EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.-

Valencia, 07 de junio de 2004
Años: 194º y 145º

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha seis (06) de abril de 2004, por la ciudadana CARMEN ZORAIDA RIVAS GARAY, identificada con cédula N° 10.324.787, asistida por la abogada MAUREN JOSEFINA BRACHO, inscrita en el IPSA bajo el N° 15.079, contra la FARMACIA LISANDRO ALVARADO C.A., a través del cual interponen pretensión de amparo constitucional en virtud del incumplimiento de la mencionada Farmacia de la orden contenida en la Providencia Administrativa N° 94 de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la accionante.
Alega la accionante que en fecha 01 de octubre de 2002, inició procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo contra la FARMCIA LISANDRO ALVARADO, C.A., en virtud de haber sido despedida de la mencionada empresa al encontrarse amparada por la Inamovilidad Laboral, prevista en el artículo 12 del Decreto Presidencial N° 1.889, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.491 de fecha 25 de julio de 2002.
Señala la querellante que habiendo sido tramitado el referido procedimiento en su totalidad, la mencionada Inspectoría del Trabajo dictó providencia administrativa signada con el N° 94 de fecha 24 de marzo de 2003, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud realizada y en consecuencia se ordenó a la empresa accionada proceder al reenganche inmediato y al pago de los salarios dejados de percibir desde el día de su despido hasta la fecha de reenganche efectivo. Asimismo indica la quejosa que al ser notificada la parte accionada de la mencionada providencia administrativa, se negó a cumplir con la orden contenida en la misma.
Al escrito contentivo de la acción de amparo acompañó la accionante en original el siguiente documento: Providencia Administrativa N° 94 de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, y en tal sentido señala en su primer aparte, ordinal 4°:
“No se admitirá la acción de amparo … (OMISSIS) … 4) cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación…”.

En el caso bajo estudio se evidencia de lo manifestado por la quejosa así como de los recaudos acompañados que transcurrieron desde la fecha de la emisión del acto hasta la interposición del recurso más de un (1) año, en consecuencia caducó el tiempo hábil para ejercer la reclamación respectiva. Expuesto lo anterior puede inferirse sin lugar a dudas que para la fecha de la interposición de la pretensión había transcurrido el lapso de seis (6) meses señalado en la disposición legal anteriormente citada, produciéndose por tanto el desistimiento expreso de la acción, a tenor de lo establecido en su primer aparte, ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de lo anteriormente señalado, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CARMEN ZORAIDA RIVAS GARAY, asistida por la abogada MAUREN JOSEFINA BRACHO, ya identificadas, contra la FARMACIA LISANDRO ALVARADO, C.A.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a la querellante.

El Juez Temporal,

Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN

La Secretaria,

Abog. JENNIS CASTILLO

Exp. 9212. En la misma fecha se libró oficio N° 1.368.

La Secretaria,

Abog. JENNIS CASTILLO