REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 02 de junio de 2004
194º y 145º

EXP. Nº 5.954


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
PARTE ACTORA: LUIS RAMON OSIO OSIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 1.339.270.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.012.
PARTE DEMANDADA: ALEIDY TERESA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 4.465.573.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ERNESTO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.638.
La presente causa se encuentra en esta instancia, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada Philomena Clemencia de Freitas, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 08 de febrero de 1.993, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declara Con Lugar la oposición formulada por la parte demandada ciudadana Aleidy Teresa García, a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 23 de julio de 1.992.
Capítulo I
De la Transacción Celebrada en el Juicio Principal:

En fecha 13 de mayo de 2004, la abogada Philomena Clemencia de Freitas, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, presenta diligencia mediante la cual consigna copia certificada de la transacción celebrada y debidamente homologada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Daños y Perjuicios interpusiera su representado ciudadano Luis Ramón Osio Osio contra la ciudadana Aleidy Teresa García, el cual dio origen a la presente incidencia, así mismo en dicha diligencia desiste del recurso de apelación ejercido en el presente cuaderno de medidas señalando lo siguiente:
“…transada como ha sido la causa de la cual se desprende la incidencia aquí apelada, lo cual se evidencia de copia certificada de la respectiva transacción homologada, que en copia certificada y fotostática simple acompaño, para que previa confrontación y certificación de la segunda me sea devuelta la primera, dado que dicha transacción arrastra el decreto y práctica de las medidas cautelares, y consecuencialmente implica el desistimiento de la presente apelación de la cual, a todo evento, expresamente desisto, solicito del ciudadano Juez, a la brevedad posible, la remisión del expediente al tribunal de la causa, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, Exp. 36.111, a los fines de que dichas medidas puedan ser alzadas y lo conducente oficiado a las respectivas oficinas de registro inmobiliario…”

Capítulo II
Consideraciones Para Decidir

En relación a la figura de la transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de Julio del año 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente N° 00-2452, sentencia N° 1209, estableció lo siguiente:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.”
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante a la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en la cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa la verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil permite a las partes terminar de común acuerdo un proceso pendiente mediante la figura de la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, en este sentido los ciudadanos Luis Ramón Osio Osio, en su condición de parte demandante y la ciudadana Aleidy Teresa García, en su condición de parte demandada, mediante diligencia presentada el 22 de marzo de 2004, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial señalaron:
“… de mutuo y común acuerdo hemos decidido poner fin a la presente causa que por apelación conoce este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente 5190, la cual se inició en el Tribunal Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente 36.111, en virtud de que a través de contraprestaciones y compensaciones en otros asuntos y negocios que vinculan a las partes procesales, el DEMANDANTE considera satisfecha sus pretensiones, ambas partes procesales celebran TRANSACCION dando por terminada el presente juicio declarando no tener nada que deberse en razón de la vinculación contractual cuyo cumplimiento en el se demandó. Ambas partes declaran que la presente transacción la hacen libre y voluntariamente, sin presión, coacción ni amenaza de ninguna índole. Ambas partes exoneran a la contraria del pago de costas alguna, asumiendo cada una el pago de los honorarios de los abogados que en su representación hayan actuado en este juicio. Ambas partes solicitan al Ciudadano Juez, que una vez conste en autos, las copias certificadas de las transacciones celebradas en las causas que cursan en el Tribunal Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente N° 38.704 y Tribunal Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente N° 3.858, tal cual se establece en diligencia que precede a esta formando parte integrante de la presente transacción, imparta homologación a la presente transacción y remita el expediente al tribunal de la causa a los fines de que dicho Tribunal deje sin efecto las medidas preventivas decretadas y ejecutadas oficiando lo conducente a la respectiva Oficina Subalterna de Registro y ordene archivo del expediente…”
En fecha 12 de abril de 2004 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, homologó la transacción celebrada teniéndose la misma como autoridad de cosa juzgada, quedando en consecuencia, terminado el juicio por Daños y Perjuicios que interpusiera el ciudadano Luis Ramón Osio Osio contra la ciudadana Aleidy Teresa García, por lo que este Tribunal Superior en virtud de lo antes expuesto declara terminada la presente incidencia surgida con motivo de la oposición formulada por la parte demandada y en consecuencia, niega la homologación del desistimiento formulado por la parte actora, al haberse consumado un medio de autocomposición procesal como es la transacción celebrada en el juicio. ASI SE DECIDE.

Capítulo III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: TERMINADA LA PRESENTE INCIDENCIA surgida con motivo de la oposición formulada por la parte demandada contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 23 de julio de 1.992. SEGUNDO: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento formulado por la parte actora. Todo en el juicio seguido por el ciudadano LUIS RAMON OSIO OSIO contra ALEIDY TERESA GARCIA por DAÑOS Y PERJUICIOS.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia, dejándose copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil Cuatro (2004). Años 194º de la Federación y 145º de la Independencia.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA



Exp. Nº. 5.954.
MAM/DE/yv.-