REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 14 de Junio de 2004
194° y 145°


COMPETENCIA: CIVIL


MOTIVO: INHIBICIÓN


JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: DR. SANTIAGO MERCADO DIAZ, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO).


PARTE ACTORA: PEDRO PEREZ ALZURUTT, mayor de edad, venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 1.342.614, domiciliado en Maracay, Estado Aragua, divorciado.


APODERADA DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, JOSE ALEJANDRO AGÜERO y ANA LISBETH PEREZ FONSECA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 245, 40.099 y 22.331, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS AVILA y JUAN CARLOS SARDI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº 6.900.951 y 6.391.986


APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LOURDES YRURETA ORTIZ, NOBIS RODRIGUEZ RAMONES, EMILIA YRURETA ORTIZ y WILLIAM SACRISTE DÍAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.860, 17.617, 24.516 Y 16.208 respectivamente.

En fecha 09 de Junio de 2004, se dio por recibido el presente expediente, en este Tribunal Superior.

Siendo la oportunidad de ley, para dictar sentencia en la incidencia surgida con motivo de la Inhibición planteada, el Tribunal pasa de seguidas a decidir, previo a las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Consideraciones para Decidir

Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el citado artículo, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causas de recusación previstas en la Ley.

La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:

“...La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

“...Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación...” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, página 292).

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue ha inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.

En la presente incidencia, el Juez Superior que manifiesta la inhibición remite a esta Despacho la totalidad de las actas procesales, constatando este Tribunal que el Juez declarante de la inhibición, ha fundamentado la misma en el Ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,…”Por cuanto en fecha 04 de diciembre del año 2001, en el expediente signado bajo el Nº 7.231, contentivo del Amparo sobrevenido, interpuesto por CORP BANCA BANCO UNIVERSAL, el ciudadano Abog. FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, parte demandante en el presente juicio, me recusó manifestando que mi persona estaba parcializada o inclinada a favorecer a la contraparte. En esa misma oportunidad me inhibí de seguir conociendo dicha causa, por cuanto los hechos en que dicho abogado fundamentó la recusación, los consideré injuriosos. En razón de lo expuesto ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa de conformidad de conformidad con lo establecido en el ordinal 20, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil…”, explicando con claridad las circunstancias fácticas que lo llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo a los autos elemento alguno que contraríe el dicho del Juez declarante de la inhibición, cumpliéndose en consecuencia con las exigencias de Ley, en lo que respecta a las formalidades de inhibición, razones que determinan sin lugar a dudas la procedencia de la inhibición efectuada por el Juez Superior, por haberla declarado en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la continuación de la causa principal por ante este Despacho, por lo que, quien suscribe en su condición de Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se AVOCA al conocimiento de la presente causa.

Capitulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por el Dr. SANTIAGO MERCADO DIAZ, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA


EXP. Nº 10.958
MAMT/DEH/gy.-