REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.




Exp. 7189
Parte Actora: Beatriz Zenaida Rojas Bolívar.
Apoderado: Gustavo Enrique Pineda.
Parte Querellada: Municipio Tinaco del Estado Cojedes.
Objeto del Procedimiento: Querella Funcionarial.



En fecha veintinueve (29) de diciembre de 2000, la ciudadana Beatriz Zenaida Rojas Bolívar, titular de la cédula de identidad Nro. 10.328.156, interpuso solicitud de calificación de despido por ante el Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En fecha quince (15) de enero de 2001, el Juzgado de Municipios se declaro incompetente, y declina la competencia por ante este Juzgado Superior, recibiéndose la causa en fecha trece (13) de marzo de 2001.

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2001, este Tribunal establece un lapso de cinco (5) días para que la solicitante reforme su libelo de demanda y la adecue a las pretensiones contenciosos funcionariales.

Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de mayo de 2001, el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.970, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Beatriz Zenaida Rojas Bolívar, reforma la pretensión planteada, conforme a la decisión dictado por este Tribunal.



En fecha treinta (30) de mayo de 2001, se admite la demanda de nulidad interpuesta, en consecuencia se ordena el emplazamiento de ente querellado en la persona del Sindico Procurador del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, para que de contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días contados a partir de que conste en autos su notificación. Igualmente, se ordeno la notificación del Alcalde del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, a los fines de que remita a este Juzgado el expediente administrativo relacionado con el caso.

En fecha trece (13) de agosto de 2001, el Sindico Procurador del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, dio contestación a la querella interpuesta.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2001, la parte querellada presento escrito de pruebas.

En fecha ocho (8) de noviembre de 2001, la parte querellante presento escrito de informe. La parte querellada no hizo uso de este derecho.

En fecha nueve (09) de noviembre de 2001, se fijaron treinta (30) días continuos para sentenciar.

En fecha doce (12) de diciembre de 2001, se difiere el acto de dictar sentencia por uno cualquiera de los treinta (30) siguientes, en virtud de encontrarse el Tribunal conociendo y proveyendo un gran numero de expedientes en materia de amparo y contencioso administrativo.

En fecha veintiséis (26) de agosto de 2003, en vista de haberse encargado del Tribunal el abogado GUILLERMO CALDERA MARIN, en su carácter de Juez Temporal, el mismo se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha cinco (05) de febrero de 2004, se fijaron treinta (30) días continuos para sentenciar.

En fecha ocho (08) de marzo de 2004, se difiere el acto de dictar sentencia por uno cualquiera de los treinta (30) siguientes, en virtud de encontrarse el tribunal conociendo y proveyendo un gran numero de expedientes en materia de amparo y contencioso administrativo.
ALEGATOS DEL QUERELLANTE


Alega el querellante en su escrito de demanda que “Tal como se evidencia de la copia debidamente Certificada de la Resolución N° 04 de fecha 03 de abril de 1991, emanada del MUNICIPIO AUTÓNOMO TINACO DEL ESTADO COJEDES que en un (1) folio útil acompaño marcada “B”, mi preidentificada mandante BEATRIZ ZENAIDA ROJAS BOLIVAR fue designada como ESCRIBIENTE de la Sindicatura Municipal a partir del 01 de enero del referido año 1.991, identificándosele con el Código N° CU-12-00-299
Tal relación de empleo público municipal se venia desarrollando en forma ininterrumpida dado el ahínco, la capacidad y la responsabilidad de mi representada en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, hasta que el día viernes 29 de Diciembre del año próximo y pasado 2000 estando adscripta a la Cámara Municipal fue llamado a la Jefatura de Personal y allí en forma sorprendente lo fue entregada una Comunicación por el ciudadano ALCIDES QUIÑÓNEZ en su carácter de DIRECTOR DE PERSONAL mediante la cual se le DESTITUYE de su cargo de SECRETARIA a partir de esa fecha 29-12-2000., fecha para la cual mi nombrada mandante devengada un suelo mensual de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 139.524,00)”.
Arguye que “ El objeto de la presente acción es la demanda de NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo de efectos particulares emanado del Director de Personal del MUNICIPIO AUTÓNOMO TINACO DEL ESTADO COJEDES contenida en el Oficio o Comunicación N° CU-12-00-300 de fecha 26 de Diciembre de 2.000 que acompaño marcado “C”, mediante el cual el susodicho funcionario DESTITUYO a mi representada BEATRIZ ZENAIDA ROJAS BOLIVAR de su Cargo de SECRETARIA adscrita a la Sindicatura Municipal del Municipio en mención, a partir del 29 de Diciembre del 2000, sustanciándose para ello el procedimiento especifico previsto en los artículo 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y demás normas procésales supletorias...”.

Expresa que “... el DIRECTOR de PERSONAL del MUNICIPIO AUTÓNOMO TINACO DEL ESTADO COJEDES, en éste caso el ciudadano ALCIDES QUIÑÓNEZ, no era ni es el funcionario legalmente competente para destituir a la trabajadora o empleada municipal que represento, ello en virtud de la Ley Orgánica del Régimen Municipal y de la Ordenanza Sobre Administración de Personal del referido Municipio. El primero de los citados instrumentos dispone en su artículo 74 las atribuciones expresas de los ALCALDES ... Omissis ... Como se observa ciudadano Juez, ninguna de las disposiciones citadas faculta al Director de Personal para destituir a los funcionarios Municipales, y lo que es mas, el artículo 174 de la Constitución dela República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone que: “El gobierno y al administración del Municipio corresponde al Alcalde o Alcaldesa...” e innegablemente que dentro de ese ámbito de administración está la administración del personal. Por otra parte, no existe ninguna disposición en los citados instrumentos que faculte al alcalde para delegar tal atribución de destituir ...”.

Enuncia que “... en el particular que antecede ya quedo evidenciado que jurídicamente el Director de Personal del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, no era ni es el competente para Destituir a mi representada sino el Alcalde, razón de peso para sostener que menos podía ejecutar dicho funcionario un acto por el cual no estaba autorizado a dictarlo y siendo que en la practica mi representada efectivamente quedó destituida y desincorporada del Cargo por efecto del acto en mención, tal ejecución resulta manifiestamente ilegal y así pido lo declare el Tribunal en la definitiva”.

Sostiene que “El Acto Administrativo atacada resulta viciada de nulidad absoluta por el motivo previsto en la última parte del numeral 4° del artículo 19 ejusdem: “...con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” al respecto tenemos que el artículo 73 de la Ley de Orgánica de Procedimiento Administrativo imperativamente ordena que se le notifique a los interesados todo acto administrativo que afecte sus derechos subjetivos, debiendo contener dicha notificación además del texto integro del acto, los recursos que procedan, los términos para ejercerlos y los órganos o Tribunales ante los cuales deban interponerse, texto de la norma exactamente coincidente con el artículo 71 de la Ordenanza Sobre Administración de Personal que se acompaña marcada “D”. Pero observe respetado Juez que ni en lo mas mínimo cumple el atacado Acto con las imperativas menciones, sólo se le hizo firmar a mi representad un Libro de Correspondencia donde constaba haber recibido personalmente la Comunicación u Oficio de su destitución, por lo que también por esa vía resulta nulo el Acto y así pido lo declare el Tribunal en la definitiva”.

Solicita finalmente que “... declare la ilegalidad del Acto por violación de las normas precedentemente señaladas y por ende la remoción de mi mandante de su Cargo de SECRETARIA ...omissis... que se ordene la inmediata reincorporación de mi mandante al referido Cargo ...omissis... el Tribunal ordene la reparación de los daños y perjuicios causados por el patrono a mi representada por el hecho ilícito de su ilegal destitución del Cargo, condenando en consecuencia al MUNICIPIO AUTÓNOMO TINACO DEL ESTADO COJEDES al pago de los sueldo dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta la efectiva reincorporación, incluyendo los intereses por tales sueldos, la indexación o corrección monetaria por la perdida del pode (Sic) adquisitivo de la moneda nacional, los aumentos y Bonos que durante el juicio se pongan en vigencia tanto convencional como por disposición oficial”.


DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La Sindico Procurador del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, en la oportunidad respectiva le dio contestación a la querella, en la que alega que “... no obstante ser cierto que erróneamente el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, en fecha 29-12-2000 procedió a notificar a la Ciudadana: BEATRIZ ROJAS, C.I N° 10.328.156, suficientemente identificada en autos, del contenido del oficio N° CU-12-00-295, fechado a su vez 26-12-200, es igualmente cierto que a los fines de corregir el antes citado acto Administrativo, el ciudadano Alcalde con fundamento en los artículos 6° y 74°, ordinales 3° y 5° de la Vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal, así como en los artículos 81 y 84 de la Ley Orgánica Procedimiento Administrativos, procedió en consecuencia a dictar con fecha 05-01-2001 la Resolución N°007-01-2001, acto con la cual quedo sin ningún efecto la notificación que erróneamente en su oportunidad le hiciera el Director de Personal a la querellante, tal como consta en copia debidamente certificada que de la resolución N° 002-2001, que corre del folio 17° al 20° del expediente Administrativo de la mencionada ciudadana (ver copia certificadas)”. Cabe resaltar ciudadano Juez, que motivado a la imposibilidad de notificar de manera personal a la citada ciudadana, la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes se vio en la imperiosa necesidad de publicar en un diario de circulación regional (Diario La Opinión) tanto la notificación respectiva, así como el texto integro de la resolución 002-2001”.

Afirma que el presente caso, la querellante no agoto la vía administrativa, en consecuencia “... hace mas evidente que se declare sin lugar su pretensión y en consecuencia se ordene el archivo del expediente”.

Niega que el acto impugnado allá sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, por cuanto en el acto dictado con posterioridad, subsano los vicios del acto impugnado.

Rechaza que el acto impugnado sea de imposible e ilegal ejecución toda vez que “ ...el Acto Administrativo de notificación de destitución que la mencionada ciudadana, pretende hacer ver como viciado de nulidad no tiene valor alguno ya que el mismo fue corregido y en consecuencia dejado sin efecto alguno, mediante resolución emanada del Despacho de Alcalde (002-2001 de fecha 05-01-2001) como bien ha sido mencionado reiteradamente en la contestación a la querella”

Expone que “Rechazo niego y contradigo que el acto mediante el cual legalmente se destituyo a la querellante haya sido hecho con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, (artículo 19° ordinal 4° de la L.O.P.A.) ya que como se ha demostrado, es cierto que fue imposible imponerla de manera personal del contenido de la Resolución 002-2001 publicada en la gaceta oficial del Municipio en fecha 05-01-2001 y dictada por el ciudadano Alcalde fue notificada mediante publicación en un periódico de circulación del Estado Cojedes (Diario La Opinión) pagina número 10 de fecha 19-01-2001 dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Inclusive en el texto de la Resolución se le señalan los recursos a que tiene derecho y los órganos ante los cuales los debió interponer, sin embargo ella no ejerció en ningún momento los recursos a que tenia derecho, por lo cual no es cierto que se haya violado lo previsto en el artículo 73° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en cuanto a la notificación del interesado que como se ha dicho se cumplió con apego a las leyes que rigen la materia.”.

Finalmente solicita que se declare que el procedimiento de destitución se realizo conforme a derecho, y por tanto se niegue la reincorporación de la ciudadana al cargo que venia desempeñando, así como el pedimento de los salarios dejados de percibir y demás solicitudes realizadas por el apoderado del querellante.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y al respecto observa lo siguiente:

De lo expresado por el Sindico Procurador del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, en su escrito de contestación se advierte que el acto administrativo atacado por el querellante en su escrito de libelo, esto es, la comunicación u oficio Nro. C.U.12-00-300, de fecha veintiséis (26) de diciembre 2000, fue subsanada, por la Resolución Nro. 007-2001, de fecha cinco (05) de enero de 2001, es decir, se dicto un nuevo acto, por medio del cual se pretendió dejar sin efecto el acto impugnado.

Ante tal situación, considera este Tribunal necesario previo pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, realizar una serie de consideraciones relativas a la revisión de oficio de los actos administrativos, en sede administrativa, y al principio de Autotutela administrativa y en tal sentido observa:

La administración pública ha sido dotada de una potestad que se ha denominada, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la Autotutela Administrativa, con el objeto de proteger, defender o tutelar, el interés público sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales. Esta Autotutela se puede apreciar a través de tres vertientes, una Autotutela declarativa, que constituye la potestad de dictar actos administrativos, los cuales se consideran apegados a derecho; una Autotutela Ejecutiva, que consiste en la posibilidad que tiene la administración de ejecutar, ella misma, sus propias decisiones, sin que para ello, tenga que recurrir a un órgano jurisdiccional; y la Autotutela Revocatoria, que es la potestad de revocar sus propios actos administrativos, por razones de merito, oportunidad o conveniencia o por razones de ilegitimidad. Vamos a concentrarnos en la ultima de ellas, que es la que al fin al cabo nos interesa, a los fines de solucionar el asunto planteado.

Efectivamente, la administración esta provista de la posibilidad de revocar sus propios actos. En nuestro ordenamiento jurídico vigente, se aprecia que ello esta así concebido en el Titulo IV de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, (en lo adelante L.O.P.A.) que se denomina “de la Revisión de los actos en vía administrativa”, específicamente es sus artículo 82 y 83 que señalan:
“Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 83-. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.

Esta potestad revocatoria, procede por dos causas, por razones de oportunidad, de merito o conveniencia y por razones de ilegitimidad. La primera de ella cuando, existas circunstancias que ameriten un cambio en el actuar de la administración, es decir, presupone un acto regular, válido, pero que en virtud de un cambio en el contexto bajo el cual fue creado amerita que el mismo se revoque, o también puede deberse a un cambio de apreciación por parte de la administración, de las condiciones que dieron origen a su nacimiento, todo ello porque existe un interés público que así lo requiere, por lo que su causa puede ser por motivos sobreviniente o superviniente, pero lo importante, en ambos casos, es que siempre existe un interés público que amerita que el acto administrativo desaparezca.

La revocatoria por razones de ilegitimidad, se refieren a que el acto que haya sido dictado, no cumple con los requisitos establecidos en la ley para que pueda producir los efectos para los cuales se creo, es decir, el mismo, adolece de un vicio de nulidad absoluta, y que es concomitante con momento del nacimiento del acto.

Nuestro máximo Tribunal se ha expresado, en reiteradas oportunidades, sobre la potestad revocatoria que detenta la administración. Así, en sentencia de fecha 14 de junio de 2001, la Sala Político Administrativa, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini señaló:

“En lo que respecta a la potestad de autotutela de la Administración, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.
Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular”.

Definida en resumidos términos, esta potestad de la administración, se nos presenta la siguiente inquietud, ¿tendrá limites esta potestad de la administración? ¿Podrá ella efectivamente revocar cualquier clase de acto administrativo? A estas preguntas, tanto la doctrina como la jurisprudencia, les han dado una respuesta negativa, en el sentido de que ninguna potestad de la administración es ilimitada, absoluta. Surgen así los derechos adquiridos por los administrados derivados de un acto administrativo, como el limite a esta potestad revocatoria de la administración, en el sentido, de que aquel acto que genere derechos a los particulares, no puede ser eliminado, porque existen principios como el de la seguridad jurídica y la cosa juzgada administrativa, una vez que haya quedado firme el acto, que así lo impiden, por lo que, aquel acto que haya creado derechos a un particular, no puede ser modificado o revocado por la administración, y así se desprende del contenido del artículo 82 de la L.O.P.A., antes expresado.

Sin embargo, lo anterior ha sido atenuado con relación a aquellos actos que adolecen de vicios de nulidad absoluta, (los establecidos taxativamente en el artículo 19 de la L.O.P.A), en virtud de que en estos casos, el acto es nulo de nulidad absoluta desde el mismo momento en que nace, por lo tanto, de él no puede derivarse ningún efecto válido, ello no pude ser de otro modo, pues la nulidad absoluta constituye un vicio de orden público, que va mas allá de la esfera jurídica de los particulares, y además de ello, porque al momento de pronunciar el acto, la administración quebró el ordenamiento jurídico establecido. Estos senderos lo ha recorrido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada ut supra señalando:

“Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 eiusdem, autoriza a la Administración para que en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados.
Así las cosas, observa esta Sala que si bien la norma antes referida consagra la posibilidad de la Administración de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares los actos por ella dictados, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalado taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este orden de ideas, en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, del 26 de julio de 1984 (Caso: Despacho Los Teques, C.A. vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables), se estableció que:
“(...) Así también, desde hace bastante tiempo reconoció la jurisprudencia de esta Corte la existencia de la llamada potestad de autotutela de la Administración Pública, según la cual pueden y deben

los órganos competentes que la integran revocar de oficio, en cualquier momento, aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también pueden hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. Tal potestad ha sido reconocida como un atributo inherente a la Administración y no como un “sucedáneo” de la potestad jurisdiccional. En tal sentido, merece ser citada la sentencia de esta Sala del 2-11-67, en la cual se dictaminó que “(...) la facultad de la autoridad administrativa para actuar en tal sentido está contenida en el principio de la autotutela de la Administración Pública, que da a ésta poderes de revocar y modificar los actos administrativos que, a su juicio, afecten el mérito o legalidad de los casos por ellos contemplados (...)”.


De la sentencia transcrita, se colige en primer lugar, que la estabilidad de los actos administrativos se traduce siempre en una necesidad de esencia finalista para el ordenamiento jurídico, tanto para la eficacia del acto como para la seguridad jurídica de los particulares y, en segundo lugar, que puede y debe la Administración declarar la nulidad de oficio en cualquier momento, de aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también pueden hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos.

Así mismo, en sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 14 de mayo de 1.985 (Caso: Freddy Martín Rojas Pérez vs. UNELLEZ), se señaló que:

“(...) La materia de la potestad revocatoria de la Administración Pública, su alcance y límites, ha sido objeto de abundante estudio por parte de la doctrina nacional y extranjera y analizada, en múltiples
ocasiones, en la jurisdicción de este Supremo Tribunal. Ambas reconocen, como principio general de extinción de los actos administrativos, que la Administración tiene la posibilidad de privar de efectos a los actos administrativos bien sea de oficio o a instancia de parte y señalan, como fundamento de esa potestad, razones de legitimidad cuando el acto adolece de algún vicio o defecto que le impide tener plena validez y eficacia, y razones de oportunidad cuando se trata de actos reguladores, ya que es lógico y conveniente que la Administración pueda amoldar su actividad a las transformaciones y mutaciones de la realidad, adoptando en un determinado momento las medidas que estime más apropiadas para el interés público”.


Ahora bien, en virtud de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Sala concluir que la potestad revocatoria de la Administración se limita a los actos no creadores o declarativos de derechos a favor del particular, ya que, si trata de actos creadores o declarativos de derechos, una vez firmes, los mismos no podrán ser revocados en perjuicio de sus destinatarios por la Administración. Esta podrá declarar la nulidad sólo por razones de ilegalidad, esto es, si el acto está viciado de nulidad absoluta y si el mismo ha causado estado, es decir, que contra el se hayan interpuesto todos los recursos administrativos a que hubiere lugar, o que no interponiéndose dichos recursos, hayan vencidos los lapsos para impugnar el mismo, independientemente de que el particular considere que se le han violado derechos.


Si partimos de lo anterior, podemos entender que bajo ningún concepto la administración puede convalidar un acto que este afectado de nulidad absoluta, porque él jurídicamente no existe, su revocatoria produce efectos ex tunc, como si nunca hubiera existido. Así lo expresó la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia), en sentencia de fecha 19 de octubre de 1989, con ponencia de Magistrada Cecilia Sosa Gómez, en la cual expreso:
“ La nulidad absoluta o de pleno derecho implica una violación de tal grado al ordenamiento jurídico, que determina que la administración o cualquier interesado pueda pedir la declaratorio o reconocimiento de tal infracción, sin que el transcurso del tiempo lo impida, ya que tal acción no es prescriptible. A la par que el transcurso del tiempo no subsana el vicio de nulidad absoluta de que adolece el acto, tampoco resulta susceptible de ser convalidado mediante otro acto administrativo posterior. Por último, debe destacarse que una vez declarada la nulidad absoluta del acto, esta tendrá efectos ex tunc, por lo que se considerará como si la providencia nunca hubiera existido”. (resaltado nuestro).


Analizado lo anterior, y aplicándolo al caso en sub examine, se constata, que efectivamente el acto administrativo impugnado, intento ser subsanado por el Municipio Tinaco del Estado Cojedes, y utilizo como fundamento los artículos 81 y 84 de la L.O.P.A, que establecen:

“Articulo 81: la administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicio de que adolezcan”

Artículo 84: La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores, materiales o de cálculo en que hubiera incurrido en la configuración de los actos administrativos”

Del texto de los artículos precedentemente trascritos se desprende claramente que la administración, puede convalidar o corregir los errores materiales o los vicios de nulidad relativa que adolezcan los actos administrativos dictado por ella, pero bajo ningún concepto puede la administración subsanar los vicios de nulidad absoluta que adolezcan sus actos, en virtud de lo explicado ut supra.

El acto administrado objeto del recurso de nulidad, fue dictado por el Jefe de Personal, y no por el Alcalde, que es el funcionario competente de la administración del personal del Municipio, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo tanto, el acto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, es decir, adolece de un vicio de eminente orden público, y de conformidad con el ordinal 4to del artículo 19 de la L.O.P.A., esta viciado de nulidad absoluta, en consecuencia, la administración erró el camino a seguir al utilizar la subsanación establecida en el artículo 81 y 84 eiusdem, que es la vía establecida para corregir aquellos actos que adolezcan de vicios de nulidad relativa, o un error material o de calculo, pero al adolecer el acto primigenio de un vicio de nulidad absoluta, la Administración lo que debió haber utilizado era la potestad revocatoria, y declarar la nulidad del acto dictado, para posteriormente dictar uno nuevo que cumpliera con todos los requisito establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, este Tribunal considera inexistente el acto por medio del cual se pretendió subsanar la comunicación u oficio Nro. CU-12-00-300 de fecha 26 de diciembre de 2000, esto es la Resolución Nro. 007-2001, de fecha cinco (05) de enero de 2001, y declara la nulidad absoluta con efectos ex tunc, esto es como si nunca hubiera existido, de la comunicación Nro. CU-12-00-300 de fecha 26 de diciembre de 2000, y así se declara.

En cuanto al pedimento solicitado por el apoderado de la querellante, referente a la corrección monetaria, se observa que al declararse la nulidad absoluta del acto por medio del cual se le retira a su poderdante del cargo que ostentaba, al extremo de entenderse como si él nunca hubiere existido, por lo que los salarios y bonos que corresponden son los que ella hubiera devengado, de haber continuado prestando el servicio de manera ininterrumpida, por lo tanto, no corresponde la corrección monetaria o indexación solicitada. A todo efecto, se ordena experticia complementaria al fallo, a los fines de determinar los montos a pagar por la Alcaldía de Municipio Tinaco del Estado Cojedes, la cual se basará sobre los parámetros siguientes:
1. Salarios dejados de percibir durante el tiempo que permaneció el ilegal retiro de la querellante.
2. Bonos cancelados a sus empleados por el Municipio durante el mismo lapso, incluyendo los que le correspondiere por concepto de vacaciones.
3. Aumentos que se hubieren realizados desde el momento del retiro hasta el presente.

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. CON LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.970, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ ZENAIDA ROJAS BOLIVAR.
2. SE ORDENA su reincorporación al cargo que ostentaba, así como el pago de los salarios dejados de percibir, y demás bonos y aumentos dejados de percibir por la querellante desde la fecha de su ilegal retiro, en los términos establecidos en la presente decisión.
3. SE ORDENA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO, bajos los parámetros establecidos en la presente decisión.


Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.





Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los ocho (8) días del mes de junio de 2004, siendo la una y treinta (1:30) de la tarde. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez Temporal,

Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN

La Secretaria,

Abg. JENNIS CASTILLO


Exp. 7189
GCM/clpp