REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 22 de junio de 2004
194º y 145°


El 02 de septiembre de 2002, fue presentada por el abogado RAFAEL HUMBERTO RAMOS BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.224, manifestando actuar en su carácter de apoderado del ciudadano ANTONIO RAMÓN GUTIERREZ GAMARRO, Acción de Amparo Constitucional en contra de la decisión dictada el 21 de agosto de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Cumplidos los trámites de Distribución, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto del 03 de septiembre de 2002, recibe el expediente y le da entrada en los Libros respectivos bajo el N° 7699.

El 24 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de este Circunscripción Judicial, ordena al accionante en amparo subsanar la solicitud de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando a tales efectos su notificación.

En fecha 04 de noviembre de 2002, el accionante en amparo consigna escrito mediante el cual subsana su solicitud de Amparo Constitucional.

El 14 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de este Circunscripción Judicial admite la presente Acción de Amparo Constitucional y practicadas las notificaciones ordenadas, tuvo lugar la audiencia oral y pública el 27 de marzo de 2003, siendo diferido el pronunciamiento de la decisión para el día 01 de abril de 2003.

En fecha 01 de abril de 2003, oportunidad fijada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de este Circunscripción Judicial, para el pronunciamiento de la decisión en la presente acción, se declara Desistida la presente Acción de Amparo Constitucional.

El 07 de abril de 2003, el accionante en amparo apela de la decisión dictada el 01 de abril de 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de este Circunscripción Judicial, siendo oída dicha apelación en un solo efecto por auto de fecha 09 de abril de 2003.

Mediante auto de fecha 23 de abril de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, da cuenta del presente expediente y designa ponente al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.

En fecha 26 de mayo de 2003, el quejoso ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud de amparo constitucional.

El 04 de marzo de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar la apelación ejercida por el accionante en amparo, revocando en todas y cada una de sus partes la decisión dictada el 03 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por auto del 23 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por recibido el presente expediente, dándole entrada nuevamente.

El 26 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior.

Mediante auto del 31 de marzo de 2004, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, dándole entrada en los libros respectivos.

El 02 de abril de 2004, este Tribunal acatando el mandamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la notificación de las partes y del Ministerio Público, para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo.

Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 17 de junio de 2004, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo, en la cual se declaró procedente la pretensión Constitucional y de seguidas se procede a dictar el fallo con todas y cada una de sus motivaciones:

Capitulo I
De la pretensión Constitucional

Expone el accionante en su solicitud de amparo, que en fecha 12 de agosto de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, acordó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en el juicio seguido por el hoy accionante en amparo contra el ciudadano RAFAEL GETULIO SOLIZ y FERREAUTO LOS ARALES, C.A., por Daños y Perjuicios, decretando medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de Bs. 64.000.000,00, para lo cual se expidió el correspondiente exhorto de la medida decretada al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

Narra el recurrente en amparo que en fecha 20 de agosto de 2002, luego de ser distribuida la respectiva comisión y habilitado el tiempo necesario, se constituyó y trasladó el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de practicar la medida ejecutiva de embargo acordada.

Continúa sosteniendo que el embargo ejecutivo se practicó sobre bienes propiedad del ciudadano RAFAEL GETULIO SOLIZ y de la sociedad de comercio FERREAUTO LOS ARALES, C.A., ordenando su depósito en las dependencias de la firma mercantil Depositaria Judicial Venezuela.

Señala que en fecha 21 de agosto de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó decisión mediante la cual ordena la suspensión inmediata de la medida ejecutiva practicada, oficiando a la Depositaria Judicial designada, para que liberar los bienes embargados, violando con ello sus derechos constitucionales al debido proceso, seguridad jurídica, causándole un daño patrimonial y procesal, toda vez que al liberar los bienes embargados ejecutivamente se facilita la insolvencia del ejecutado, creando un grave riesgo de que queda ilusoria la sentencia definitivamente firme que se pretende ejecutar con la mencionada medida.

Por lo antes expuesto solicita a este Tribunal Constitucional le ampare sus derechos constitucionales y en consecuencia decrete la nulidad absoluta del auto dictado el 21 de agosto de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial; oficie a la Oficina de Registro Público que corresponda, a fin de participarle sobre la medida de embargo ejecutivo practicada y; asimismo ordene inmediatamente la reposición de los bienes muebles embargados ejecutivamente propiedad de los demandados al depósito judicial en que se encontraban en las dependencias de la Depositaria Judicial Venezuela.

Finalmente solicita que una vez tramitada la presente Acción de Amparo Constitucional sea declarada con lugar y en consecuencia procedente el derecho aducido.

Capitulo II
De la Competencia de este Tribunal

Se acogen a los fines de esta decisión los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja, en relación a la competencia de este Tribunal Superior para conocer y decidir el presente proceso Constitucional y, siendo que la presente acción obra en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de agosto de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es evidente que este Tribunal tiene competencia para conocer en primer grado de la acción intentada y ASÍ SE DECLARA.

Capitulo III
Alegatos del Tercero Interesado

En la oportunidad de la audiencia oral y pública celebrada en este Tribunal Superior el día 17 de junio de 2004, el ciudadano RAFAEL GETULIO DÍAZ SOLIZ, de nacionalidad Boliviana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.388.083, en su condición de Tercero Interesado y procediendo en forma personal y como Director-Administrador de la sociedad mercantil FERREAUTOS LOS ARALES FALACA, C.A., asistido por el abogado ALEXIS ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.409, alega la inadmisibilidad de la presente acción de amparo en virtud de la falta de representación que se atribuyó el abogado RAFAEL HUMBERTO RAMOS BLANCO, como apoderado del ciudadano ANTONIO RAMÓN GUTIERREZ GAMARRO, por cuanto de una revisión material del presente expediente no se evidencia que se haya acompañado poder original otorgado al efecto, ni copia certificada o simple que sustente la representación atribuida, desprendiéndose de ello la inexistencia del carácter con que actuó el abogado RAFAEL HUMBERTO RAMOS BLANCO, en la presente acción de amparo.

Asimismo sostiene que el quejoso ante la negligencia de no haber ejercido oportunamente el recurso ordinario de apelación en contra de la decisión dictada el 21 de agosto de 2002, que ordenó la suspensión inmediata del embargo ejecutivo decretado, pretende como única alternativa la presente Acción de Amparo Constitucional que jurisprudencialmente se haya precluida.

Igualmente solicita se declare la improcedencia del presente recurso de amparo, por cuanto el mismo resulta genérico, deficiente y exiguo en cuanto a la narración concreta y específica de los Derechos Constitucionales lesionados y, en virtud de que la solicitud de amparo carece de fundamentación legal específica en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, limitándose el accionante a citar un sinnúmero de normas constitucionales, sin subsumir en alguna de ellas el daño causado.

Capitulo IV }
Consideraciones para Decidir

Antes de proceder a revisar el fondo de lo debatido en este asunto, procede este sentenciador a verificar la representación que asume el abogado RAFAEL HUMBERTO RAMOS BLANCO, cuando manifiesta actuar como apoderado del ciudadano ANTONIO RAMON GUTIERREZ GAMARRO, ello en virtud de la excepción efectuada por el tercero interesado en la audiencia, cuando sostiene que el mencionado abogado no tiene legitimidad para representar al quejoso en este proceso, toda vez que el mandato que le fuere conferido fue para el juicio que originó este procedimiento.

Constata este juzgador que el abogado RAFAEL HUMBERTO RAMOS BLANCO, en la solicitud contentiva de la pretensión Constitucional, manifiesta que actúa como apoderado judicial del ciudadano ANTONIO RAMON GUTIERREZ GAMARRO, y que tal representación consta en el expediente signado con el N° 48067, sustanciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El mencionado abogado no produce copia del instrumento poder en referencia junto con su solicitud de amparo, sino que encontrándose el expediente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del recurso de apelación que ejercería contra la sentencia dictada el 03 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial, éste mediante escrito del 26 de mayo de 2003, consigna copia certificada mecanografiada del instrumento poder que alude.

El mandato en referencia es otorgado por el ciudadano ANTONIO RAMON GUTIERREZ, al abogado en ejercicio RAFAEL HUMBERTO RAMOS BLANCO, para que lo represente, defienda y sostenga sus derechos en la demanda que por daños y perjuicios incoaría en contra del ciudadano RAFAEL GETULIO DÍAZ SOLIZ y la entidad mercantil FERRE-AUTO LOS ARALES, C.A., es decir, que se trata de un mandato especial para un eventual proceso judicial que por daños y perjuicios intentaría, y que se trata en definitiva del juicio que origina el presente proceso Constitucional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de noviembre de 2003, N° 2955 y con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció que la representación de los abogados para actuar en el juicio en que se tramita el expediente en que se otorga el mandato solo lo faculta para actuar en ese proceso judicial, y que el amparo es un nuevo juicio, en sede Constitucional, y no una instancia del juicio primigenio.

En el presente caso a pesar de que el abogado RAFAEL HUMBERTO RAMOS BLANCO, no se le ha otorgado un poder especial para la consecución de un proceso constitucional, aun así el ciudadano ANTONIO RAMÓN GUTIERREZ GAMARRO, asistió a la presente audiencia constitucional, aceptando la representación en este proceso por parte del abogado RAFAEL HUMBERTO RAMOS, quien en forma oral efectúo los argumentos en defensa de los derechos constitucionales que pretende se amparen en este juicio constitucional.

La comparecencia del quejoso a la audiencia y su aceptación a la representación del abogado que lo ha venido defendiendo a lo largo del proceso constituye en criterio de este sentenciador una circunstancia que evidencia una certeza acerca de la voluntad del quejoso de acudir a la jurisdicción para hacer valer una pretensión constitucional, así como también se evidencia la certeza en lo atinente a la representación de quien ha actuado como su apoderado, circunstancias éstas importantes y que deben ser observadas para verificar la representación del quejoso, siendo en consecuencia improcedente la solicitud realizada por el tercero interesado en este sentido. ASI SE DECIDE.

La pretensión constitucional se dirige contra el auto dictado el 21 de agosto de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el marco de un proceso judicial intentado por el ciudadano ANTONIO RAMÓN GUTIERREZ GAMARRO en contra del ciudadano RAFAEL GETULIO DÍAZ SOLIZ y la entidad mercantil FERRE-AUTO LOS ARALES, C.A., en el que se pretende el pago de daños y perjuicios, celebrando la partes un acuerdo transaccional en el momento en que se encontraba ejecutándose una medida preventiva de embargo.

En la decisión judicial cuestionada se ordena la suspensión inmediata de la medida ejecutiva de embargo decretada por ese Tribunal el 12 de agosto de 2002 y, también se apertura el procedimiento incidental contemplado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que nos encontramos frente a una pretensión constitucional en contra de una decisión judicial.

En este sentido es imperativo destacar que el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y vinculante para todos los Jueces de la República, es que debe cumplirse con el presupuesto procesal de existencia previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que sea procedente el amparo contra decisiones judiciales, y que se circunscribe a que el Tribunal que dictó la decisión cuestionada haya actuado fuera de su competencia, no sólo en el sentido procesal estricto, sino también, que haya actuado con abuso de poder o extralimitación de atribuciones, destacando nuestro máximo Tribunal que la acción de amparo contra decisiones judiciales solo procede en casos extremos.

Ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el Juez actúa fuera de su competencia y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 5 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Rafael Chirinos Armas estableció lo siguiente:

“…Se desprende que para que proceda la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, deben presentarse concurrentemente dos requisitos indispensables: en primer lugar, que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, y en segundo lugar, que la acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.
Respecto del primer requisito, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado sentado que el término “fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos.
Por otra parte, el segundo requisito consiste en la imposibilidad de solicitar a través de la vía del amparo, la revisión de hechos controvertidos, previamente decididos en las anteriores instancias, dado que ello atentaría contra el principio de la cosa juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. En este sentido, no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que se puede evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado.”(Cursivas nuestras).

De un estudio del contenido de los recaudos producidos por cada una de las partes, se desprende que después de haberse celebrado el acuerdo transaccional, cada una argumenta que se incumplieron con las obligaciones asumidas en la transacción, originado una incidencia en fase de ejecución que produjo una serie de decisiones por parte del Tribunal que conoce el juicio en Primera Instancia.

En decisión de fecha 12 de agosto de 2002 el tribunal de la primera instancia acuerda la ejecución forzosa en contra de los co-demandados y se decreta una medida ejecutiva de embargo sobre sus bienes, practicándose tales medidas cuando los Tribunales se encontraban vacando.

Ahora bien, el 21 de agosto de 2002 el mismo Tribunal de primera instancia, en pleno tiempo de vacaciones judiciales dicta auto donde declara la suspensión inmediata de la medida ejecutiva decretada y se ordena la notificación del demandante en ese juicio, advirtiendo que posteriormente el Tribunal proveería de conformidad con lo contemplado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo la Juez que no había necesidad de la apertura de la articulación probatoria.

Para el momento en que ocurrieron los hechos denunciados se encontraba vigente la disposición contenida en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a que los Tribunales vacarán del 15 de agosto al 15 de septiembre de cada año, disposición que ha sido objeto de modificación por una sentencia dictada por nuestro máximo Tribunal.

El derecho constitucional al debido proceso, se infringe cuando se le impide a una de las partes el ejercicio de sus derechos y se les coarta de la posición que les corresponde dentro del proceso, transgresión que debe exceder del marco de la legalidad para que pueda configurarse una lesión de naturaleza Constitucional.

La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 17 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Expresos La Guayanesa, C.A., en el expediente N° 00-3139, sentencia N° 1251, estableció lo siguiente:

“…En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.
Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción…”.

Claramente dispone la norma bajo revisión (art. 201 CPC) que durante el tiempo de las vacaciones judiciales se suspenden las causas y no corren los lapsos procesales y, que solo cuando sea necesario practicar actuaciones para asegurar los derechos de alguna parte pueden los Tribunales dictar actos procesales, pero nuestro ordenamiento exige en estos casos que se justifique la urgencia y se preste caución y garantía suficiente, atendiendo a la naturaleza del acto, para cubrir los daños y perjuicios que pudiera ocasionar. En el caso de que el acto fuere contencioso es necesaria para su validez la citación previa de la otra parte.

En la decisión del 21 de agosto de 2002, se declara la suspensión inmediata de la medida ejecutiva de embargo, sin que se haya prestado garantía para cubrir los daños y perjuicios que haya podido ocasionar ese acto durante el tiempo de vacaciones judiciales.

Pero lo más grave en criterio de este sentenciador lo constituye la falta de motivación de la suspensión decretada, ya que la Juez ordena la suspensión inmediata sin explicar las razones que la llevaron a tomar tal decisión, considerando igualmente este sentenciador que también se cercena el derecho a la defensa del hoy accionante en amparo cuando se apertura el incidente consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin fijarse la oportunidad para que el ejecutante en este caso diere contestación al escrito que origina la decisión cuestionada y por supuesto permitir se argumente sobre la decisión de suspensión de la medida ejecutiva de embargo y, también se le cercena el derecho en este caso a todas las partes involucradas en el juicio cuando en forma anticipada se prejuzga que no se apertura la articulación probatoria a que se contrae el 607 del Código de Procedimiento Civil.

Las circunstancias antes señalada constituyen un desafuero de la Juez que dicta tal decisión, procediendo con abuso de poder y extralimitación de funciones y que se traducen en una flagrante violación a la garantía consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y referida al derecho que tiene el quejoso a una tutela judicial efectiva; así como también se considera violentado en forma directa el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso que le asiste al quejoso y que se encuentra consagrado en el artículo 49 de nuestro texto legal fundamental y que hace procedente la Pretensión Constitucional, como en efecto se declara. Así se decide.

Capitulo V
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Pretensión Constitucional intentada por el abogado RAFAEL HUMBERTO RAMOS BLANCO, manifestando actuar en su carácter de apoderado del ciudadano ANTONIO RAMÓN GUTIERREZ GAMARRO, en contra de la decisión dictada el 21 de agosto de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por haber incurrido el fallo accionado en violación directa al derecho a la defensa y al debido proceso y en consecuencia como fórmula restitutoria de la situación jurídica infringida SE DECLARA LA NULIDAD de la decisión dictada el 21 de agosto de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en consecuencia se ordena la continuación del proceso judicial que se sigue ante la Primera Instancia.

Igualmente se establece que el presente mandato Constitucional es de CUMPLIMIENTO INMEDIATO, con todas las implicaciones jurídicas que tal orden representa en derecho cuyo mandamiento debe ser acatado por todas las Autoridades de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA

En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 1:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA

Exp. 10895
MAM/DE/mrp.-