REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.




Exp. 7253
Parte Actora: Francisco José Herrera Sandoval.
Apoderado: Gustavo Enrique Pineda.
Parte Querellada: Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
Objeto del Procedimiento: Querella Funcionarial por Pago de Prestaciones Sociales.




Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de abril de 2001, el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.970, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSE HERRERA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nro. 7.563.687, interpuso por ante este Juzgado, querella por pago de prestaciones sociales, contra el Municipio San Carlos del Estado Cojedes.

En fecha veinticinco (25) de abril de 2001, se dio por recibida la querella, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos. El cuatro (04) de mayo de 2001, se admitió la querella funcionarial interpuesta.

En fecha veintisiete (27) de junio de 2001, la Sindico Procurador del Municipio San Carlos le dio Contestación a la querella interpuesta.

En fecha tres (03) de julio de 2001, la parte querellada presento escrito de pruebas, haciendo lo propio la parte querellante el cuatro de julio de 2001.

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2001, la Sindico Procurador del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, presento escrito de informe. La parte querellante no hizo uso de este derecho.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2001, se fijaron treinta (30) días continuos para sentenciar.

En fecha treinta (30) de noviembre de 2001, se difiere el acto de dictar sentencia por uno cualquiera de los treinta (30) siguientes, en virtud de encontrarse el tribunal conociendo y proveyendo un gran numero de expedientes en materia de amparo y contencioso administrativo.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2002, en vista de haberse encargado del Tribunal la abogada DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI, en su carácter de Juez Temporal, la misma se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha nueve (09) de octubre de 2002, se fijaron treinta (30) días continuos para sentenciar.

En fecha once (11) de noviembre de 2002, se difiere el acto de dictar sentencia por uno cualquiera de los treinta (30) siguientes, en virtud de encontrarse el tribunal conociendo y proveyendo un gran numero de expedientes en materia de amparo y contencioso administrativo.

En fecha veintiséis (26) de agosto de 2003, en vista de haberse encargado del Tribunal el abogado GUILLERMO CALDERA MARIN, en su carácter de Juez Temporal, el mismo se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha veintiocho (28) de enero de 2004, se fijaron treinta (30) días continuos para sentenciar.

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2004, se difiere el acto de dictar sentencia por uno cualquiera de los treinta (30) siguientes, en virtud de encontrarse el tribunal conociendo y proveyendo un gran numero de expedientes en materia de amparo y contencioso administrativo.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Alega el querellante en su escrito de demanda que “El día 30 de septiembre de 1993, mi identificado mandante inicio una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado, a las ordenes, por cuenta y bajo subordinación y dependencia como patrono del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES, para quien se desempeñó primeramente en Calidad de DIRECTOR GENERAL DE DESARROLLO LOCAL, según emerge del instrumento que en un (1) folio útil acompaño “C” en Copia fotostática, habiendo devengado durante el mes inmediatamente anterior al día en que terminó la relación laboral un sueldo mensual de SEISCIENTOS CUARENTA CUATRO MIL VIENTRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 644.023,80) equivalente a un salario diario de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 21.467,46)”.

Sostiene que “ (...) el día 08 de mayo del año próximo pasado el 2000 el alcalde CESAR COROMOTO GUTIERREZ se presento a personalmente ante mi mandante y le exigió determinadamente que RENUNCIARA a su cargo, entregándole la Comunicación que en un folio(1) útil acompaño marcada “D”, negándose mi representado rotundamente a ello por considerarlo lesivo a sus derechos laborales, por lo que acto seguido el mismo Alcalde lo despidió verbalmente de su trabajo el mismo día 08-05-2000 aduciendo sólo razones políticas por diferencia ideológicas partidistas.”.

Argumenta que “Ahora bien respetado Juez, es innegable que en razón de la categoría del Cargo de mi representado, se define como libre nombramiento y remoción, por lo que no tendría derecho a la estabilidad, pero si a que le sean satisfecho sus irrenunciables derechos laborales de orden patrimonial, siendo que luego de despedido inició una serie de diligencia tendentes a que se le cancelaran tales derechos, dirigiéndose primeramente al nuevo Alcalde JOSE JESÚS BETANCOURT mediante Comunicación recibida ante ese despacho en fecha 03 de Octubre de 2000, cuyo duplicado con sello de Recibido Original acompaño en cinco (5) folios útiles marcado “E” y finalmente se dirigió al Director de Recursos Humanos en fecha 13 de Octubre de 2000, discriminándole minuciosamentem todos y cada uno de los derecho causados por la relación laboral, lo que se evidencia del duplicado con sello de recibido Original que en tres (3) folios útiles acompaño marcada “F”, diligecias que aunadas a las Verbales resultaron infructuosas pues el alcalde como cabeza ejecutiva del municipio se ha negado en todo momento a satisfacerle los derecho a mi representado (...)”.

Arguye que “ El objeto de la presente acción es el cobro por la vía judicial de todos y cada uno de los derechos laborales que el patrono le adeuda a mi representado por una relación de trabajo ininterrumpida de SEIS (6) AÑOS, SIETE MESES Y OCHO DÍAS, derecho que en primer lugar son irrenunciables para todo trabajador según los artículos 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su numeral 2°, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 8 de su reglamento (...)”.

Solicita que le sean cancelados una serie de derechos laborales, los cuales son: indemnización de antigüedad por la cantidad de Bs.1.054.101,60, un Bono de transferencia por Bs.728.685,00, intereses de la indemnización de antigüedad por Bs. 275.542,00, prestación de antigüedad Bs. 3.649.468,20, prestación de antigüedad adicional por Bs.128.804,00, intereses de prestación de antigüedad acumulada por Bs.774.167,97, indemnización por despido injustificado por Bs.3.220.119,00, indemnización sustitutiva del preaviso, Bs.1.288.047,60, vacaciones que según expone nunca fueron canceladas y disfrutadas Bs.2.060.876,00, bono vacacional por Bs.1.932.071,00, aumento convencional Bs.738.420,00, lo que arroja un total de Quince Millones Ochocientos Cincuenta Mil Trescientos Dos Bolívares (Bs. 15.550.302), mas los intereses de mora que hasta a la fecha del dieciséis (16) de abril de 2001, arrojaban un total de Dieciocho Millones Setecientos Dieciséis Mil Setecientos Siete Bolívares (Bs. 18.616.707), igualmente solicita la indexación judicial o corrección monetaria en la decisión definitiva, mas los costos y costas del juicio.

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La Sindico Procurador del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, en la oportunidad respectiva le dio contestación a la querella, en la que alega un punto previo que expresa “(...) dado la naturaleza jurídica de la acción y de la reclamación formulada debe corresponder a un tribunal con competencia en materia laboral del cual este Juzgado carece (...)”.

Afirma que “ es cierto que el Ciudadano FRANCISCO JOSE HERRERA SANDOVAL antes identificado, presto sus servicios personales para mi representado (...) en calidad de Director de Ingeniería, desde el día 1° de Octubre de 1993, y no como erróneamente lo establece el apoderado judicial del Actor, y luego como Director de Desarrollo Local, desde e 1° de Enero de 1994.”. igualmente que “ También es cierto que el precitado demandante, al momento de producirse la terminación de la relación laboral con mi representado, devengaba un UATRO MIL VEINTITRÉS BOLIVARES CON 00/80 CENTIMOS (Bs. 644.023,80) equivalente a VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/46 CENTIMOS (Bs. 21.467,46)”.

Acepta que “Si es cierto que el cargo que ostentaba el demandante, es de Libre Nombramiento Y Remoción, por ende no sujeto a estabilidad (...) También es cierto que demandante tuvo una relación de Trabajo de SEIS (06) años, SIETE meses y ocho (08) días. (...) Aceptamos por ser cierto que el Municipio Autónomo San Carlos desde el treinta de Septiembre de 1995 tiene sancionada la “Ordenanza sobre Administración de Personal. (...) También acepto por ser cierto, que mi representado, le adeude al Ciudadano FRANCISCO JOSE HERRERA SANDOVAL, la indemnización por antigüedad desde el 1° de octubre de 1993 al 18 de junio de 1997, operando una antigüedad de tres (03) años y ocho (08) meses. (...) Acepto y reconozco que también se le adeuda al demandante la prestación de antigüedad causada desde el 19 de junio de 1997, fecha en la cual entro en vigencia la reforma laboral, tomando como base su salario diario, hasta el momento de su renuncia al cargo desempeñado, cuyo monto deberá determinarse mediante experticia complementaria al fallo ...”.

Expone que “... es falso, por eso Niego, Rechazo y Contradigo por ser falso de toda falsedad, que al accionante se le adeude la cantidad de SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 728.685,oo) por concepto de Bono Compensatorio de Transferencia, por cuanto les fue cancelado a todos los trabajadores de la Alcaldía, y al demandante siendo él un funcionario de alto nivel difícilmente se le pudo pasar por alto esta cancelación, y en efecto en fecha 21 de diciembre de 1998, se le cancelo la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) por este concepto...”.

Expresa que “Niego rechazo y contradigo por ser falso de toda falsedad la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (275.526,oo) (sic) por concepto de interés de la indemnización por antigüedad a la tasa del Banco Central de Venezuela.”.

Igualmente niega rechaza y contradice el resto de las solicitudes realizadas por el querellante en su escrito libelar. Finalmente solicita que “... los derechos reclamados por el Accionante, sean determinados en forma justa y proporcional ajustada a la legalidad en materia laboral.”.

PUNTO PREVIO

En virtud de que la Sindico Procurador del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, alega la incompetencia del Tribunal, se observa, que al tratarse el sujeto Querellado un ente público y el objeto de la querella proviene de un funcionario que presto servicio en ese ente, y con motivo de ese servicio prestado, implica que las relaciones jurídicas derivadas de esa prestación de ese servicio se encuadran dentro del servicio público, por lo tanto se esta en presencia de relaciones funcionariales, las cuales están sometidas al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, con lo cual este Juzgado Superior resulta competente. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Se desprende de autos, que ambas partes están de acuerdo, que el ciudadano Francisco Herrera Sandoval, prestó servicios para la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, durante el periodo de seis (6) años siete (7) meses y ocho (8) días, y que el mismo ostentaba el cargo de Director de Ingeniería primero y posteriormente el de Director de Desarrollo Local, por tanto es evidente que solo ha ocupado cargos, cuyos funcionarios son considerados de Libre y Nombramiento y Remoción.

El régimen jurídico aplicables a estos funcionarios es un régimen singular, en virtud de que los mismo no gozan de las privilegios o derechos que disfrutan los funcionarios de la Carrera Administrativa, específicamente y atendiendo al caso que nos ocupa, a el derecho a la estabilidad, ya que la ley ha considerado que de acuerdo a la función que cumplen estos funcionarios, deben ser de fácil movilidad para la Administración Pública. El régimen actual establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, los divide en cargos de alto nivel y cargos de confianza, los primeros porque deben ser ocupados por personas que tengan una identificación política con las directrices o los planes ejecutados por la Administración, en un momento determinado, como por ejemplo los Ministros, el Vicepresidente Ejecutivo, etc. Dentro de los segundo encontramos a cargos que debido a la naturaleza del servicio prestado requieren un completa confidencialidad, o aquellos que comprendan labores de seguridad de Estado, de fiscalización e inspección o rentas, etc. Es decir, cargos que requieren de una real confianza para el ejercicio de los mismos.

En la Ley de la Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso bajo análisis, hace en su artículo 4, la misma división, específicamente en su ordinal tercero.

Expresado ello, podemos concluir que estos funcionarios, en razón de las funciones tan importante que cumplen, no gozan de estabilidad, por tanto la administración puede disponer de ellos cuando lo considere necesario.

Establecido lo anterior, se observa que el querellante solicita en su escrito de libelo, la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se refiere al supuesto de despido injustificado y el preaviso, ambas figuras perteneciente a la esfera laboral, y dada explicación anteriormente expresada, acerca del régimen aplicable a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, se constata que estas figuras no son aplicables al caso en concreto, por tanto se desecha ambos pedimentos solicitados y así se declara.

Igualmente, se solicita el pago del bono vacacional, correspondiente a todos los años que duro la prestación de antigüedad, así como el disfrute de las misma. Observa el Tribunal que la parte querellada consigo en autos copia de los recibos o constancias, de haber cumplido con dichas obligaciones, pero ellas fueron impugnadas por el apoderado del querellante, y no realizó la parte querellada las actuaciones necesarias para hacer valer las copias consignada, siendo así, las pruebas aportadas son insuficientes y para declarar que el solicitante si disfruto de las vacaciones, así como del respectivo bono vacacional, en consecuencia procede la solicitud formulada y así se decide.

En cuanto a los pedimentos realizados por el actor referentes a indemnización de antigüedad, bono de transferencia, intereses de la indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, prestación de antigüedad adicional, intereses de prestación de antigüedad acumulada, aumento convencional, mas los intereses de mora, este Tribunal ordena una experticia complementaria al fallo a los fines de determinar los mismo, la cual se regirá por los siguientes parámetros:
1. Salario al año de 1997, a los fines de determinar el bono de transferencia, en virtud de la entrada en vigencia de la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo.
2. Salario a partir de 1997, hasta la fecha del retiro del cargo. A los fines de determinar .la prestación de antigüedad.
3. Los intereses de las prestaciones, deben ser calculados hasta el momento de la fecha de la interposición de la demanda. De allí en adelante comenzará a contarse la indexación o corrección monetaria solicitada.


DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.970, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSE HERRERA SANDOVAL.
2. SE ORDENA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO la cual deberá basarse en los parámetros establecidos en la presente decisión.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los ocho (08) días del mes de junio de 2004, siendo la una y quince (1:15) minutos de la tarde. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



El Juez Temporal,

Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN

La Secretaria,

Abg. JENNIS CASTILLO



Exp. 7253
GCM/clpp