REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

RECURRENTE: ASOCIACIÓN CIVIL DE COMERCIANTES Y DETALLISTAS DEL CENTRO COMERCIAL MARINA CENTER, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, el 15 de marzo de 2001, bajo el N°. 41. Protocolo 1°, Tomo 5°.

APODERADO DEL RECURRENTE: (No acredito a los autos).


El 03 de junio de 2004, fue presentado ante el Tribunal Superior distribuidor el presente Recurso de Hecho. En esa misma fecha fue distribuido, quedando asignado a esta Alzada.

En fecha 04 de junio de 2004, este Tribunal Superior dicta auto mediante la cual da entrada en los libros respectivos al presente recurso de hecho y fija un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, a fin de que la parte interesada consigne las copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes.

En fecha 10 de junio de 2004, el recurrente consigna las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones pertinentes.

En fecha 14 de junio de 2004, esta Superioridad dicta auto fijando un lapso de cinco (5) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Seguidamente, entra esta instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Motivo del Recurso

El recurrente sostiene, que ejerce recurso de hecho en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 27 de abril de 2004, mediante la cual niega la apelación interpuesta por la abogada Lesbia Loaiza, en fecha 19 de mayo de 2004, contra el auto dictado por el A-quo en fecha 29 de abril del 2004.

Alega el recurrente que en fecha 29 de abril de 2004, el Tribunal de la causa dictó un auto declarando definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 02 de febrero del 2004, y ordenó dar por terminado el juicio y archivarse el expediente.

Aduce que el día 05 de mayo de 2004, la abogada Lesbia Loaiza, apeló del auto dictado por la primera instancia de fecha 29 de abril de 2004, la cual “no fue recibida por la secretaria de la primera instancia”.

Señala que en fecha 07 de mayo de 2004, consigna escrito ante el Juez Rector de ésta Circunscripción Judicial, a cargo del Dr. Santiago Mercado, denunciando la negación por parte del Tribunal de recibir la diligencia contentiva de la apelación ejercida por la abogada Lesbia Loaiza.

Manifiesta que de la denuncia formulada ante la Rectoría de ésta Circunscripción Judicial, sus resultas constan en el auto de fecha 11 de mayo de 2004, y que en virtud de lo acordado por la Rectoría en fecha 19 de mayo del presente año, el Tribunal de la causa da por recibido la diligencia contentiva de la apelación.

Narra, que en fecha 27 de mayo de 2004, el Tribunal de la primera instancia se pronuncia al respecto, negando la apelación del auto dictado por el mismo en fecha 27 de abril de 2004.

Continua narrando que negada como fue la apelación interpuesta en la presente causa contra la sentencia definitiva y estando dentro del lapso establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que recurre de hecho para que esta superioridad le ordene al A-quo oír la apelación interpuesta con la respectiva admisión en ambos efectos, ya que se trata de una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación.

Capitulo II
Naturaleza del Recurso de Hecho

El recurso de hecho, según Couture, constituye una garantía procesal del recurso de apelación, sosteniendo asimismo Rengel Romberg, que tal recurso pretende la impugnación de una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un Tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura del recurso de hecho, constituyendo este un medio para que no se haga nugatorio el recurso ordinario de apelación, siendo un complemento a la garantía del derecho que tienen las partes de insurgir contra los fallos dictados por los tribunales.

En nuestro ordenamiento procesal, el recurso de hecho es el medio dispuesto para que el apelante impugne ante el Juzgado de alzada la decisión dictada por el Juzgado que haya negado la admisión del recurso de apelación, o que lo haya admitido en un solo efecto cuando ex lege, debió oírlo libremente en los casos que así corresponda: Por ello, el propósito del recurso de hecho es que el Juez de alzada le ordene al Juzgado A quo que admita la apelación o que la oiga en ambos efectos y que en el caso bajo estudio el recurrente aporta las copias certificadas de las actuaciones seguidas en primera instancia, lo cual permite la formación de un criterio jurídico por parte de esta alzada.

Es menester destacar que en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de 08 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A. contra Pentafarma Manufacturas C.A., en el expediente Nº 99-22, sentencia Nº 186, se estableció lo siguiente:

“...El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que n o es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, el cual, como es notorio, no lo puede realizar la Sala de Casación Civil dentro de los ámbitos de un Recurso de Forma, y menos con la denuncia y motivación de un cargo por incongruencia negativa...”.
Capitulo III
Consideraciones para decidir

En las copias certificadas producidas por el recurrente y expedidas por el Juzgado de primera instancia, se evidencia que en el auto dictado el 29 de abril de 2004 se declara definitivamente firme la sentencia dictada el 02 de febrero de 2004, declarando terminado el juicio y ordenándose su archivo.

Precisamente contra ese auto, el recurrente ejerce recurso de apelación, tal y como consta de la diligencia de fecha 05 de mayo de 2004 que consta en la copia certificada producida ante esta alzada, siendo negada dicha apelación por considerar el a quo que el mismo es de mero tramite y que contra ellos solo puede solicitarse la revocatoria por contrario imperio a tenor de lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el Juez de la Primera Instancia califica el auto apelado como de mero tramite, cabe destacar a los fines de la comprensión de esta decisión, que la Doctrina Nacional ha señalado que los autos de sustanciación o instrucción, pertenecen al impulso procesal, ya que no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso y al no producir gravamen a las partes son en consecuencia inapelables. (Dr. Aristide Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 151 y 152).

Siguiendo este mismo orden de ideas tenemos que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, al tratar los actos y providencias de mero tramite, permiten que de oficio o a instancia de parte, los mismos puedan ser revocados o reformados, siempre que no se haya dictado sentencia definitiva, y en el caso de que alguna de las partes pretendan solicitar la revocatoria o reforma del auto de mero trámite, tal solicitud debe efectuarse dentro de los cinco (05) días siguientes a la providencia o auto de mero trámite, lo que infiere que nuestro ordenamiento procesal consagra la revisión de la providencia o auto de mero trámite por parte del mismo juez que lo dicta, bien de oficio o a instancia de parte, siendo imposible que dichos autos sean objeto de revisión por la interposición de un recurso de apelación.

En el auto apelado el juez declara terminado el juicio, por considerar que la parte perdidosa no ejerció el recurso ordinario de apelación contra la sentencia definitiva, razón por la cual ordena el archivo del expediente.

En criterio de quién decide, la apelación de la parte debe ser en todo caso contra la sentencia definitiva y, si por alguna razón, este recurso no es admitido, entonces allí surge la posibilidad de ejercer el recurso de hecho para controlar la decisión del juez. Si el ahora recurrente considera que no se encuentra firme la sentencia dictada en el juicio, bien porque esta pendiente el ejercicio del recurso de apelación o porque está pendiente la notificación de todas las partes, perfectamente puede hacerle saber al juez las razones por las cuales considera que la misma no está definitivamente firme y solicitar la revocatoria por contrario imperio de tal decisión, toda vez que estamos en presencia de una auto que impulsa el proceso, es decir que no causa estado y por lo tanto no es recurrible en apelación, como acertadamente lo estableció el a quo. Así se decide.

Capitulo IV
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la ASOCIACIÓN CIVIL DE COMERCIANTES Y DETALLISTAS DEL CENTRO COMERCIAL MARINA CENTER, contra el auto dictado el 27 de mayo de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad Puerto Cabello.

Se condena en Costas al recurrente por haber resultado vencido en la presente incidencia.

En atención al principio de unidad del expediente principal, se ordena la remisión de los presentes autos al Tribunal de Primera Instancia que lleva el juicio principal. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiuno (21) día del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR.
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 12:00 m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR.
LA SECRETARIA



Exp. Nº 10.946
MAMT/DE/gy.-