JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.-

Valencia, 21 de junio de 2004
Años: 194º y 145º
Vista la solicitud de medida cautelar innominada formulada en el presente procedimiento por el abogado NELSON ALBORNOZ LEYZEAGA, inscrito en el IPSA bajo el n° 14.444, actuando en su carácter de apoderado judicial del CONSORCIO CCM, integrado por las empresas CONSTRUCTORA LUIGICAR, C.A., y M & M INVERSIONES, C.A., el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Mediante sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso Corporación L’Hotels C. A.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, el peticionante no está obligado a probar la existencia de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad del proceso de amparo constitucional, depende del sano criterio del Juez acordar o no las medidas solicitadas, tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso sometido a consideración.
En el caso sub iudice, observa este sentenciador que el petitorio realizado por la representación de la parte querellante, se circunscriben a: “....(OMISSIS)....En el caso que nos ocupa, todos esos requisitos de procedencia están satisfechos, pues es obvio que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, por cuanto si los sobres contentivos de las ofertas presentadas por el Consorcio CCM en los tres procesos licitatorios antes identificados no son abiertos, y las respectivas ofertas económicas no son consideradas por la Comisión de Licitaciones de Obras y Servicios de la Universidad de Carabobo, a los efectos de incluirlas en los informes correspondientes que deben ser analizados y aprobados por el Consejo Universitario, mi representado simplemente no tendrá oportunidad de competir en condiciones de igualdad con el resto de las empresas oferentes, y además, como consecuencia de la causal invocada para descalificarlo, quedará vetado indefinidamente para participar en cualquier otro proceso licitatorio que inicie la Universidad de Carabobo...(OMISSIS)...Con base en estos razonamientos, solicito a ese digno Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, que dicte una medida cautelar innominada para que, mientras dure el presente juicio y hasta tanto se dicte sentencia definitiva, se suspendan todos los efectos que pudieran derivar de los procesos licitatorios abiertos por la Universidad de Carabobo, identificados con la nomenclatura DPFUC-LG-003-2004, DPFUC-LG-004-2004 y DPFUC-LG-005-2004, de manera que: (i) se paralice el otorgamiento de la buena pro en los procesos DPFUC-LG-004-2004 y DPFUC-LG-0052004, habida cuenta que, a la fecha, el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo no se ha pronunciado al respecto; y en el supuesto que para el momento en que se decrete la medida cautelar se hubiere otorgado la buen (sic) pro, solicito se suspenda la celebración de los contratos de obra respectivo, y (ii) en el caso del proceso licitatorio DPFUC-LG-003-2004, pido que se suspenda la celebración del contrato de obra con la empresa INCISAN OTIPSA INSTALACIONES, C.A., a quien ya el Consejo Universitario le otorgó la buena pro en fecha 7 de junio de 2004; un todo de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos de amparo constitucional por expresa remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así pido de manera urgente...(OMISSIS)...”.
Ahora bien, siendo el mecanismo cautelar en mención, de aplicación excepcional, con fundamento en el poder de apreciación y ponderación en relación con la conveniencia de la medida que le es atribuida al juez constitucional, observa el Tribunal que el peligro en la demora señalado como requisito de procedencia puede fácilmente deducirse de las afirmaciones expuestas por el solicitante, puesto que es evidente que el paso siguiente al otorgamiento de la “Buena Pro” es la ejecución de la obra y el consiguiente pago de la misma y cuando culmine el juicio principal estaría ésta muy adelantada o bien concluida, lo cual haría nugatorio el derecho de la parte querellante, vulnerándose el principio de la tutela judicial efectiva. Por otro lado, en relación a la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, cursan en autos instrumentos tales como Documentos Consorciales de los que se desprende la constitución del Consorcio querellante a los fines de la licitación en cuestión (folios 23 al 31); el oficio n° CU-113 de fecha 08-06-2004 mediante el cual el Consejo Universitario participa al Rector de la Universidad de Carabobo el otorgamiento de la Buena Pro a la empresa INCISAN OTIPSA INSTALACIONES, C.A. (folios 64 al 66); Oficios n°s. DPF-CL-169-2004 y DPF-CL-223-2004 en los que la Comisión de Licitaciones de Obras y Servicios de la Universidad de Carabobo notifica a la quejosa no haber cumplido con lo previsto en la página 13 Punto 16.1 literal “a” del pliego de licitaciones (folios 67 y 68); copia certificada del instrumento poder otorgado al abogado actuante en autos del que se desprende la legitimación en la causa, la publicación del acto administrativo de la concesión de la “Buena Pro” al Consorcio VYPACO, así como diversas correspondencias cruzadas entre el consorcio querellante y la Comisión de Licitaciones de Obras y Servicios de la Universidad de Carabobo; e inspección judicial evacuada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que se dejó constancia de la naturaleza y volumen de la obra realizada por las empresas CONSTRUCTORA LUIGICAR, C.A., y M & M INVERSIONES, C.A., en el lugar donde se construye el Aula Magna de la Universidad de Carabobo, desprendiéndose por ende de los mismos, sin que ello constituya un pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, la presunción de buen derecho necesaria a los fines del decreto de la medida solicitada.
En atención a las consideraciones antes expresadas este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República, actuando en sede Constitucional, declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada formulada en el presente procedimiento.
En consecuencia, se suspenden los efectos que pudieran derivar de los procesos licitatorios abiertos por la Universidad de Carabobo, signados DPFUC-LG-003-2004, DPFUC-LG-004-2004 y DPFUC-LG-005-2004, y que por consiguiente se paralice el otorgamiento de la Buena Pro en los procesos DPFUC-LG-004-2004 y DPFUC-LG-005-2004, y en el supuesto de que ésta haya sido otorgada se suspenda la celebración de los contratos de obra respectivo, e igualmente se ordena la suspensión de la celebración del contrato de obra con la empresa INCISAN OTIPSA INSTALACIONES, C.A., a la cual el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo le otorgó la Buena Pro en fecha 07-06-2004, mientras dure la tramitación del procedimiento de amparo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.

El Juez Temporal,

DR. GUILLERMO CALDERA MARIN
La Secretaria,

Abg. JENNIS CASTILLO
Exp. 9333. En la misma fecha se libraron Despacho de Comisión y oficios n°s. 1.635, 1.636, 1.637, 1.638, 1.639, 1.640, 1.641, 1.642, 1.643 y /1.644.
La Secretaria,

Abg. JENNIS CASTILLO