REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECUSACION
PARTE RECUSANTE: FELIPA RICARDA SEVILLA, mayor de edad, venezolana, con cédula de identidad Nº 391.528, soltera y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE RECUSANTE: OSCAR LUGO PADRO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 4888.
PARTE RECUSADA: ROSA MARGARITA VALOR, JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Por auto de fecha 04 de junio de 2004, se dio por recibido en este Tribunal Superior las actuaciones conducentes a la recusación formulada, y se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, siguiente a la presente fecha a los fines de que las partes hagan valer su derecho de promover y evacuar las pruebas procedentes en esta instancia.
En fecha 07 de junio de 2004, compareció el abogado Oscar Lugo Padrón, manifestando que actúa en su carácter de representante judicial de la parte recusante y consigna escrito contentivo de alegatos en la incidencia.
En fecha 14 de junio de 2004, el abogado Oscar Lugo Padrón, consigna escrito contentivo de alegatos en la incidencia.
Por auto de fecha 17 de junio de 2004, esta instancia difiere la oportunidad de dictar sentencia por un lapso de cinco (05) días calendarios consecutivos.
Estando dentro del lapso fijado, procede esta Instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la Recusación planteada, previa las siguientes consideraciones:
Capitulo I
De la Figura de la Recusación
La figura de la Recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.
La Doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:
“...Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación (supra, n. 121), el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva (supra, n. 121 y 124). Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.
Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.
Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, a parte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado..”. (INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL, Volumen II, página 65, FRANCESCO CARNELUTTI).
Asimismo la Doctrina Nacional ha sostenido:
“...Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa...” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Tomo I, Pag. 320).
Capitulo II
De la Recusación Planteada
El recusante plantea su recusación en los siguientes términos:
“...Su decisión del 14 de Abril de 2004, con elevado propósito y de evidente sustentabilidad al orientarla en el Derecho a la Defensa de las personas como Derecho Humano, de rango Constitucional.- Revistió su decisión con un buen ropaje: Lo Institucional.-
No obstante, el contenido de esta decisión es tautológico y contradictorio, tendencioso y sesgado, por las siguientes apreciaciones:
A).- TAUTÓLOGICO, debido a que la ciudadana Juez en forma demarcadamente repetitiva afirma una vez más, que la parte actora debe proporcionar orientaciones de ubicación de los defendidos de la Defensora Judicial y en cuanto esta circunstancia en autos se evidencia que el Alguacil del Tribunal, consignó las boletas de notificación respectivas por no haberlas podido localizar en su minuciosa actividad por localizarlas y ante esta eventualidad se libraron nuevas boletas tendentes a su ubicación que fueron publicadas en la prensa, aspecto procesal cumplido.- El Tribunal en su condición de Director del debate, me instó para que proporcionara la ubicación de estas personas, herederas desconocidas.-
Para el momento del proceso, este pedimento de la Defensora Judicial formulado en el mismo acto de aceptar el cargo, lo consideré extemporáneo pero como fue además, avalado por el Tribunal en su condición expresada y en atención a este llamado, ME RESERVE, la oportunidad procesal respectiva, que indica el Legislador al demandado, en el Ordinal 6º del artículo 346, concordadamente con el Ordinal 2º del artículo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las orientaciones legales señaladas establecen como ÚNICA oportunidad procesal al demandado para que en el lapso fijado para la contestación de la demanda, en vez de contestarla promueva este requerimiento como cuestión previa y asimismo, afirmé mi reserva, en la obligación en la que está la parte actora de suministrar estas posibles omisiones en la previsión legislativa estampada en el ordinal 6ª del artículo 350 del mismo Código y esta oportunidad procesal que tiene el demandado, se encuentra como blindada en el dispositivo del artículo 348 “ejusdem”.- Y son todos estos razonamientos procesales en los que me cobijé, ya que de habérseme requerido como Cuestión Previa en el lapso fijado, lo hubiera proporcionado.- La Defensora Judicial no asistió a este lapso.-
CONTRADICTORIO: La Defensora Judicial en la fecha indicada en la decisión que nos ocupa, quedó citada para todos los actos del proceso y en esta misma diligencia hace sus requerimientos y habiéndose sucedido todos los actos del proceso, los relativos al debate judicial y, habiendo quedado confeso el demandado por faltar al emplazamiento como lo establece el artículo 362, en consecuencia, esta confesión ficta, conlleva de pleno derecho la CONVALIDACIÓN de todos los aspectos contenidos en la demanda y este lapso de la contestación de la demanda, PRECLUYO, por tanto, luce contradictorio el auto en cuestión en su orientación, ya que el proceso, se encuentra en período de sentencia.
TENDENCIOSO y SESGADO: Esta decisión es también tendenciosa y sesgada, por que su contenido envuelve la tendencia y el sesgado de que al solicitar la ubicación de los herederos desconocidos, no tendrá otro eslabón que reponer nuevamente el proceso a una posible litis contestación, ya precluido como lapso procesal y, ello revela la actitud intencionadamente malediciente, con la más abierta orientación de nuevamente reponer estas actuaciones.-
Ciudadana Juez, su imparcialidad es evidentemente cuestionada, por tanto SOSPECHABLE.-
Su reiterado comportamiento sesgado y tortuoso, sostenido en este proceso, en las que ha asumido el doble rol de Juez y parte, como las vertidas en el auto del 24 de Febrero de 2003, folio 102, en el que repuso estas actuaciones, así como, las expresadas en dos hojas pequeñas de papel para anotaciones, engrapadas en la carátula de este expediente, de la que obtuve copia fotostática y acompañada y agregada a este expediente cuando suscribí la diligencia el 14 de Julio de 2003, folio 123, fotostato que extrañamente fue desinsectado del foliage y que, en esta ocasión acompaño a este escrito para que sea agregada y, en las que se aprecia, en manuscrito presuntamente redactado para la Sala de Secretaría, las orientaciones improcedentes procesalmente ya que la demandada no dio contestación a la demanda, teniéndose por confeso como se hizo y se dejó constancia en el proceso.-
Este mismo comportamiento ha sido puesto de manifiesto en el auto de 14 de Abril del presente año a que la parte actora que represento, suministre la dirección donde ubicar los demandados a los fines de efectuar la debida y efectiva defensa de sus derechos e intereses.- Este aspecto en el proceso no es posible. El lapso correspondiente para la Contestación de la Demanda, precluyó; de conformidad con el artículo 364- como se ha dejado constancia anteriormente y además, como establece este dispositivo procesal, “no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa”, como Ud. Ciudadana Juez, en el auto comentado, pretende expresamente……” donde ubicar a los demandados, a los fines de efectuar la debida y efectiva defensa de sus derechos e intereses “.- (lo subrayado: de los dos últimos renglones del tercer aparte del escrito citado) y ordenar indebidamente, una nueva Contestación de la Demanda, como sugerentemente lo decide, conformando su actitud ofensiva de no pronunciarse y revelarse con lo dispuesto por el Legislador 362 y 364 y además, canalizando en actitud excluyente, mi posición, deber y responsabilidad de profesional del Derecho, al solicitarle reiteradamente su pronunciamiento en este proceso, alegando que la demandada, quedo Confesa, vulnerando el sagrado derecho de defensa que ejerzo y con toda esta posición irregular e interesada de no pronunciarse sobre la incidencia pendiente que es la Sentencia prevista en el Ordinal 15 del Artículo 82, toda vez que la omisión reiterada, conforma una opinión y en consecuencia una posición definida.-
Ciudadana Juez, el valor esencial en su actividad es la Imparcialidad y Ud. Con su vocación expresada en este proceso, ha desequilibrado esta esencialidad axiológica.- Ha sido Juez y parte y se ha mantenido en rebeldía ante los dictados del Legislador, al no pronunciarse en Sentencia manteniendo una actitud beligerantemente omisiva, sin embargo, cuando ha dictado alguna providencia, siempre desajustadas, se ha mostrado con ello, elusiva ante la incidencia pendiente de la Sentencia, que le exige el proceso.-
Asimismo, dejamos constancia y en todo caso observamos que este comportamiento parcializado, poco sensato y honesto, ha conformado un conjunto tendencioso y enemistoso (sic) que al tenor de los establecido en el ordinal 18 del Artículo 82, es “demostrada por hechos que, sanamente apreciados”, han hecho “sospechable la imparcialidad”, tan vinculante a la actividad de JUEZ.-
Por las razones analizadas anteriormente la Recuso en toda forma de Derecho, su actividad en el presente proceso, con la finalidad de no admitirse su jurisdicción y arbitramento, con base en los Ordinales 15º y 18º del Artículo 82, todos “ejusdem”.-
Ha sido tan evidente su parcialidad que en mis reflexiones, me he preguntado, cuales motivaciones tiene para no pronunciarse, aceptando o rechazando la acción propuesta. Que motivaciones tiene para no pronunciarse. Animadversión o motivaciones o compromisos vinculados a intereses contrarios a la acción propuesta, toda vez que procesalmente se encuentra en período de sentencia desde mediados del 2003, sin el debido pronunciamiento. Esto conlleva a una gran acción de retardo y de indefinición que ha debido superarse con la Sentencia en el proceso.- De ser ciertos estos razonamientos y especulaciones, ha sido receptora de una malsana orientación y se identificaría entonces, con los caracteres propios de una persona subalterna, no merecedora del cargo que ocupa.-
Ratifico en todas y cada una de sus partes, la diligencia suscrita por mi que corre al folio 123 en la que además de lo expresado, pedí se agregara al expediente, copia fotostática de la carátula de este expediente, de la que se encontraban prendados dos pequeños papeles de notas, con posibles orientaciones para el servicio de Secretaría del Tribunal y cuyo expediente al solicitarlo al Archivo, me percaté de esas notas, destacando la reiterada mención de la dirección de los demandados, solicitada por la Defensora Judicial y para la fecha ya había pasado el lapso de Contestación de Demanda a la que no asistió.- En esta oportunidad nuevamente la consigno a los fines de que sea agregada al expediente, nuevamente, toda vez que extrañamente fue desinsectada del foliage y que en esta ocasión acompaño a este escrito.-
Asimismo la Jueza Recusada en su informe rendido en relación a la recusación, expresa lo siguiente:
“...Quien suscribe, Abogada ROSA MARGARITA VALOR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.020. 453, de este domicilio, procediendo en este acto con el carácter de Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, designada para dicho cargo por el Tribunal Supremo de Justicia reunido en Sala Plena, en fecha 02 de Diciembre del año 2002, según oficio Nro. TPE- 02-2002 de fecha 03 de Diciembre del mismo año, juramentada el 12-12-2002 por el Juez Rector (e) Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; procedo a levantar la presente acta en los términos que a continuación se expresan: ME ABSTENGO de continuar con la sustanciación de la presente causa, contentiva en el expediente Nro. 48.203, donde se ventila un juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA de la ciudadana FELIPA RICARDA SEVILLA, interpuesto, a través de apoderado judicial, abogado OSCAR LUGO PADRON de quien no se tiene otra identificación más que el número de Inpreabogado, desconociéndose si realmente es portador de cédula de identidad; en virtud, de que por escrito de fecha 13-05-2004, presentado ante la Secretaria de éste Tribunal el mencionado abogado procedió a recusarme, invocando las causales contenidas en los ordinales 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referidas al entender del Recusante al hecho de haber adelantado opinión sobre lo principal del pleito; y, por enemistad entre el Recusado y cualquiera de los litigantes, que hacen sospechable su imparcialidad. A los fines de proceder a levantar el Informe respectivo, estimo necesario narrar una serie de hechos cursantes en las actas procesales, vinculados directamente a la causa, y a la Recusación interpuesta, de la manera siguiente: 1.-OSCAR LUGO PADRÓN actuando como mandatario, de FELIPA RICARDA SEVILLA, introdujo escrito contentivo de la demanda de prescripción adquisitiva donde alegó, que su representada desde muy joven ocupó como pisataria el inmueble cuya prescripción solicita, ubicado en la Parroquia San José del Municipio Autónomo Valencia, y que lo hizo con la tolerancia y consentimiento de la señora PETRA BARRIOS y de su hijo JUAN BAUTISTA BARRIOS, titular de la cédula de identidad, número V-360.971 que éste por problemas de salud, pactó negociación de compraventa con la demandante, éste ciudadano murió.2.- Revisada la partida de Defunción del difunto JUAN BAUTISTA BARRIOS se constata que también era vecino de la Parroquia San José del Municipio Autónomo Valencia; y, que dejo descendencia, una hija que tiene por nombre CARMEN BARRIOS; y, una esposa llamada CARMEN BARRIOS, TODA ÉSTA INFORMACIÓN FUE OCULTADA POR LA REPRESENTACIÓN ACTORAL EN EL LIBELO. No obstante, por constar de documento público cuando el Tribunal admitió la demanda, en el Auto de admisión ordenó el emplazamiento a los herederos conocidos y menciona expresamente a las mencionadas ciudadanas, igualmente ordenó el emplazamiento de los herederos desconocidos. Le llama poderosamente la atención a esta Sentenciadora, el hecho de que el auto de admisión señale que las mencionadas herederas conocidas se encuentran domiciliados en la Parroquia Miguel Peña, cuando y muy por el contrario, se evidencia del citado documento público constituido por la partida de defunción que el difunto era vecino del Municipio hoy Parroquia San José. Igualmente incongruente resulta, la declaración del Alguacil cuando informó para el momento de consignar las boletas de citación lo siguiente:
…”Carmen de Barrios y Carmen Barrios por cuanto no fue posible su localización en la Parroquia Miguel Peña en varios intentos de ubicarlos”. ¿Cómo pudo el Alguacil buscar a las demandadas sin dirección exacta en una Parroquia tan populosa como la de Miguel Peña? También la Secretaria del Tribunal, en la oportunidad de fijar carteles, declaró: “que se dirigió en varias oportunidades a fijar cartel de citado librado a la ciudadanas Carmen Barrios y Carmen de Barrios, no logrando ubicar la dirección exacta en la Parroquia Miguel Peña”. 3.- Con esa irregularidad la Jueza que me antecedió en la sustanciación de la causa, a solicitud de la representación de la parte Actora procedió a nombrar Defensor de Oficio a las demandadas, cuando todavía no se había completado la citación cartelaria. Se nombra un defensor, quien aceptó y juramentó, cumpliéndose respecto a él, las actuaciones correspondientes a su citación, pero es el caso, que éste personaje nunca compareció, ni siquiera a darle los buenos días al expediente dejando a las demandadas en completo estado de indefensión. 4.- Me aboco al conocimiento de la causa, por auto de fecha 09 de Enero de 2003; y, la primera diligencia que estampa la representación de la parte Actora, es para solicitarme declare la Confesión Ficta en la causa, evidentemente tratando de sorprenderme en mi buena fe; ante tal pedimento procedí a realizar una revisión del expediente, y dicto un auto repositorio de la causa al estado de nombrar nuevo Defensor de Oficio, toda vez que el nombrado, no había cumplido con la labor que le había sido encomendado. Se nombró nuevo Defensor, recayendo la responsabilidad en la Abogada ADRIANA MAESTRACCI SISCO. Del auto repositorio apeló el demandado, apelación que fue escuchada en un solo efecto. Se cumplieron respecto a la nueva Defensora todas las actuaciones correspondientes a su notificación, juramentación y citación. En su primera intervención la defensora nombrada le solicitó al Tribunal lo siguiente: “…requiero establecer urgentemente contacto con mis defendidas y, no constando dirección alguna en autos, sino menciones de que esta se encuentra ubicada en el Municipio Miguel Peña de esta ciudad, solicito del Tribunal, INSTE al apoderado actor a suministrarla a la mayor brevedad para así ejercer óptima defensa de mis representadas”. Por auto de fecha 22 de abril, el Tribunal procedió en consecuencia a instar al apoderado actor a suministrar la dirección donde localizar a las herederas conocidas. Se deja expresa constancia que la representación de la accionante no dio respuesta a lo solicitado por el Tribunal a petición de la defensora; no obstante solicitó cómputo y con ello desde luego la confesión ficta en reiteradas oportunidades, obteniendo por respuesta un auto motivado del Tribunal, donde se le insta nuevamente a proporcionar a la mayor brevedad posible la dirección donde ubicar a las herederas demandadas conocidas en éste juicio, llamándole la atención en ese sentido al Apoderado Actor por haber hecho caso omiso a los requerimientos del Tribunal, donde sólo se ha limitado a solicitar la confesión ficta; desde luego, que esta es la razón de la Recusación, la cual desde ya niego rechazo y contradigo por falsa, tendenciosa y malévola. El trayecto de la narrativa es clara, y dibuja la trampa en que se pretende hacer caer al Juzgador, de otorgarle por prescripción una propiedad sin haberse cumplido con los términos elementales de la defensa, ya que mientras no haya contradictorio, no se tendrá la certeza de lo expuesto por el Actor en su libelo. Mi actuación ha sido y será siempre mientras dure en este ministerio, apegada a la norma, y es obvio que en la presente causa no se ha cumplido con el debido proceso, pues el Actor oculta información con evidente mala fe, como es el hecho de utilizar a los empleados del Tribunal para que le citen en una dirección incierta y equivocada; desde luego que mi actuación apegada a la norma, no es de su agrado, como tampoco le conviene, y como no tiene otra excusa para sacar el expediente de éste Juzgado, apela a la mentira, a la ligereza, características de conductas mediocres, que infectan nuestro gremio. Ciudadano Juez Superior que ha de conocer sobre ésta absurda e improcedente recusación, niego específicamente la denuncia de imparcialidad interpuesta en mi contra, ya que la hace derivar el Recusante del hecho de instarlo, a consignar la dirección donde pueden ser localizadas las herederas conocidas en esta causa y tal requerimiento tiene su base ante la falta absoluta de citación, y al grado extremo de indefensión en la cual se pretende dejar a las demandadas; de la misma manera niego, lo que estima el Recusante como adelanto de opinión, pues no he proferido fallo ni siquiera interlocutorio, en mis actuaciones he sido por demás lacónica. Es mi obligación ser garante del orden jurídico, y como puede observarse, la norma contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es desconocida por el Recusante; y, es precisamente esa norma la que se ha tenido presente en las pocas actuaciones realizadas por mi una vez que me aboqué al conocimiento de la misma. Igualmente rechazo por falsa la causal referida a la enemistad manifiesta, pues como lo he expresado en otras oportunidades esos sentimientos oscuros no los alberga mi alma, en otras palabras me encuentro fuera de tales vibraciones, y mucho menos podría expresarlos respecto a una persona que sólo he visto un par de veces en mi vida, y, si respondo su escrito en tales términos, es precisamente por no lograr digerir los impropios escritos, por alguien quien no tiene la menor idea de lo que es la probidad dentro del proceso. Dejo así contestada la recusación interpuesta por el abogado OSCAR LUGO PADRÓN, solicitando que la misma sea tramitada conforme a derecho, y dada su temeridad sea declarada SIN LUGAR aplicándole al Recusante las sanciones establecidas en la Ley.
Capitulo III
Consideraciones para Decidir
En el caso bajo análisis, el recusante fundamenta su pretensión en las causales contenidas en los ordinales 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“15º.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”.
Para la procedencia de esta causal de recusación, necesariamente el Juez recusado, debe haber emitido opinión sobre lo que ha sido llamado a dirimir, por lo que, al avanzar opinión al funcionario le estaría vedado decidir sobre el asunto sometido a su consideración.
El ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“18º.- Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”.
Cabe destacar que la causal de recusación alegada y contenida en el ordinal 18º del artículo 82 eiusdem, corresponde a la existencia de una enemistad entre el recusado y el recusante, demostrado por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del recusado.
En el caso bajo revisión, constata este sentenciador que el recusante fundamenta su recusación, en hechos ocurridos en el proceso judicial seguido por ante el funcionario recusado, y los hechos que invoca son decisiones del a quo, consignando el recusante ante esta instancia copia certificada expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de alguna de las actuaciones realizadas en el juicio principal, siendo apreciadas por este juzgador en todo su valor probatorio al tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Es menester destacar una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del 08 de Junio de 2000, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A., contra Pentafarma Manufacturas C.A., en el expediente Nº 99-22, sentencia Nº 186, donde se estableció lo siguiente:
“...El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que n o es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, el cual, como es notorio, no lo puede realizar la Sala de Casación Civil dentro de los ámbitos de un Recurso de Forma, y menos con la denuncia y motivación de un cargo por incongruencia negativa...”.
En este orden de ideas, considera este sentenciador que los criterios asumidos por el recusado en un proceso judicial no pueden encuadrarse en las causales de recusación invocadas, así como en ninguna otra causal, ya que la parte perdidosa en un proceso judicial tiene la vía de la apelación para que en segundo grado sea revisada la decisión de la primera instancia, bien sea incidental o definitiva, lográndose con ello un control judicial.
Incluso el recusante podría ejercer recursos extraordinarios para provocar la respuesta del administrador de justicia en el caso de que haya incurrido en omisión, actividades que en todo caso debe realizar el recusante en el ejercicio de los derechos de su representado, siendo en consecuencia improcedente invocar como fundamento de las causales de recusación el criterio asumido por el juez durante el transcurso del proceso, lo que determina la improcedencia de la recusación planteada en este sentido y, así se decide.
No aporta el recusante medio de prueba alguno que permita determinar la procedencia de las causales invocadas, no siendo un hecho subsumible los criterios asumidos por el funcionario en el ejercicio del cargo los cuales reitera en los escritos consignado ante esta alzada, considerando este juzgador que las copias certificadas promovidas por el recusante a pesar de tener valor probatorio, su merito es irrelevante a los fines de la presente incidencia. Así se decide.
Amen de lo antes establecido, hay que señalar que el recusante sostiene como fundamento de la causal referida a la emisión de opinión, que la omisión conforma una opinión y en consecuencia una posición definida, argumento que no tiene asidero en la causal invocada, ya que se encuentra referida a que el funcionario emita una opinión expresa sobre el asunto que le corresponde decidir, por lo que la omisión no comporta en forma alguna las consecuencias pretendidas por el recusante.
No puede quedar este sentenciador impasible ante la forma como el recusante se dirige a la funcionaria recusada en su recusación y sostiene que su imparcialidad es evidentemente cuestionada y sospechable, toda vez que el juez merece el respeto de los operadores jurídicos por la sagrada función que ejerce como representante del estado, razón por la cual se exhorta al litigante que en lo sucesivo si alguna decisión le es adversa debe instar los recursos de ley y, no lesionar la reputación y el buen nombre de una funcionaria judicial, razones suficientes para que este sentenciador como en efecto hace APERCIBE al abogado OSCAR LUGO PADRON, para que se abstenga de continuar ejerciendo en la forma antes señalada y ajuste su comportamiento a lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Capitulo IV
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación propuesta por el abogado OSCAR LUGO PADRÓN, procediendo como apoderado de la ciudadana FELIPA RICARDA SEVILLA en contra de la Abogada ROSA MARGARITA VALOR, JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la recusante una multa de BOLIVARES DOS MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.000,00), debiendo pagar la multa en el término de TRES (03) días de despacho siguiente a la fecha en la cual el Tribunal donde se intentó la recusación, libre el oficio correspondiente para su ingreso en la Tesorería Nacional, en el entendido de que ese Tribunal actuará como Agente de Retención.
Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal a los fines de su registro.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiuno (21) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Federación y 145º de la Independencia.
EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR H.
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:00 m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR H.
Exp. Nº 10951
MAMT/DEH/gy.-
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