REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


El 08 de junio de 2004, fue presentada por los abogados GAMALIEL JOSÉ RODRÍGUEZ CARVAJAL y CLEVER RAFAEL MEDINA AIGNER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.980 y 94.864, procediendo en su carácter de apoderados del ciudadano JUAN VICENTE SOSA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.735.057, Acción de Amparo Constitucional en contra de la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Cumplidos los trámites de Distribución, este Tribunal Superior mediante auto del 09 de junio de 2004, le dio entrada a la presente solicitud de Amparo Constitucional en los libros respectivos.

Seguidamente, procede este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, previa las consideraciones siguientes:

Capitulo I
De la Acción de Amparo

Narra el accionante en su solicitud de amparo que en fecha 17 de septiembre de 2003, el ciudadano DARIO FRANCISCO LEONARDI MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.106.347, interpuso demanda de tercería, fundamentando la misma en la condición de heredero que le corresponde en la sucesión del causante DARIO FEDERICO LEONARDI NÚÑEZ, solicitando que en razón de ese hecho se le reconociera la cuota parte de sus derechos en todos y cada uno de los bienes que integran el acervo hereditario y muy particularmente, su derecho en la porción que le corresponde con respecto a la supuesta acreencia hereditaria sobre un inmueble de su propiedad, siendo estimada dicha acción de tercería en la suma de Bs. 10.000.000,00.

Asimismo sostiene que el 02 de octubre de 2003, los ciudadanos MARIA ELENA MARTINEZ DE LEONARDI, DARIO FEDERICO LEONARDI MARTINEZ, RUBEN DARIO LEONARDI MARTINEZ y DARIELENA LEONARDI MARTINEZ, intentaron demanda de ejecución de hipoteca, atribuyéndose la cualidad de únicos y universales herederos de la sucesión del ciudadano DARIO FRANCISCO LEONARDI NÚÑEZ, excluyendo de dicha sucesión al ciudadano DARIO FRANCISCO LEONARDI MARTINEZ, e igualmente presentó escrito en el cuaderno de tercería, actuación que corre agregada al folio 19 de dicho cuaderno, quedando de esa forma citados de manera tácita o presunta para todos los actos del procedimiento de tercería.

Explica que en la misma fecha 02 de octubre de 2003, uno de sus apoderados, es decir, el abogado GAMALIEL JOSÉ RODRÍGUEZ CARVAJAL, presentó diligencia en el juicio principal, teniéndose como citado en el juicio de tercería intentado, por lo que a partir del 03 de octubre de 2003, a tenor de lo dispuesto en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, se aperturó formalmente la tramitación de la tercería conforme a las previsiones que la regulan, comenzando de esta forma el lapso de emplazamiento.

Señala que en fecha 11 de noviembre de 2003, última día del lapso de emplazamiento, dio contestación a la demanda de tercería, mientras que los codemandados ciudadanos MARIA ELENA MARTINEZ DE LEONARDI, DARIO FEDERICO LEONARDI MARTINEZ, RUBEN DARIO LEONARDI MARTINEZ y DARIELENA LEONARDI MARTINEZ, no dieron contestación a la demanda dentro del lapso acordado a tal efecto, quedando confesos en dicho procedimiento.
Expone que el 18 de noviembre de 2003, el ciudadano DARIO FEDERICO LEONARDI MARTINEZ, se da por citado en nombre de los ciudadanos MARIA ELENA MARTINEZ DE LEONARDI, RUBEN DARIO LEONARDI MARTINEZ y DARIELENA LEONARDI MARTINEZ, aunque ya estaban citados de forma presunta en fecha 02 de octubre de 2003, por lo que tal citación no tiene efecto jurídico alguno.

Indica que en fecha 25 de noviembre de 2003, encontrándose la acción de tercería en el lapso de pruebas, el ciudadano DARIO FEDERICO LEONARDI MARTINEZ, presenta escrito de contestación a la demanda, el cual, en su decir, es extemporáneo por tardío.

Alega que en fecha 04 de diciembre de 2003, presentó escrito de promoción de pruebas, y posteriormente el 05 de diciembre de 2003, el ciudadano DARIO FRANCISCO LEONARDI MARTINEZ, consigna escrito de promoción de pruebas, siendo admitido los mismos por el Tribunal supuestamente agraviante por auto de fecha 17 de diciembre de 2003.

Sostiene que el 11 de febrero de 2003, el Tribunal de la causa ordena el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18 de noviembre de 2003, exclusive, fecha en que se inicia el lapso de emplazamiento hasta su culminación el 09 de enero de 2004 y desde el 12 de enero de 2003, inclusive, fecha en la cual se inició el lapso probatorio hasta el 11 de febrero de 2004, cuando culminó éste, hecho de gran importancia que trastocó el proceso y consecuencialmente lesionó derechos y garantías constitucionales, por cuanto la Juez supuestamente agraviante con tal decisión desechó abruptamente el criterio según el cual las partes habían quedado citadas a partir del 02 de octubre de 2003, creando un verdadero caos en el proceso.

Argumenta que el 26 de febrero de 2004, el Juzgado supuestamente agraviante, dicta sentencia interlocutoria mediante la cual aduce que el hoy accionante en amparo contestó la demanda sin que estuvieren citados todos los codemandados, cuestión que rechaza por cuanto en su decir, absolutamente todos los codemandados quedaron tácitamente citados en fecha 02 de octubre de 2003.

Asimismo alega que la referida sentencia ordena la reposición de la tercería al estado de citación de los otros codemandados miembros de la sucesión del ciudadano DARIO FEDERICO LEONARDI NÚÑEZ, lo que debe conllevar necesariamente, conforme a los artículos 373 y 374 del Código de Procedimiento Civil, a la paralización del juicio principal, lo que no resultó así, por cuanto el Tribunal de la causa ordenó que continuara la ejecución del juicio principal, ocasionándole con tal actuación el más absoluto estado de indefensión, cercenándole con ello el derecho a la defensa.

Continúa señalando que demostró en el juicio de tercería que cancelo en su totalidad y a satisfacción del acreedor hipotecario, de decir, al ciudadano DARIO FEDERICO LEONARDI NÚÑEZ, la obligación garantizada con hipoteca en primer grado, cuyo documento liberatorio no se pudo obtener en virtud de su muerte, probanzas éstas que quedaron sin efecto legal alguno.

Explica que con la decisión objeto de la presente acción, sólo se benefició a la parte que se encontraba confesa, procediendo a reponer la causa al estado de nueva citación, siendo que todas las partes se encontraban a derecho, en virtud de la citación tácita de todos los demandados, corriendo de este modo los lapsos legales para el emplazamiento y para la promoción de pruebas, ratificados por la admisión de las pruebas promovidas por las partes efectuada por el Tribunal de la causa, la cual quedo convalidada por al no ser apelada por las partes.

Denuncia la violación de normas constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica de las partes en el proceso, a la comunidad de los lapsos, consagradas en los artículos 7, 19, 25, 26, 27, 49 numerales 1º y 3º, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita a este Tribunal como medida cautelar innominada la suspensión del proceso de remate en el juicio principal relativo a ejecución de hipoteca sobre un bien de su propiedad en el expediente signado bajo el Nº 49.436, nomenclatura del Juzgado supuestamente agraviante, hasta tanto se resuelva la situación legal planteada mediante la decisión que ha de ser dictada por este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional.

Finalmente, solicita que la presente acción de amparo sea admitido, sustanciado, tramitado conforme a derecho y declarado con lugar se declare.
Capitulo II
De la Competencia

De seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja, y siendo que la presente acción obra en contra de la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es evidente que este Tribunal tiene competencia para conocer en primer grado de la acción intentada y ASÍ SE DECLARA.

Capitulo III
De la Admisión de la Pretensión

El recurrente en amparo, es parte intimada en el juicio que por ejecución de hipoteca intentó la Sucesión de FRANCISCO LEONARDI NUÑEZ, procedimiento que se encontraba en fase de ejecución para el momento en que es intentada la demanda de tercería, ya que el intimado no hizo oposición alguna a la intimación conforme a lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Se evidencia de los recaudos producidos que se intenta demanda de tercería por el ciudadano DARIO FRANCISCO LEONARDI MARTINEZ, con fundamento al ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aperturándose cuaderno separado, siendo admitida dicha tercería por el Juzgado de primera instancia y, ordenando el emplazamiento de las partes contendientes, incluyendo al intimado en el juicio de ejecución de hipoteca, tal y como lo exige el artículo 371 eiusdem.

Ahora bien, con la admisión de la tercería se suspende el curso del juicio principal a tenor de lo contemplado en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, pero solo en el caso de que la tercería se intente durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, caso que no es el que atiende la primera instancia, debiendo seguirse los lineamientos a que se refiere el artículo 376 eiusdem, norma que contempla la tercería antes de que se haya ejecutado la sentencia, por lo que entiende este juzgador que la intención del accionante en amparo es la suspensión del juicio principal y por ende la suspensión de los actos de ejecución que adelanta el Tribunal de primera instancia, no siendo la vía de amparo la más idónea.

La oposición a la ejecución de la sentencia está desarrollada en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil y la decisión impugnada por la vía del amparo nada trata al respecto, solo se declara una reposición del juicio de tercería, cuya legalidad perfectamente puede ser revisada a través del recurso ordinario de apelación.

En este orden de ideas, considera conveniente este sentenciador traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expresa:

“...Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el establecimiento inmediato de la situación violentada.En este sentido, es oportuno el criterio sostenido en la sentencia del 28 de julio de 2000 dictada en el caso Luis Alberto Baca, expediente 00-0529, al disponer“Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultare que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello .hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir el amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica. Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.(...Omissis...) Pero si la parte no apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguno, que no hay situación jurídica que requiere ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4º del aludido artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De autos se desprende que el 3 de marzo de 1999 se decretó el secuestro del inmueble, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante.(...Omissis...) Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que pueda ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel (sic) a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etcPor lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela de amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la república tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías judiciales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”. (Cursivas de este fallo). (Sentencia de la Sala Constitucional del 15 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García, en el juicio de Edgar José Vegas Farías, en el expediente Nº 01-0377, sentencia Nº 722)...”.

Considera este sentenciador que la decisión impugnada por la vía de este amparo constitucional es susceptible de ser recurrida a través del recurso ordinario de apelación, y permitir de esa manera que el superior jerárquico revise la legalidad de la decisión, siendo inadmisible INADMISIBLE la pretensión Constitucional según lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y así se establece.

Capitulo IV
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión Constitucional intentada por los abogados GAMALIEL JOSÉ RODRÍGUEZ CARVAJAL y CLEVER RAFAEL MEDINA AIGNER, procediendo en su carácter de apoderados del ciudadano JUAN VICENTE SOSA GOMEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2004, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

No hay condenatoria en costas por el carácter del fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO En Valencia a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ
MIGUELANGEL MARTIN T.

LA SECRETARIA
DENYSSE J. ESCOBAR H.

En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 12:00 m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA
DENYSSE J. ESCOBAR H.

Exp. Nº. 10955
MAMT/DEH.-