REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
de Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 14 de junio de 2004
194° y 145º

“VISTOS”, con informes de la parte actora

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

PARTE ACTORA: GLAMAR MARTINEZ DE VALENTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.306.260.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO VENERO LUGO, MARY LOURDES ANDRADE DE PAZ y VLADIMIR VILLALBA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.201, 9.839 y 54.401, en su orden.

PARTE DEMANDADA: VALENCIA PLAZA C.A, e INVERSIONES PLAZA, C.A., sociedades de comercio debidamente inscritas, la primera ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de enero de 1984, bajo el 59, Tomo 32-C; y la segunda, ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 11 de diciembre de 1984, bajo el N° 58, Tomo 185-B.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: IRENE HILEWSKI KUSMENCO, PABLO EZEQUIEL BUJANDA AGUDO, REINALDO RONDON HAAZ, ARTURO GUILLEN, MARIANELLA MILLAN RODRIGUEZ y PEDRO RONDON HAZZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.302, 39.956, 48.744, 49.531, 27.295 y 1.822, en su orden.


Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró Con Lugar la demanda por Cobro de Bolívares intentada por la ciudadana GLAMAR MARTINEZ DE VALENTE contra las sociedades de comercio VALENCIA PLAZA C.A, e INVERSIONES PLAZA, C.A., condenando a las co-demandadas a pagarle a la actora la cantidad de Diez Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 10.400.000,00), que es el monto demandado, más la cantidad que resulte por los intereses y la indexación monetaria que deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I
Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda introducido en fecha 05 de enero de 1997, ante el Juzgado Distribuidor de la Primera Instancia, siendo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el que admite la demanda por auto de fecha 08 de agosto de ese mismo año y decretó la intimación de la parte demandada para que pague al actor dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación, la cantidad de Trece Millones Novecientos Dieciocho Mil Noventa y Dos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 13.918.192,20).

Al folio 17 del expediente, el Alguacil del Tribunal de primera instancia dió cuenta de haber intimado a la parte demandada.

En fecha 17 de octubre de 1997, la parte demandada presentó escrito de oposición al decreto de intimación y en fecha 20 de octubre de ese mismo año, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En el período probatorio ambas partes promovieron escritos de pruebas, siendo admitidas por el A quo en auto del 30 de enero de 1998.

En fecha 16 de febrero de 2000, el A quo dictó sentencia declarando con lugar la demanda y en fecha 14 de marzo de ese mismo año, la parte demandada apeló de la decisión dictada, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 22 de mayo de ese mismo año.

En fecha 03 de abril de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibe el expediente y le da entrada.

En fecha 03 de abril de 2000, el Tribunal Superior antes mencionado fija la oportunidad para la presentación de los informes, haciendo uso de tal derecho solo la parte actora y en fecha 22 de mayo de ese mismo, el Tribunal Superior fija la oportunidad para la presentación de las observaciones a los informes y, en fecha 19 de junio se fija la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 19 de septiembre de 2000, se difirió la sentencia que debía publicarse en esa fecha por un lapso de treinta (30) días.

En fecha 17 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior que venía conociendo de la presente causa, dicta sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta el 14 de marzo de 2000, por la parte demandada contra la sentencia dictada por el A quo en fecha 16 de febrero de 2000.

En fecha 26 de septiembre de 2001, la parte actora anunció recurso de casación contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2001, siendo admitido dicho recurso por auto de fecha 11 de octubre de ese mismo año.

En fecha 18 de octubre de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recibió el expediente y le dio entrada en los libros respectivos.

En fecha 20 de noviembre de 2001, la parte actora presentó escrito de formalización del recurso de casación.

En fecha 12 de junio de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia declarando con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte actora y en consecuencia decreta la nulidad del fallo recurrido y ordena la reposición de la causa al estado de que el Superior competente dicte nueva decisión corrigiendo el vicio censurado.

En fecha 07 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial recibe nuevamente el expediente, dándole entrada y, posteriormente ordena su remisión a este Tribunal Superior.

En fecha 01 de septiembre de 2003, este Tribunal recibe el expediente y fija la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 09 de septiembre de 2003, el Juez Temporal de este Tribunal, Abog. Alfredo Maninat Maduro, se inhibe de conocer el presente juicio.

En fecha 13 de octubre de 2003, se difiere la sentencia que debía dictarse en esta fecha por un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.

En fecha 27 de octubre de 2003, el Juez Titular de este Tribunal, Abog. Miguel Ángel Martín se aboca al conocimiento de la presente causa.


Capítulo II
Límites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a referir los términos de la controversia y en tal virtud observa.

Alegatos de la Parte Actora:

La parte actora en su libelo de demanda alega que consta en dos (02) letras de cambio marcadas con las letras A y B, identificadas con los Nros. 1/2 y 2/2, respectivamente, aceptadas por el ciudadano JOSE FRANCISCO TOLEDO ACOSTA, actuando en su carácter de administrador de las sociedades de comercio VALENCIA PLAZA, C.A. e INVERSIONES PLAZA, C.A., y las opone a las demandadas como emanadas de su representante legal, que dicho ciudadano, actuando en nombre de las empresas VALENCIA PLAZA, C.A. e INVERSIONES PLAZA, C.A., ambas con el carácter de libradas aceptantes, declaró deber y obligó a sus representadas a pagar los referidos títulos valores, sin necesidad de aviso ni protesto, a la orden de GLAMAR MARTINEZ DE VALENTE.

Los títulos valores señalados se describen así:

1.- Letra de cambio marcada “A”, identificada con el N° 1/2, con fecha de emisión del 11 de septiembre de 1996; con fecha de vencimiento de 11 de octubre de 1996; monto adeudado: Cinco Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 5.200.000,00);

2.- Letra de cambio Marcada “B”, identificada con el N° 2/2, fecha de emisión de 11 de septiembre de 1996, monto adeudado: Cinco Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 5.200.000,00).

La actora sostiene que al resultar infructuosas las gestiones realizadas para que las preidentificadas VALENCIA PLAZA, C.A. e INVERSIONES PLAZA, C.A., paguen el monto de los efectos cambiarios, más los intereses de mora causados, es por lo que ocurre para demandar, como en efecto demanda, conforme al procedimiento por intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a VALENCIA PLAZA, C.A. e INVERSIONES PLAZA, C.A., en su carácter de libradas aceptantes para que paguen a su endosante o en caso de oposición a ello sean condenadas por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades:

Primero: Diez Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 10.400.000,00), resultante de la sumatoria de los montos adeudados por las cambiales descritas, discriminadas de la manera siguiente: 1.- Por la letra de cambio marcada “A”, la cantidad de Cinco Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 5.200.000,00); 2.- Por la letra de cambio marcada “B”, la cantidad de Cinco Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 5.200.000,00)

Segundo: Trescientos Seis Mil Trescientos Un Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 306.301,90), por concepto de intereses moratorios calculados sobre los montos adeudados, respecto de cada una de las letras de cambio indicados en el numeral anterior, causados desde el día siguiente a la fecha de vencimiento de cada cambial, hasta el 31 de julio de 1997, ambas fechas inclusive, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, conforme a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 456 del Código de Comercio discriminado los intereses de la siguiente manera:

1.- Letra de cambio marcada “A”: La cantidad de Ciento Sesenta y Tres Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 163.835,90), calculados desde el 02 de octubre de 1996, hasta el 31 de julio de 1997, ambas fechas inclusive, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual. El monto de interés que se causará diariamente por este concepto es la cantidad de Setecientos Doce Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 712,90), 2.- Letra de cambio marcada “B”: La cantidad de Ciento Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 142.466,00), calculados desde el 02 de noviembre de 1996, hasta el 31 de julio de 1997, ambas fechas inclusive, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual. El monto de intereses que se causara diariamente por este concepto es la cantidad de Setecientos Doce Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 712,90).

Tercero: La suma que este Tribunal prudencialmente señale por concepto de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: En el caso de oposición, los intereses de mora que calculados sobre el monto adeudado ya señalado, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 456, ordinal segundo del Código de Comercio, vencieron o venzan desde el 31 de julio de 1997, inclusive, hasta la fecha en que se produzca la sentencia definitiva, o hasta la fecha en que se produzca el pago de las cantidades intimadas, si ello sucede antes de la sentencia definitiva, de acuerdo al supuesto que ocurra, todo a la tasa antes dicha del cinco por ciento (5%) anual;

Quinto: En caso de que este procedimiento termine mediante sentencia definitiva que resuelva la oposición formulada por las demandadas, adicionalmente demanda para que se pague a su endosante la suma equivalente a la pérdida del valor adquisitivo del capital e intereses demandados en bolívares desde el momento en que se concluya el lapso de contestación de la demanda hasta el momento en que se publique la sentencia definitiva, calculados por vía de experticia complementaria del fallo, es decir, demanda la llamada corrección monetaria.

Finalmente, pide que su demanda sea tramitada y declarada con lugar en la definitiva.




Alegatos de los Co-demandados en la oposicion:

Los co-demandados se oponen al decreto dictado por el A quo el 08 de agosto de 1997, mediante el cual se le intiman para que paguen las cantidades allí indicadas, en razón de que procederán en su oportunidad a proponer las defensas perentorias que sean procedentes, a objeto de enervar la acción propuesta, entre las que se destacan: Que ellas jamás aceptaron las letras de cambio que se les imputa en el libelo de demanda que encabeza este expediente; no existen en autos, pues, es falso de toda falsedad que el ciudadano JOSE FRANCISCO TOLEDO ACOSTA hubiese aceptado en nombre y representación de las accionadas, los títulos invocados en la demanda, dado lo cual es procedente negar, como en efecto niega y desconoce las firmas y documentos aludidos y distinguidos por la parte actora como anexos “A” y “B”, opuestos por la parte actora en su libelo de demanda como emanados de INVERSIONES PLAZA, C.A. y VALENCIA PLAZA, C.A.

En el supuesto negado de que se le atribuyese la autoría de esas firmas, las mismas no fueron estampadas asumiendo la representación de las mencionadas accionadas, ello conforme a las reglas que gobiernan la institución del mandato, en lo referente a los actos que ejecutan los administradores de la sociedad de comercio, conforme a las cuales los administradores deben indicar siempre que obran en nombre de la sociedad que representan, y la aceptación de la letra de cambio por dichas sociedades no es una excepción a esa regla.

Contestación a la demanda:

En el escrito contentivo de la contestación a la demanda, los co-demandados alegan en primer lugar, que el documento que riela a los folios 16, 17 y 18 del expediente no vale como copia certificada, habida cuenta de que no se insertó en ella el decreto del Juez ordenando su expedición, lo cual determina que dicha copia no sea fehaciente ni auténtica, y que no valga como tal copia certificada a los efectos de este proceso.

Asimismo destaca que no es procedente el basamento legal invocado en la nota de certificación en referencia, habida cuenta que la aplicación analógica del artículo 43 de la Ley de Registro Público no determina la posibilidad de que el Secretario del Juzgado pueda expedir copia alguna.

Impugnan la referida copia por razones de ilegalidad por no haber sido expedida con arreglo a la Ley, por haberse violado en su expedición, todo lo cual determina que tal copia sea nula absolutamente y que no valga como copia certificada, ya que no es una copia fehaciente ni auténtica. Esta defensa determina la no existencia en autos de los instrumentos fundamentales de la demanda y por lo tanto no hay acción cambiaria de títulos de crédito.

Igualmente señala que en el supuesto negado de que las copias impugnadas sean consideradas válidas por el Tribunal, alega que el actor no acompañó con el libelo los instrumentos que describe en su demanda, ya que en autos no consta ningún título de crédito con las especificaciones dadas en libelo; pues no existe título alguno donde conste que el ingeniero JOSE FRANCISCO TOLEDO ACOSTA hubiese aceptado dos letras de cambio en su carácter de “administrador” y “representante legal” y “en nombre de las empresas VALENCIA PLAZA, C.A., e INVERSIONES PLAZA, C.A., y que se hiciese constar en ellas que el mencionado ingeniero “declaró deber y obligó a sus representantes a pagar los referidos títulos valores”. No existe en las impugnadas copias, ni en ningún otro instrumento de autos, constancia de una declaración igual a la firmada por la parte intimante en su libelo; por lo que se debe considerar que los instrumentos descritos en el libelo no fueron traídos a los autos, y los constantes en las copias impugnadas sean otros, distintos a los invocados por el actor en su libelo y así se solicita sea declarado.

Para el caso de que sean desestimadas las anteriores defensas, alega con el carácter expresado que no constan en autos los instrumentos en que la parte actora fundamenta su pretensión, advirtiendo que los documentos que el actor considera fundamentales de la demanda fueron producidos por diligencia de fecha 07 de agosto de 1997, es decir, el actor produjo ineficazmente en juicio por documento distinto al libelo de demanda; más luego, tales instrumentos nunca se hicieron constar en autos en debida forma; todo lo contrario a lo afirmado en el libelo, de que esos instrumentos se encontraban anexos en él.

Asimismo, para el caso de que sean estimadas todas las anteriores defensas, alega la falta de aceptación en los títulos por parte de las libradas:

1.- El Código de Comercio en su artículo 434 señala que la aceptación es pura y simple, pero puede también limitarse a una parte el valor de la letra.
Cualquiera otra modificación hecha en la aceptación de la letra equivale a falta de aceptación. En el presente caso, en el lugar destinado a la aceptación en los impugnados títulos, el signatario (aparente aceptante) indicó debajo de su firma la mención de Valencia Plaza, C.A. Tal aceptación no puede ser considerada otorgada en forma pura y simple, como lo indica el artículo señalado, sino que el signatario habría supuestamente aceptado solamente por la sociedad Valencia Plaza, C.A., es decir, una aceptación de uno solo de los librados que aparecen indicados en el título, quedando modificado así la relación subjetiva cartular, tomando en consideración que fue atendida “la orden” del librador del título de que las libradas: Valencia Plaza, C.A. e Inversiones Plaza, C.A., debían pagar a la beneficiaria “en forma conjunta mancomunada” que no solidaria, el monto indicado en esas letras.
2.- Alega también la ineficacia de la aceptación, destacando al efecto que la cuestionada aceptación de las aludidas letras de cambio no fue otorgada en debida forma, al no indicar el suscribiente de tal acto que actuaba en nombre y representación de las supuestas aceptantes, dado lo cual se hace necesario puntualizar, a objeto de tener una cabal comprensión, la naturaleza jurídica del “administrador” en el ámbito de las sociedades de comercio, para determinar el modo de expresarse de una persona al de una persona al invocar la representación de tales sociedades, y determinar así, luego, si fue procedente el obrar del sujeto signatario en la impugnada aceptación del caso de marras.

El actor dice falsamente en su libelo que el ingeniero José Francisco Toledo Acosta aceptó en su carácter de administrador y representante legal de Valencia Plaza, C.A. e Inversiones Plaza, C.A., las dos letras de cambio descritas por él en libelo de demanda, y que por ello declaró deber y obligó a pagar a sus representadas el monto indicado en esos documentos. Al confrontar estos dichos con el contenido de las copias impugnadas, se aprecia que ello no es cierto. No existen en esos documentos tales expresiones, ni siquiera parecidas. No se indicó al momento de la cuestionada aceptación que tal acto se hacía en nombre de las sociedades demandadas, por lo que mal ha podido considerarse que ellos quedaron obligados por esa ineficaz y pretendida representación en los títulos invocados por el actor. Con ese acto, así conformado, no podría decirse jamás que Valencia Plaza, C.A. e Inversiones Plaza, C.A., quedaron comprometidas a pagar los aludidos títulos de crédito, y en consecuencia ellas no son aceptantes de ninguna letra de cambio, luego, tales sociedades no se obligan a pagar suma alguna a la parte actora, tal como se ha pretendido a través de esta improcedente demanda.

En cuanto a la improcedencia de los intereses, señala que la pretensión del actor es improcedente dado que el portador legítimo jamás presentó al pago, en ningún tiempo, ni bajo ninguna circunstancia, las cuestionadas letras de cambio, dado que en los mismos no existe lugar de pago específico, sino el designado al lado de las personas que aparecen como libradas, por cuya existencia se hacía necesario, para el portador presentar los impugnados títulos al pago y de dar los avisos correspondientes, de conformidad con los artículos 453 y 454 del Código de Comercio.

Sostiene que otro petitorio que es ilegal en esencia viene dado por la pretensión del cobro de intereses diarios, cuando los mismos deben calcularse anualmente, lo que le traería evidentes perjuicios en el negado caso de que fuera procedente el cobro de tales intereses; al igual que es improcedente el ajuste o corrección monetaria de los montos demandados tomando en cuenta al respecto a los índices del precio al consumidor y al dólar americano, con el agravante que el actor pide que se ajuste tomando en cuenta de ambos factores, el que resulte mayor.

Por todas las consideraciones explanadas, solicitan sea desestimada la demanda en referencia con expresa condenatoria en costas a la parte accionante.

Informes presentados por la Parte Actora:

La parte actota en su escrito de informes presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, alega que la decisión recurrida declaró Con Lugar la demanda incoada por las siguientes razones:

Primero: Las co-demandadas, a través de su representante sin poder, infringieron en su escrito de contestación de la demanda lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los hechos deben afirmarse según la verdad, imponiendo dentro del deber de lealtad y probidad que deben tener las partes y los apoderados durante un juicio, el de la veracidad. De la simple lectura de ese escrito de contestación de la demanda de fecha 20 de octubre de 1997, podrá esta honorable alzada observar que la parte accionada propuso hasta siete (07) defensas distintas todas entre sí, incluidas las que esbozó en el escrito de oposición a la intimación decretada por el Tribunal de la causa, condicionando todas sus defensas a la socorrida expresión “en el supuesto negado” o “para el caso en que sean desestimadas las anteriores defensas”, es decir, si no es esto, será esto otro.

Segundo: Lo cierto es que el ciudadano JOSE FRANCISCO TOLEDO ACOSTA, en su carácter de administrador y representante legal de las empresas accionadas VALENCIA PLAZA C.A. e INVERSIONES PLAZA, C.A., aceptó y obligó a sus representantes a pagarle las sumas de dinero por las cuales fueron libradas las cambiales objeto de la presente acción, hechos estos probados plenamente en las actas procesales, pues, aunque las mismas fueron desconocidas por el representante sin poder de las demandadas, la experticia grafotécnica evacuada en la instrucción de la causa, concluyó que si fue el preidentificado ciudadano que suscribió dichas cambiales, así como también está probado que el mismo es el administrador y representante legal de ambas compañías, tal como quedó igualmente demostrado en las copias enviadas al Tribunal de la causa por el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Valencia Estado Carabobo, en fecha 14 de agosto de 1997, tal como consta en el folio 6 del cuaderno de medidas, de documentos protocolizados por ante esa oficina de registro que corren insertas: 1) Al folio 8 del cuaderno de medidas, documento protocolizado el 25 de octubre de 1996, bajo el N° 14, Tomo 6, Protocolo Primero, en el cual las empresas codemandadas, en forma conjunta venden un inmueble propiedad de ambas al ciudadano de nombre Jesús Alberto Herrera Vera y en la cual José Francisco Toledo Acosta, se identifica y actúa como administrador de las dos empresas; y 2) Al folio 18 del cuaderno de medidas, documento protocolizado el 15 de octubre de 1996 bajo el N° 15, Tomo 6, Protocolo Primero, en el cual de la misma forma, el precitado ciudadano actúa en su carácter de administrador de las empresas codemandadas, vendiendo en su nombre un inmueble a un tercero.

Además, está probado en autos: 1.- La deuda líquida y exigible que tienen las empresas co-demandadas con ella, contenida dicha obligación en las cambiales cuyo pago se reclama, 2.- Que la misma está de plazo vencido, 3.- Su cualidad de accionante. 4.- La cualidad de accionadas solidarias de las co-demandadas VALENCIA PLAZA, C.A. e INVERSIONES PLAZA, C.A., 5.- Que están llenos los extremos legales contenidos en el artículo 410 del Código de Comercio, 6.- Los daños y perjuicios causados por la mora de las deudoras solidarias en el cumplimiento de su obligación.
Por todas las anteriores consideraciones, esta alzada debe declarar sin lugar la apelación formulada temerariamente por la apoderada judicial de las empresas demandadas y en consecuencia con lugar la demanda por cobro de bolívares por ella intentada contra las compañías antes nombradas y perfectamente identificadas en autos, condenando en costas a las perdidosas en el presente juicio.
Capítulo III
Consideraciones para Decidir

Trabada la litis en los términos expuestos en el Capítulo anterior, le correspondió a cada una de las partes demostrar los hechos constitutivos de su acción en aplicación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil venezolano.

La parte actora argumentó en la secuela del proceso que la contestación de la demanda fue realizada en forma extemporánea por considerarla prematura, sin embargo el Tribunal que dicta la sentencia en primera instancia decide como punto previo que el escrito de contestación a la demanda presentada fue consignado oportunamente, no incurriendo la demandada en la contumacia frente a las pretensiones del actor.

Ahora bien, a pesar de que la parte actora no apela de la sentencia dictada, conformándose en consecuencia con la misma, aun así esta alzada procede a verificar si efectivamente es tempestiva o no la contestación, ello en atención a la función revisora que debe hacer el Juez de alzada sobre los principios procesales y que en este caso se encuentra dirigido a revisar el principio de preclusión de los lapsos procesales.

Es conveniente destacar que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.

Según la norma antes transcrita deben cumplirse los tres presupuestos allí señalados para que sea declarada la confesión ficta del demandado y en el caso bajo estudio verifica este juzgador que el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia da cuenta de haber practicado al intimación de los codemandados, procediendo la Secretaria del Tribunal a dejar constancia de tal actuación el día 07 de octubre de 1997, fecha en la cual comenzó a computarse el lapso establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, para que los intimados paguen o formulen oposición dentro del plazo de diez (10) días, a contar desde la constancia en autos de su intimación.

Es oportuno advertir que el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, regula la citación personal en el procedimiento por intimación, establecido que la citación personal del demandado se realizará en la forma prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y esta última norma consagra la responsabilidad el Secretario de dejar constancia, mediante una nota de Secretaria, de las diligencias realizadas por el Alguacil del Tribunal referidas a la citación del demandado y solo cuando conste en autos el cumplimiento del tramite de la Secretaría es cuando comienza a correr el lapso que a tal efecto fija el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del pago o de la oposición y por supuesto una vez vencido los diez (10) días comienza a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda según lo previsto en el artículo 652 eiusdem.

El abogado DIEGO ORTEGA CHIRIVELLA, mediante escrito consignado el 07 de octubre de 1997, asumiendo la representación sin poder de los codemandados formula oposición al decreto de intimación y según el computo de días de despacho transcurridos en el Tribunal de la Primera Instancia cursante al folio 43 de autos se puede constar que los diez (10) días antes aludidos comenzaron a correr el día 08 de octubre de 1997 y no el 06 de octubre de 1997, como erróneamente lo estableció el A quo, toda vez que el lapso comienza a transcurrir desde el momento en que la Secretaria del Juzgado hace constar las diligencias realizadas por el Alguacil. En consecuencia los diez días de vencieron el día 24 de octubre de 1997, siendo tempestivo el escrito contentivo de la oposición al decreto de intimación.

El artículo 652 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado, el decreto de intimación quedara sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

La parte codemanda presenta su escrito de contestación el día 20 de octubre de 1997, es decir dentro del lapso de los diez (10) días destinados para formular oposición al decreto de intimación, lo que trae como consecuencia que el escrito de contestación de la demanda fue presentado en forma extemporánea, operando el primero de los supuestos que alude el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y referido a la contumacia del demandado. ASI SE DECIDE.

Aperturado el lapso probatorio en el presente juicio, la representación sin poder de la demandada consignó un escrito el 14 de enero de 1998, invocando el mérito favorable de los autos e invocando también argumentos de defensa que fueron sostenidos por ese representante en el pretendido escrito de contestación de la demanda.

El mérito de autos no constituye un medio de prueba en el elenco probatorio venezolano, por lo tanto no tiene este sentenciador material probatorio que analizar. ASÍ SE ESTABLECE.

Como puede observarse los co-demandados no logran probar hecho alguno que los favorezca y que desvirtué los hechos que han quedado admitidos al no haber dado contestación a la demanda, lo que hace surgir el supuesto de confesión ficta consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y referida a “si nada probare que le favorezca”.

En este orden de ideas y los fines de una mejor compresión del presente fallo se transcribe de seguidas un extracto de una sentencia dictada por nuestro Máximo Tribunal en relación a la confesión ficta:

“…El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, previsto únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no se contraria a derecho.
Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera:
“Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor sea contraria a derecho, a c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47).
Ahora bien debe esta Sala examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
Con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual culminó el 10 de marzo que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Sala estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por Aduanex Asesoramiento Aduanero C.A., no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella.
En relación con el tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sala observa, que no consta en actas ninguna prueba presentada por el hoy accionante que desvirtuara las pretensiones del demandante, sólo el escrito de oposición de cuestiones previas presentado extemporáneamente el 21 de marzo de 2000, ya vencido el lapso de contestación de la demanda, el cual no constituye una contraprueba que enerve o paralice la acción intentada.
Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de junio de 2000, en la cual expuso:
“La insistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no se contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieran desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.(Sentencia N° 1069 de la Sala Constitucional del 5 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Tecfrica Refrigeración C.A. expediente N° 01-1595).

En lo atinente a la pretensión de la actora como último requerimiento que debe ser revisado para determinar si opera la confesión ficta de los co-demandados, se hace oportuno destacar lo que la doctrina calificada ha considerado en relación a la letra de cambio.

La Doctrina Internacional ha distinguido entre los llamados títulos declarativos y títulos constitutivos, señalando que son títulos declarativos las acciones de sociedades, ya que el derecho del accionista nace en el momento de la constitución de la sociedad y el título declara solamente un derecho nacido independientemente de él. Por el contrario, es un título constitutivo la letra de cambio, naciendo el derecho incorporado junto con el título (Cf. Rehfeldt, p. 11.)

Con la diferencia señalada por la doctrina se vincula una división entre títulos causales y abstractos, siendo abstractos, la letra de cambio, en que la validez de la obligación consignada en el papel no depende de la relación fundamental que ha dado lugar a la obligación cartular.

El nacimiento de la obligación cartular en los títulos constitutivos, se ha desarrollado dos teorías, prevaleciendo la teoría Italiana de creación, donde la obligación nace en el momento de la creación del título, es decir, cuando el obligado pone su firma en el título, siendo su fuente una declaración unilateral del obligado. La otra teoría es la llamada “del contrato” donde poner el nombre sobre el título es sólo un acto preparatorio, naciendo la obligación de un contrato, mediante el cual el deudor se obliga frente al primer portador a favor del portador legitimo en el momento del vencimiento.

Muchas opiniones se suman a la proclamación de la incorporación de los documentos de prueba y comprobantes de legitimación, así tenemos a Cervantes Ahumada quien ha sostenido que lo fundamental es el título como cosa mueble y lo accesorio es el derecho en el incorporado.

A su vez, Borgas opina que el documento tiene una influencia especial sobre el crédito en el representado, en el cual no se transfiere sino se entrega el papel y no se puede exigir sino se presenta el mismo. José R. Mendoza expresa que en virtud de la relación íntima existente entre el derecho y el título debe exhibirse o acompañarse el documento como base de la a demanda. Para Messineo, el secuestro, la prenda, el embargo y demás vínculos sobre el derecho no tienen efectos sino son ejercidos sobre el título mismo.

Es menester destacar el concepto y las características de estos tipos de títulos señalados por la Doctrina Extranjera y Nacional, a saber:

“...CONCEPTO Y CARACTERISTICAS DE LA LETRA DE CAMBIO: La letra de cambio ha variado de función con el curso del tiempo y hoy el nombre tradicional que conserva no corresponde al rol que juega en la economía y en el derecho. Por eso se ha afirmado, correctamente, que el nombre que preserva sólo es una reminiscencia histórica. En la economía moderna, la cambial constituye un típico instrumento de crédito. Su función es la de permitir la circulación y realización del crédito en forma particularmente rápida y segura (Pavone La Rosa). Cumple esencialmente la función económica de ser instrumento de crédito a corto plazo, tanto en el campo comercial como en el financiero (Sánchez Calero). Su función típica, si no exclusiva, es la de diferir el pago de una suma de dinero, dando al mismo tiempo al beneficiario la posibilidad de convertir el crédito en moneda mediante la transferencia del título (Campobasso). Venezuela pertenece al grupo de países cuya legislación considera a la letra como una promesa de pago de carácter abstracto. Vivante define la letra de cambio como [...] un título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresado.
Bonelli la describe como [...] un título de crédito, susceptible de circular por vía de endoso, que contiene la promesa abstracta de pagar una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los suscriptores del título. Cámara conjuga ambas definiciones y ofrece este resultado: [...] la letra de cambio es el título de crédito formal y completo que contienen la promesa incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador de su orden una suma de dinero en lugar determinado, vinculando solidariamente a todos los que en ella intervienen.
Garrigues señala, acertadamente, que la letra de cambio puede ser una promesa de pago o un mandato de pago, según sean o no librador o librado la misma persona y advierte que aún en este caso de que el título se configure como un mandato de pago, contiene siempre una promesa de pago subsidiaria del librador para el caso de que el librado no pague. A esto se añade, agrega Garrigues, el dato de la solidaridad de todo firmante de la letra, concluyendo: Toda definición de la letra debe asentarse, pues sobre estos dos elementos: la promesa de pago y la responsabilidad solidaria de los firmantes. En tal sentido podemos definir la letra como una promesa de pago, sin contraprestación ni condición, garantizada solidariamente por todas las personas que, además del librador y del aceptante, pongan su firma en el documento. Sin ignorar que la letra de cambio contiene siempre una promesa del librador de pagar la obligación y aún aceptando que la propia ley admite la letra de cambio librada contra el librador mismo, lo cual configura este tipo de letra como una promesa, algunos autores prefieren definir la letra de cambio como una orden.
Así lo hace en nuestro país Pierre Tapia, para quien la letra de cambio es [...] el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador de la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala.
Este tipo de definición tiene una fundamentación estrictamente legal, puesto que el ordinal 2º del artículo 410 del Código de Comercio requiere que la letra contenga . Como la letra de cambio puede ser, alternativamente, orden o promesa, el artículo 251 del Código de Comercio italiano de 1982 expresaba: En el derecho italiano, a la orden se le llama cambiale tratta; y a la promesa se le designa como vale cambiario, pagaré cambiario o cambiale propia. Si se toman en cuenta las anteriores observaciones, tan válidas son las definiciones que hacen alusión a las promesas como las que se refieren a la orden o, inclusive, aquellas que omitan tal referencia, como ocurre con la definición de Vivante antes transcrita, conforme a la cual el título contiene la obligación de pagar una suma determinada.
La letra de cambio es un título de valor y como tal disfruta de las notas esenciales que distinguen a esos documentos. La doctrina coincide, además de poner de relieve ciertos rangos que son propios de la letra o que se manifiestan con ella con especial fuerza:

a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de ;
b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;
c. El derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;
d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico.
e. Todos los suscriptores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva), a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad...”

En el caso que nos ocupa la pretensión del actor se sustenta en dos (02) instrumentos cartulares los cuales fueron producidos por el actor en original mediante diligencia consignada el 07 de agosto de 1997, y ordenados su resguardo por el Juez de la Primera Instancia en la caja fuerte del Tribunal, dejando en el expediente copia certificada de las mismas.

Precisamente esta situación produjo que el demandado dentro de sus argumentos de defensa alegara la inexistencia en el expediente del titulo fundamental de la demanda y que conforme al fallo dictado por la Sala de Casación Civil en este mismo proceso se estableció con claridad que “…los instrumentos fundamentales de la presente acción fueron consignados por la parte actora en fecha previa a la admisión de la demanda y en ningún momento fueron retirados del tribunal de la causa, órgano jurisdiccional al cual la actora simplemente solicitó tomara las precauciones necesarias para el resguardo de los mismos…”.

Por cuanto el Juez que dicta el presente fallo, es un Juez diferente al que dictó la sentencia casada, se considera prudente efectuar los siguientes razonamientos explanados por la Doctrina Calificada, en relación a la naturaleza jurídica del reenvío y los poderes del juez de reenvío.

"..Después de la nulidad de la sentencia recurrida, la función derivada del recurso de casación, mediante el iudicium rescissorium, es la reconstrucción del fallo depurado de los vicios sancionados y a esta etapa del proceso de casación se llama juicio de reenvío. Se acostumbra denominarlo "juicio" porque es un procedimiento autónomo, ante otros jueces, pero en verdad no es sino la aplicación de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo. Es una fase de absorción de la doctrina establecida por la casación en una especial dictada por el juez de reenvío. La primera fase es de anulación y la segunda de remisión a la instancia. Le corresponde al Juez de reenvío realizar la reconstrucción del fallo de la Suprema Corte, pero no siempre con la autonomía y libertad del juez ordinario de instancia.
El efecto fundamental del reenvío es producir una nueva apertura del debate de mérito ante los jueces de instancia, pero ahora en ámbito más reducido ya que en esta segunda fase, como bien afirma Carnelutti, "el campo de la contienda se restringe sucesivamente poco a poco, en el sentido de que se extinguen lentamente, uno tras otro, los focos del litigio". No hay, entre nosotros, demandas de reenvío, de manera que de oficio corresponde al juez de instancia reconstruir el fallo viciado sin que sea menester el impulso particular. Se entiende sí que la función del reenvío es complementar la obra de la casación dado que, en la primera fase (iudicium rescidens), la Corte se limita a anular, pero en la segunda (iudicium descissorum), se opera la elaboración de un nuevo fallo, depurado de los vicios de la recurrida...(...)...El juez de apelación es un interprete de la Ley y el Juez de reenvío también lo es de la Ley, pero en menor grado, ya que fundamentalmente es un aplicador de la voluntad de la casación y en este propósito se distingue de cualquier otro. El juez de reenvío no puede reformar la sentencia, no es un crítico de su doctrina, no puede alzarse contra ella, ni puede desviarla so pretexto de interpretarla. Como certeramente dice Chiovenda, "la sentencia de casación constituye la ley de los poderes del juez de reenvío (...) La finalidad del reenvío es la renovación de una sentencia casada y en esta misión le están atribuidos ciertos poderes como juez de mérito, pero sujeto, también, a profundas limitaciones.
¿Qué extensión procesal tienen los poderes del juez de reenvío? El alcance de estos poderes se gradúa de acuerdo con la legislación de cada país y según el sistema de casación aplicado (casación pura o francesa, revisión germánica, casación intermedia, como la nuestra, o casación de instancia, como la española). En la casación por errores de actividad procesal estos poderes son tan amplios que el juez de reenvío recupera su autonomía y plenitud de juez de instancia, quedando tan sólo a reponer el proceso al punto de que sean subsanados los vicios señalados por la casación.
En la casación por error de juicio, el juez de reenvío debe subsanar los vicios declarados por la Corte, de acuerdo con las bases legales expuestas, ya que su interpretación de la ley es obligatoria, pero su decisión está sometida también a los hechos probados en el curso de la controversia...". (Humberto Cuenca, Curso de Casación Civil, Tomo II, Caracas 1963, Páginas 313-315).

Asimismo nuestra Jurisprudencia se ha pronunciado al respecto, señalando lo siguiente:

"...La Sala, pues, ha considerado que la fase de reenvío no constituye una reapertura de la instancia, sino una fase posterior rescisoria, en la cual se sustituye a la sentencia casada por un nuevo fallo acorde con la doctrina previamente sentada por la Sala. El legislador en los artículo 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil previó que al llegar ala etapa de reenvío las partes ya ejercieron su oportunidad de esgrimir sus defensas en el proceso y permitir la presentación de nuevos alegatos y/o pruebas podría conducir a que el juez se viese obligado, para decidir conforme a lo alegado y probado en autos, a apartarse de la doctrina de la sala.
En sentencia del 16 de Julio de 1983 la sala señaló:
"Es cierto como lo sostiene el formalizante en la primera parte del capítulo I de su escrito de formalización, que de acuerdo a nuestro régimen legal, el recurso de casación tiene efecto real, absoluto y general, de donde es consecuencia que la sentencia casada es nula integralmente y el juez de reenvío adquiere plenitud de jurisdicción y decide, por tanto, en ejercicio pleno y cabal de su facultad jurisdiccional, con la única excepción de la obligatoriedad de la doctrina establecida por casación al resolver el recurso respectivo, en lo que fue objeto de este, dentro de los alcances de lo censurado y resuelto...". (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 05 de Abril de 2000, con ponencia del Magistrado Antonio Rodríguez Jiménez, en el juicio de José Rafael Villegas contra Rosa María Martínez de Pérez, en el expediente Nº 99-581, sentencia Nº 91).

Ahora bien, por cuanto la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de esta Circunscripción Judicial fue casada por la sentencia de fecha 12 de junio de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que el fallo recurrido incurrió en la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, decretando la nulidad del fallo y ordenado la reposición de la causa al estado que el Superior competente dicte nueva decisión corrigiendo el vicio censurado, en acatamiento al fallo de nuestro máximo Tribunal establece este juzgador en alzada que el original de las cambiales demandadas se han encontrado a la disposición en todo momento de los co-demandados y al reproducirse en fotocopias tales originales y dejarse constancia en el expediente de ellas, se le garantizó el derecho a la defensa de los co-demandados, al tener la posibilidad de controlar los documentos para su revisión, para lo cual solo tenía que solicitarlos al juez sustanciador.

Las anteriores consideraciones son relevantes en criterio de este juzgador para verificar si la pretensión de la actora se encuentra ajustada a derecho y para controlar a su vez lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, referido a que el demandante está en la obligación de acompañar con su demanda los instrumentos en que la fundamenta, ya que de lo contrario no se le admitirán en otra oportunidad a menos que haya indicado en su demanda el lugar o la oficina donde se encuentren.

Los títulos cambiarios que reposan en la caja fuerte del Tribunal de la Primera Instancia no fueron atacados por el demandado, así como tampoco los co-demandados impugnan las copias certificadas de los títulos cambiarios, siendo extemporáneo el medio de ataque utilizado por el representante sin poder de los co-demandados cuando formula la oposición al decreto de intimación, ya que en atención a la previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, el desconocimiento o impugnación, en sus casos, de los instrumentos debe realizarse en el acto de contestación de la demanda, circunstancia que no ocurrió en el presente caso.

En razón de lo anterior este Tribunal le otorga todo el valor y mérito probatorio a las copias certificadas insertas en el expediente a los folios del 14 al 16 de autos y en consecuencia se tienen como fidedignas, cumpliendo la demandante con el requisito exigido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora promovió la prueba de cotejo de los títulos cambiarios donde fundamenta su pretensión, siendo admitido dicho medio de prueba por el sustanciador de la Primera Instancia e incluso se evacuó la prueba presentando los expertos su informe pericial mediante escrito consignado el 19 de marzo de 1998, sin embargo esta prueba de cotejo es inoficiosa toda vez que los instrumentos cartulares no fueron atacados oportunamente por los codemandados.

Ahora bien, conforme a las premisas señaladas precedentemente no tiene duda este juzgador en alzada que la pretensión del demandante no es contraria al derecho, ya que la misma se encuentra basada en las letras de cambio acompañados junto con la demanda.

Sin embargo el actor demanda además del pago de Bs. 10.400.000,00 resultante de la sumatoria de los montos contenidos en las cambiales; el pago de Bs. 306.301,90 por concepto de intereses moratorios calculados sobre el capital, causados desde el día siguiente a la fecha de vencimiento de cada cambial hasta el 31 de julio de 1997, con base a una tasa anual del 5%; los intereses de mora sobre el capital adeudado, a la tasa del 5% anual desde el 31 de julio de 1997 inclusive hasta que se produzca sentencia definitiva o hasta que se produzca el pago de las cantidades intimadas, la corrección monetaria de las cantidades demandas desde el momento en que concluya el lapso de contestación a la demanda hasta el momento en que se publique la sentencia definitiva.

En la sentencia dictada por el a quo se condena el pago de la suma de Bs. 10.400.000,00 demandados; pero cuando se pronuncia sobre los intereses y la corrección monetaria demandadas, el a quo establece que tales conceptos son los causados desde la fecha en que concluyó el lapso de contestación a la demanda hasta la fecha de la experticia, es decir no le concedió a la actora los intereses de mora demandados desde el día siguiente a la fecha de vencimiento de cada cambial hasta el 31 de julio de 1997, ni los intereses de mora sobre el capital adeudado, causados desde el 31 de julio de 1997 inclusive hasta que se produzca sentencia definitiva o hasta que se produzca el pago de las cantidades intimadas.

Este fallo referido fue objeto de apelación sólo por la parte co-demandada, de la revisión del expediente observamos que la parte actora no interpuso recurso de apelación ni se adhirió a la apelación interpuesta por la accionada y por lo tanto debemos inferir su conformidad con el fallo dictado.
En tal sentido nos permitimos citar la opinión del procesalista Aristides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, Pág. 397 Editorial Ex libris 1.991, quien nos dice:
“Que la sentencia contenga varios capítulos o puntos, y una parte apele de uno determinado y la otra no apele en lo absoluto. En este caso, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se la revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.”

Criterio similar ha sostenido Enrique Vescovi, en su obra “Los Recursos Judiciales y demás medios impugnativos en iberoamerica”, año 1.988, donde ha señalado:
“Resulta a primera vista una consecuencia de lo dicho, que debe prohibirse que el tribunal de alzada empeore la condición (o situación) de quien interpuso la apelación. Sin embargo, un análisis más profundo nos demuestra que se trata de un segundo limite; por el primero, el conocimiento del tribunal, se limita a los puntos recurridos, por el segundo se agrega que dentro de estos puntos la sentencia no puede ser modificada, en disfavor del apelante. ( por supuesto, siempre que no apele la otra parte y, y en consecuencia, al satisfacer su pretensión se perjudique a la contraparte) “

La jurisprudencia venezolana en la Doctrina de su más alto Tribunal ha reiterado el principio de la “prohibición de la reformatio in peius” limitando así las facultades del Juez de Alzada de proceder en el análisis de la sentencia, reformar la misma y empeorar la condición del apelante. En el caso bajo análisis, la no-interposición del recurso de apelación por parte de la actora contra el fallo de Primera Instancia en lo que respecta a la falta de condena de los intereses demandados en los periodos señalados ut supra, debe interpretarse como una manifestación de conformidad por la parte actora con el fallo dictado y por lo tanto mal puede ser revisado y modificado por el Juez de Alzada si dicha decisión no fue cuestionada mediante el recurso de apelación. Y en tal virtud la decisión de Primera Instancia en cuanto a los intereses demandados quedó definitivamente firme y así lo decide este Sentenciador.

El artículo 451 del Código de Comercio permite que el portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados al vencimiento, si el pago no ha tenido lugar, circunstancia ésta que unido al hecho de que el demandado no dio contestación a la demanda, así como tampoco trajo prueba alguna que lo favoreciera, hacen presente la existencia de una confesión ficta según lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Capítulo IV
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte co-demandada contra la decisión dictada el 16 de febrero de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión apelada, conforme a los razonamientos contenidos en esta sentencia y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares intentó la ciudadana GLAMAR MARTINEZ DE VALENTE contra las sociedades de comercio VALENCIA PLAZA C.A, e INVERSIONES PLAZA, C.A., y se condena a las co-demandadas a pagar a la parte actora: 1) La cantidad de BOLIVARES DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 10.400.000,00), monto demandado por concepto de capital; 2) Los intereses de mora causados desde la fecha en que concluyó el lapso de contestación a la demanda hasta el mes inmediatamente anterior a la fecha en que los expertos rindan su informe, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que los expertos determinen el monto de los intereses, debiendo tomar en consideración el periodo establecido en esta sentencia y con base a la tasa de un cinco por ciento (5%) anual; 3) La INDEXACION o CORRECCCION MONETARIA de las sumas condenadas, salvo los intereses de mora y a tal efecto se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a fin de que los expertos establezcan el monto de indexación con base a los índices inflacionarios acaecidos en el país desde la fecha en que concluyó el lapso de contestación a la demanda hasta el mes inmediatamente anterior a la fecha del dictamen de los expertos, con base a los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela.

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN
LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR

En el día de hoy, siendo la 1:30 p.m, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR


EXP Nº 10669.
MAM/DE.-