REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
de Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 10 de junio de 2004
194º y 145º

“VISTOS” sin informes de las partes

COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO

PARTE ACTORA: TODOFICINA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil que lleva el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 489, folios 276 al 281 del Libro de registro de comercio N° 4, de fecha 20 de noviembre de 1975.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: BETHZABETH CARRASCO ESTRAÑO, SYLVIA ALBANO CARRANO, MIXGLADYS YOIDE UTRIZ, FERNANDO FACCHIN BARRETO y FERNANDO FACCHIN ARIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.653, 45.738, 63.065, 9.896 y 72.015, en ese orden.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARABOBO, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 100, de fecha 25 de febrero de 1995.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MORELLA BETANCOURT DE LUKIN y JORGE LATOUCHE PADRON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13183 y 15073, respectivamente.


Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada el 14 de diciembre de 1995, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Seguro intentada por la sociedad mercantil Todoficina, C.A., contra la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A. y en consecuencia condena a Seguros Carabobo, C.A., a pagar a la demandada sociedad mercantil Todoficina, C.A., el valor de los artículos siniestrados más el incremento de éstos en su costo, en base al costo de la mercancía siniestrada para el momento en que se produzca el pago.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capitulo I
Antecedentes del caso


Comenzó el presente juicio con libelo de demanda introducido en fecha 18 de enero de 1993, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual admite la demanda por auto de fecha 19 de enero de ese mismo año y ordena la citación de la parte accionada.

En fecha 20 de enero de 1993, el Alguacil del Tribunal dio cuenta de haber practicado la citación personal del ciudadano EDUARDO BORGES PAZ.

El 01 de febrero de 1993, la parte actora procedió a reformar la demanda, siendo admitida las mismas por auto de fecha 04 de febrero de ese mismo año.

En fecha 04 de marzo de 2003, la parte demandada promovió escrito de cuestiones previas, siendo subsanadas por la parte actora en fecha 04 de mayo de ese mismo año.

En el período probatorio ambas partes promovieron pruebas.
El 22 de junio de 1993, la parte actora presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 30 de junio de 1993, la parte actora apeló de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 28 de junio de 1993, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 12 de agosto de ese mismo año.

En fecha 24 de noviembre de 1993, la parte actora presentó escrito de informes ante la primera instancia.

En fecha 02 de agosto de 1994, el ciudadano Rafael A. Lima Valecillos, asistido de abogado, procedió a consignar escrito de intimación de honorarios.

El 14 de diciembre de 1995, el Tribunal A quo dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Seguro que intentó la empresa Todoficina, C.A. contra la empresa de seguros Seguros Carabobo, C.A. y en consecuencia acuerda: Primero: Que Seguros Carabobo,C.A. pague a la empresa Todoficina, C.A. el valor de los artículos siniestrados más el incremento de éstos en su costo, en base al costo de la mercancía siniestrada para el momento en que se produzca el pago.

En fecha 11 de marzo de 1996, la parte demandada apeló de la sentencia dictada, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 15 de marzo de ese mismo año, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor.

Por auto de fecha 04 de junio de 1996, este Tribunal Superior recibió el expediente y le dio entrada.

En fecha 30 de julio de 2001, el Dr. Miguel Ángel Martín, en su condición de Juez Titular de este Juzgado Superior se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de noviembre de 2001, la parte actora presentó escrito contentivo de sus alegatos.

En fecha 08 de febrero de 2002, este Tribunal difiere la oportunidad de dictar sentencia y fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para hacerlo.

Capitulo II
Limites de la controversia

Alegatos de la Parte Actora

La parte actora en su libelo de demanda, alega que suscribió dos (2) contratos de seguro con la empresa SEGUROS CARABOBO, C.A., que a continuación describe: Póliza N° M60049700000, de seguro de robo, con vigencia inicial desde el 04-12-89 hasta el 04-12-90, renovable por lapsos de doce (12) meses, con régimen anual de pago, con una suma asegurada de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000), prima inicial 3.822, prima factura 4.488,75, interés asegurado: depósito de artículos para oficina; dicha póliza es por el período del 04-12-90 al 04-12-91, según recibo de prima N° 12045327; y la Póliza N° M60049600000 de seguro de robo, suscrita entre las mismas partes, con vigencia desde el 04-12-89 al 04-12-90, renovable por un lapso de doce (12) meses, con régimen de pago anual, con una suma aseguradora de Cuatro Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 4.250.000), prima inicial y futura de Diez Mil Ciento Treinta y Seis Bolívares (Bs. 10.136) interés asegurado: artículos para oficina; renovada según recibo de pago de prima N° 12046087, por un lapso comprendido desde el 04-12-90 al 04-12-91.

Expone que en fecha 09 de noviembre de 1991, fue víctima de un robo en su sede ubicada en la calle 31 entre calles 36 y 37, Edificio Todoficina, Acarigua, Estado Portuguesa, tal como se evidencia de la notificación del siniestro que ella hiciera a Seguros Carabobo, C.A., en fecha 11 de noviembre de 1991, y de la denuncia consignada en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Acarigua N° D-355106, de fecha 11-11-91.

Asimismo explica que en dicho acto del que fue víctima, le fue sustraída una serie de mercancía que señala detalladamente, cuyo valor asciende a Un Millón Veinticinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.025.442,49) y se causaron daños por Once Mil Quinientos Uno Bolívares Con Veinticinco Céntimos (Bs. 11.501,25), lo que asciende a un total de Un Millón Treinta y Seis Mil Novecientos Cuarenta y Un Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.036.941,74) según se evidencia de relación enviada a Seguros Carabobo, C.A., de fecha 29-11-91 y recibida el 03-12-91.

Continúa narrando que notificado el siniestro, la compañía aseguradora procedió a nombrar al ciudadano Luis R. Villoria S., ajustador de pérdidas, quien en fecha 13-11-91 le presentó una lista de documentos que debía consignar a fin de que Seguros Carabobo, C.A. tramitara su reclamo, otorgándole un plazo de Quince (15) días hábiles para que hiciera entrega a Seguros Carabobo de dichos recaudos, cumpliendo ella con todo lo requerido por el ajustador, vale decir, con las obligaciones establecidas en la póliza.

Alega que en fecha 09 de enero de 1992, la empresa aseguradora le solicita por correspondencia “un inventario estimado de acuerdo al inventario físico tomado al 01-07-91, sumando las compras en el período y restando las ventas hasta la fecha del siniestro” y le otorgan un plazo de Quince (15) días hábiles para que consigne el inventario solicitado. Sin embargo, en fecha 28 de enero de 1992, la empresa de seguros le envía una comunicación donde le otorgan nuevo plazo de diez (10) días hábiles para presentar el inventario, “por cuanto no han recibido respuesta a la solicitud hecha en fecha 09-12-92”. Como se observará la prórroga concedida se produce aún antes del vencimiento del plazo original, lo que hace pensar que Seguros Carabobo, C.A. abrevió indebidamente el plazo inicialmente otorgado.
Sostiene que para el complicado trabajo que le solicitaban, puesto que un inventario detallado de todas las compras y ventas del año 1991, realizadas en un negocio que vende mercancía al detal supone un tiempo extenso para su conclusión; pero no obstante haber concedido dichos términos para la entrega del recaudo mencionado, sorpresivamente Seguros Carabobo, C.A. en fecha 18 de febrero de 1992 le avisa lo siguiente: “lamentamos comunicarles no poder dar curso a la reclamación presentada de acuerdo a lo establecido en las condiciones generales y particulares de la póliza”.

Indica que sin embargo en ejecución de lo solicitado por el seguro, en fecha 13 de marzo de 1992, apoyando la reclamación del siniestro, le envía el inventario y estudio comparado post-siniestro solicitado y en fecha 16 de marzo de 1992 le solicita a Seguros Carabobo, C.A. que le remita los motivos y fundamentos por los que no le dan curso a la reclamación del siniestro. En esa misma fecha también se le envía al seguro una explicación detallada de los trabajos realizados para calcular el inventario post-siniestro (09-11-91) que les fue solicitado.

Igualmente alude que el 07 de abril de 1992, dada la falta de noticias por parte del seguro, le solicita nuevamente se le informe sobre el reclamo del siniestro, y es en fecha 07 de agosto, seis meses después, cuando el seguro le responde: “rechazamos el pago del siniestro de acuerdo a lo establecido en las condiciones generales y particulares de la póliza”.

Expone que de todo lo antes expuesto se evidencia una clara negativa de Seguros Carabobo, C.A., a cubrir el siniestro ocurrido, razones por las cuales procede a demandar como en efecto formalmente lo hace a la empresa Seguros Carabobo, C.A. el cumplimiento del contrato suscrito con ella y en consecuencia para que convenga o en defecto a ello condene el Tribunal: 1) La cantidad de Un Millón Treinta y Seis Mil Novecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.036.943,74) valor a que ascienden los artículos asegurados y siniestrados, más el incremento en el costo de la mercancía siniestrada, producto de los nuevos costos para el momento en que se produzca el pago, éste último con base en la cláusula de reposición de existencia contenida en las pólizas citadas, de acuerdo a experticia complementaria y 2) Las costas y costos, honorarios profesionales que genere el presente juicio.

Por último solicita que su demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Capitulo III
Consideraciones para decidir

Primeramente debe este sentenciador señalar que una vez recibido el presente expediente proveniente de la primera instancia, este Tribunal mediante auto dictado el 04 de junio de 1996, fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus informes, sin que ninguna de ellas haya hecho uso de tal derecho, por lo tanto el pretendido escrito de informes producido por la parte actora el 07 de noviembre de 2001, cuando ya la causa se encontraba en fase de sentencia, es totalmente extemporáneo y en consecuencia no surte efecto procesal alguno. ASI SE ESTABLECE.

Es conveniente destacar que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Según la norma antes transcrita deben cumplirse los tres presupuestos allí señalados para que sea declarada la confesión ficta del demandado y en el caso que nos ocupa la representación de la parte demandada no procedió a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos consagrados en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte demandada después de haberse practicado su citación procedió a promover cuestiones previas mediante escrito presentado el 04 de marzo de 1993, siendo subsanada dicha cuestión previa por la parte actora tal y como se desprende del escrito consignado el 04 de mayo de 1993, sin que haya habido resistencia del demandado en relación de la subsanación voluntaria que efectúo la parte actora.

En consecuencia le correspondía a la parte demandada presentar su escrito contentivo de sus defensas de fondo dentro de los cinco (05) días siguientes a aquel en que la parte subsanó voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, operando en consecuencia el primero de los supuestos que alude el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y referido a la contumacia del demandado.

En el periodo de promoción de pruebas la representación de la parte demandada promovió un informe pericial elaborado por el ciudadano LUIS VILLORIA, y referido al siniestro ocurrido el 09 de noviembre de 1991 y amparado por la Póliza de Robo N° M600496, señalando la parte demandada que los asegurados son la demandante TODOFICINA, C.A., GAINCA y MULTIMETAL.

Este sentenciador verifica que el informe en referencia se encuentra inserto a los folios del 118 al 123 del expediente y a los fines de su ratificación el demandado promueve la testimonial del ciudadano LUIS VILLORIA, siendo admitido por el A quo y, en la oportunidad fijada para su declaración el mismo no compareció a rendir declaración, razón por la cual este Tribunal no le otorga valor y mérito probatorio alguno al instrumento bajo análisis en virtud de que no se cumplieron las formalidades exigidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo promovió la parte demandada en el periodo de promoción de pruebas la exhibición de documento contentivo de la declaración de Impuesto sobre la Renta de la parte actora que se corresponde con el periodo del 01 de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1990, así como también solicitó la exhibición del Balance General de la actora al 31 de de octubre de 1991, y los resultados del ejercicio al 31 de octubre de 1991, así como el Balance de Comprobación del periodo correspondiente al 01 de octubre de 1991 hasta el 31 de octubre de 1991, los asientos de Diario Mayor de la demandante al 31 de octubre de 1991, los listados de comprobantes de diario del 20 de noviembre de 1991, todos estos instrumentos cuya exhibición solicita la parte actora produciendo a tales fines copia fotostática de los mismos y que corren insertos a los folios del 90 al 117 del presente expediente, fue admitido por el A quo y en la oportunidad de la exhibición de los originales, acto que se llevó a cabo el 20 de octubre de 1993, presentan los documentos originales solicitados, los cuales fueron constatados con las copias producidas y señaladas por el promovente que resultaron ser iguales.

En consecuencia el medio de prueba de exhibición de documentos originales trae como consecuencia que se tenga como exacto el contenido de las copias producidas por el promovente teniendo valor probatorio pleno, sin embargo su mérito es irrelevante a los fines del presente proceso, toda vez que no se indica cual es el propósito de la producción de tales documentales y la misma en su conjunto no desvirtúan en forma alguna los hechos que han quedado admitidos por el demandado al no haber dado contestación a la demanda, razón por la cual las probanzas bajo análisis son impertinentes. ASI SE ESTABLECE.

Promovió la parte demandada la prueba de experticia de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de practicar la misma sobre los instrumentos que fueron objeto de revisión en este juicio y a los cuales se ha hecho referencia con anterioridad en este fallo, pretendiendo el promovente que con esta prueba se establezca la pérdida real y verdadera de la mercancía siniestrada y se aplique la operación de la cláusula quinta referida al infraseguro, para que estos expertos determinen que la demandada solo estaría obligada a pagar la suma de Bs. 451.194,65.

Esta prueba fue admitida por el A quo y en tal sentido fueron designados los expertos correspondientes, sin embargo los mismos no presentaron un informe conjunto, sino que los expertos de nombre LUIS OMAR ZAVARSE y LUIS VILLORIA, consignaron un escrito el 25 de octubre de 1993 y en esa misma fecha el experto RAFAEL LIMA VALECILLO, consigna un escrito por separado, lo que determina que los expertos no realizaron una labor conjunta e incluso ello se evidencia de las diferencias que presentan las conclusiones de ambos dictámenes, incumpliendo los expertos con el contenido de los artículos 473 y 477 del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 1.425 del Código Civil, disposiciones éstas que establecen que los expertos deben practicar conjuntamente las diligencias y deben concurrir en la oportunidad correspondiente para comenzar su actividades, permitiendo que las partes hagan las observaciones que consideren pertinentes y posteriormente rendirán un dictamen que debe ser extendido en un solo acto, siendo que en el presente caso esto no se cumplió, por lo que carece de toda validez los informes consignados por separado por los expertos designados.

Asimismo promovió la parte demandada la prueba de Inspección Judicial sin que esta haya sido evacuada, razón por la cual no existe materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

Las probanzas anteriormente analizadas fueron las únicas que promovió la parte demandada, concluyendo este sentenciador que el demandado no logra probar hecho alguno que lo favorezca y que desvirtué los hechos que han quedado admitidos al no haber dado contestación a la demanda y que trae como consecuencia el supuesto de confesión ficta a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica “si nada probare que le favorezca”.

En este orden de ideas observa este sentenciador en alzada que la parte actora produce instrumentos que rielan a los folios del 09 al 49 del expediente contentivos de las Pólizas de Seguro de Robo suscritas por las partes identificadas con los números M60049700000 y M660049600000, así como las condiciones generales de las Pólizas de Seguro de Robo, los recibos de prima y su renovación, instrumentos éstos que constituyen los documentos fundamentales de la demanda y cuyos contenidos no fueron atacados por el demandado, razón por la cual se les otorga todo el valor y mérito probatorio a los mismos de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano.

Los instrumentos bajo análisis demuestran plenamente la existencia del contrato de seguro por el cual la demandada asume frente a la actora la obligación de indemnizar los daños patrimoniales que fueron objetos del siniestro denunciados por el demandante.

Igualmente produjo la parte actora junto con su libelo de demanda marcados con las letras “D”, “K”, “M”, “O”, “R” y “S”, instrumentos que rielan a los folios 50 y 51, 58, 60, 63 y 69 del expediente, cuyo contenido no le puede ser oponible a la parte demandada al ser un documento que emana de la parte actora y que se encuentra dirigido a la demandada, para lo cual el actor tenía la carga de solicitar la exhibición del original que supuestamente reposa en poder de la parte demandada, tal y como lo exige el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, razones suficientes para ser desechados del proceso al no arrojar valor probatorio alguno.

Marcado con la letra “E”, produjo la parte actora un instrumento original que cursa al folio 52 del expediente, el cual es apreciado en todo su valor y mérito probatorio por este juzgador a tenor de lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano, cuyo contenido no fue atacado por la demandada, evidenciándose del mismo que el ciudadano LUIS VILLORIA, fue designado por la demandada para atender la reclamación por el robo de la mercancía ocurrido el 09 de noviembre de 1991, y amparado por la póliza N° M600496, y en el cual se le solicita a la parte actora presente una serie de documentos necesarios para la tramitación de su reclamo.

Marcados con las letras “F”, “G” “L” y “N” cursante a los folios 53, 54, 59, 61 y 62 del expediente, produjo la parte actora en copia simple un instrumento en donde aparece un sello húmedo en original recibido por la demandada el 03 de diciembre de 1991, sin embargo por si solo no arrojan valor probatorio alguno al no haberse solicitado la exhibición del original según lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desechan del proceso.

Marcados con las letras “H”, “I” y “J”, cursantes a los folios del 55 al 57 produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, documentos originales emanados de la parte demandada, los cuales son apreciados por este juzgador en todo su valor y mérito probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y de cuyo contenido se evidencia que la parte demandada tramitó el reclamo formulado por el demandante, procediendo a rechazar el mismo sin explicar las razones por las cuales consideraba improcedente la reclamación formulada y originada por el siniestro sufrido por el demandante.

Marcado con la letra “P”, produjo la parte actora cursante al folio 64 del expediente un instrumento extendido en copia simple razón por la cual este sentenciador no le otorga valor y mérito probatorio alguno a la misma, por no tratarse de las copias a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Produjo la parte actora junto con su demanda marcado con la letra “Q”, cursante a los folios 65 al 67 del expediente, un telegrama con acuse de recibo donde el demandante le notifica a la demandada el 19 de agosto de 1992, su posición de ratificar el reclamo con motivo del siniestro amparado por la póliza de seguro, instrumento éste que aprecia este juzgador por ser un documento de carácter administrativo

En el periodo de promoción de pruebas la parte actora reproduce el mérito favorable de los autos, el cual no constituye prueba en el elenco probatorio venezolano, razón por la cual este Tribunal no tiene nada que analizar al respecto.

En este orden de ideas y los fines de una mejor compresión del presente fallo se transcribe de seguidas un extracto de una sentencia dictada por nuestro Máximo Tribunal en relación a la confesión ficta y la cual expresa lo siguiente:

“…El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, previsto únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no se contraria a derecho.
Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera:
“Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor sea contraria a derecho, a c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47).
Ahora bien debe esta Sala examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
Con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual culminó el 10 de marzo que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Sala estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por Aduanex Asesoramiento Aduanero C.A., no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella.
En relación con el tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sala observa, que no consta en actas ninguna prueba presentada por el hoy accionante que desvirtuara las pretensiones del demandante, sólo el escrito de oposición de cuestiones previas presentado extemporáneamente el 21 de marzo de 2000, ya vencido el lapso de contestación de la demanda, el cual no constituye una contraprueba que enerve o paralice la acción intentada.
Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de junio de 2000, en la cual expuso:
“La insistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no se contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieran desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.(Sentencia N° 1069 de la Sala Constitucional del 5 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Tecfrica Refrigeración C.A. expediente N° 01-1595.

Conforme a las premisas señaladas precedentemente no tiene duda este juzgador en alzada que la pretensión del demandante no es contraria al derecho, ya que la misma se encuentra basada en las pólizas de seguro suscrita por las partes y en las cuales la demandada se obliga a indemnizar las pérdidas y los perjuicios originados por el siniestro sufrido por la actora por la pérdida de la mercancía, tal y como lo prevé el artículo 548 del Código de Comercio, circunstancia ésta que unido al hecho de que el demandado no dio contestación a la demanda, así como tampoco trajo prueba alguna que lo favoreciera, hacen presente la existencia de una confesión ficta según lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y que determina que el Juez de la Primera Instancia actuó ajustado a derecho al observar tales circunstancias. ASI SE DECIDE.

Capítulo IV
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada el 14 de diciembre de 1995, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada y en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Seguro intentó la sociedad mercantil TODOFICINA, C.A., contra SEGUROS CARABOBO, C.A. y se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de BOLIVARES UN MILLÓN TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.036.943,74), valor de los artículos asegurados y siniestrados para el momento en que ocurrió el siniestro, más el incremento en el costo de la mercancía siniestrada para el momento en que se produzca el pago, ello con base a la cláusula de reposición de existencia contenida en las pólizas de seguros, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que los expertos determinen el costo real de la mercancía, debiendo tomar en consideración la fecha en que ocurrió el siniestro y la fecha en que sea consignado el dictamen y, que al determinar el monto del valor de la mercancía actualizada deberán deducir la cantidad condenada de Bs. 1.036.943,74, debiendo en todo momento los expertos designados efectuar su experticia conforme a lo establecido en las condiciones de la Póliza de Seguros contra Robo emitido a favor del demandante.

Se confirma la condenatoria en Costas a la parte demandada por haber sido vencida y, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en Costas a la parte demandada por haber sido vencida en el presente recurso.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los diez (10) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-


EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN
LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR


En el día de hoy, siendo la 1:30 p.m, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-


LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR





EXP Nº 6996.
MAM/DE/mrp.-