REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

EXPEDIENTE: n° 8785
ACCIONANTE: JULIO PARADA, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Unión de Conductores General en Jefe José Laurencio Silva”
ABOGADO ASISTENTE: CESAR PARIS, IPSA n° 55.295
ACCIONADOS: RAUL LUNA, en su carácter de Administrador del Terminal de Pasajeros del Municipio San Carlos, y la ciudadana CEILA ROSA GONZALEZ MARTINEZ.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2003 el ciudadano JULIO PARADA, titular de la cédula de identidad n° 4.132.808, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Unión de Conductores General en Jefe José Laurencio Silva”, la cual tiene domicilio en la ciudad del Tinaco, Estado Cojedes, e inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, en fecha 5 de mayo de 1993, bajo el n° 19, folios 49 vto. al 51, Protocolo Primero, 2° Trimestre, condición de Directivo la suya que se encuentra ratificada según Acta de Asamblea Registrada ante la mencionada Oficina de Registro Público en fecha 12 de agosto de 1998, bajo el n° 23, folios 124 al 134, Protocolo Primero, 3° Trimestre, asistido por el abogado CESAR PARIS, inscrito en el IPSA bajo el n° 55.295, interpuso acción de amparo constitucional, en contra de las actuaciones materiales y vías de hecho presuntamente realizadas por los ciudadanos RAUL LUNA y CEILA GONZALEZ (quienes aparecen identificados en el libelo como RUBEN LUNA y CELIA GONZALEZ).
En fecha 2 de junio de 2003 se le dio entrada a la solicitud, se formó expediente y se realizaron las anotaciones correspondientes.
A través de auto de fecha 15 de julio de 2003 se admitió la acción de amparo y a los efectos de la celebración de la audiencia pública, se ordenó la comparecencia de los presuntos agraviantes y la notificación del Síndico Procurador del Municipio San Carlos del Estado Cojedes y del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2003 el quejoso asistido por el abogado César París, inscrito en el IPSA bajo el n° 55.295, solicitó se le nombrara correo especial a fin de trasladar al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el oficio n° 1.604 de fecha 15-07-2003 y el Despacho de Comisión anexo al mismo así como también la expedición de copias certificadas de las actuaciones que expresamente señaló. Dichos pedimentos fueron acordados por autos de fecha 12 de agosto de 2003.
En fecha 18 de agosto de 2003 compareció nuevamente el querellante y asistido de abogado solicitó se le expidiera copia certificada de los recaudos por él señalados. Esta solicitud fue acordada por auto de fecha 1 de septiembre de 2003.
En fecha 2 de octubre de 2003 se recibió el resultado de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el cual corre inserto a los folios cuarenta y nueve (49) al setenta y dos (72), ambos inclusive.
En fecha 23 de octubre de 2003 el ciudadano JULIO PARADA, asistido de abogado, solicitó que el emplazamiento de la codemandada ciudadana CELIA GONZALEZ se practicara mediante cartel, y al mismo tiempo realizó aclaratoria respecto al nombre del otro ciudadano señalado como presunto agraviante, el cual aparece identificado en el libelo como RUBEN LUNA siendo lo correcto RAUL LUNA, a quien pidió se librara nueva boleta de notificación.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2003, conforme a lo solicitado por el quejoso, el Tribunal acordó librar cartel de notificación para la ciudadana CELIA GONZALEZ y nueva boleta de notificación para el ciudadano RAUL LUNA, a objeto de imponerles sobre la oportunidad para celebrar la audiencia pública.
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2003 el accionante asistido de abogado dejó constancia de haber recibido el cartel de notificación expedido en fecha 19 de noviembre de 2003.
En fecha 1° de diciembre de 2003 el ciudadano JULIO PARADA, asistido de abogado, consignó un ejemplar del diario “La Opinión” de la misma fecha, en el que aparece publicado el cartel de notificación librado a la ciudadana CELIA GONZALEZ.
Corre inserto a los folios ochenta y cinco (85) al noventa (90), el resultado de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha 15 de enero de 2004 compareció la ciudadana CEILA R. GONZALEZ M. (quien aparece identificada en el libelo como CELIA GONZALEZ), titular de la cédula de identidad n° 4.796.196, en su condición de Presidenta de la UNION DE CONDUCTORES GENERAL EN JEFE JOSE LAURENCIO SILVA “CIRCULOS BOLIVARIANOS” (anteriormente denominada “UNION DE CONDUCTORES GENERAL EN JEFE JOSE LAURENCIO SILVA”), asistida por el abogado MAGDIEL E. GONZALEZ M., inscrito en el IPSA bajo el n° 89.185, quien confirió poder apud acta al abogado que la asistió y a la abogada NORMA YOLANDA CEBALLOS RODRÍGUEZ.
En fecha 20 de enero de 2004 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Por auto de la misma fecha de fijó para el día 22 de enero del año en curso, la realización de la audiencia constitucional en el proceso.
En fecha 22 de enero de 2004 se llevó a efecto la audiencia oral a la que asistieron: el quejoso ciudadano JULIO RAMON PARADA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad n° 4.134.808, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Unión de Conductores General en Jefe José Laurencio Silva”, asistido por el abogado CESAR PARIS, inscrito en el IPSA bajo el n° 55.295; el ciudadano RAUL LUNA, titular de la cédula de identidad n° 4.864.714, en su carácter de Administrador del Terminal de Pasajeros del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, asistido por el abogado VICENTE ZEVOLA DE GREGORIO, inscrito en el IPSA bajo el n° 33.073; la abogada ANA TERESA FARFAN, inscrita en el IPSA bajo el n° 32.908, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes; la ciudadana CEILA ROSA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad n° 4.796.196, representada judicialmente por los abogados MAGDIEL ENOCH GONZALEZ M. y NIRMA YOLANDA CEBALLOS RODRÍGUEZ, inscritos en el IPSA bajo los números 89.185 y 74.267, respectivamente; y el abogado GIANFRANCO CANGEMI, inscrito en el IPSA bajo el n° 39.958, en su carácter de FISCAL ENCARGADO DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto en cuestión se reprodujo mediante el sistema de grabación, realizando los intervinientes sus exposiciones. El representante del Ministerio Público emitió su opinión, y estudiadas las actuaciones que integran el expediente del caso, el Tribunal declaró INADMISIBLE la pretensión formulada por el quejoso. Asimismo el Tribunal dejó constancia que el accionante no se encontraba presente en el momento de firmar el acta.
En fecha 28 de enero de 2004, el abogado MAGDIEL E. GONZALEZ M., inscrito en el IPSA bajo el n° 89.185, actuando en su carácter de autos, solicitó la expedición de copias de los folios que expresamente determinó. Dicho pedimento fue acordado por auto de fecha 29 de enero de 2004.
En fecha 3 de febrero de 2004 se recibió el dictamen emitido por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual corre inserto a los folios ciento once (111) al ciento dieciséis (116), ambos inclusive.
Mediante diligencia de fecha 9 de marzo de 2004 el abogado MAGDIEL E. GONZALEZ M., con el carácter que tiene acreditado en autos, solicitó la expedición de copia certificada de todo el expediente, pedimento que fue acordado en auto de fecha 11 del mismo mes.
Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:


DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala el querellante textualmente que “Desde hace aproximadamente ocho (8) años ejerzo el cargo de Presidente de (sic) Junta Directiva de Asociación Civil Unión de Conductores General en Jefe JOSÉ LAURENCIO SILVA, la cual se encuentra previamente identificada, cargo este que he ejercido apegado a todos y cada uno de los deberes y obligaciones establecidos en los estatutos contenidos en el acta constitutiva y los cuales son inherentes a dicho cargo, pero es el caso que en fecha 24 de Febrero de 2003 la ciudadana CELIA GONZÁLEZ y el Administrador del Terminal de Pasajeros de San Carlos, RUBEN LUNA, amparados por la supuesta creación de unos círculos bolivarianos, tomaron literalmente por asalto la cede (sic) de nuestra organización forzando cuatro (4) cerraduras de las puertas para tomar posesión ilegalmente de nuestra oficina, supuestamente con una orden de la Fiscalía Primera y una (sic) acta constitutiva totalmente forjada, constituyendo todo esto un atropello y violación a nuestros mas elementales derechos y garantías constitucionales.
Denunció el accionante que las actuaciones y vías de hecho emanadas de la ciudadana CELIA GONZALEZ y del Administrador del Terminal de Pasajeros de San Carlos, constituyen infracción a los artículos 87, 112, 115, 52 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

En la oportunidad de la interposición de la acción la quejosa consignó los siguientes instrumentos probatorios:

· Inserta a los folios siete (7) al catorce (14), acta de la Asamblea de la Asociación querellante de fecha 3 de mayo de 1998.
· Insertos a los folios quince (15 ) al diecisiete (17), acta de la Asamblea celebrada en fecha 5 de mayo de 1993 y lista de asistentes.
· Insertos a los folios dieciocho (18) al veintiuno (21) acta de Asamblea Anual Ordinaria de fecha 16 de noviembre de 2002 y lista de asistentes.
· Insertos a los folios veintidós (22) al vuelto del folio veintiséis (26) los Estatutos de la Asociación accionante.
· Inserta a los folios veintisiete (27) al veintinueve (29), copia del acta de Asamblea en la que se nombró la Junta Directiva de la Asociación querellante autenticada ante la Notaria Pública de San Carlos Estado Cojedes en fecha 3 de mayo de 2002.
· Inserta a los folios treinta (30) al treinta y dos (32, copia certificada del acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 07-05-2002, autenticada ante la Notaría Pública de San Carlos del Estado Cojedes en fecha 10 de mayo de 2002.
· Inserta al folio treinta y tres (33) copia del acta contentiva de la reunión celebrada por la Junta Directiva de la Asociación querellante.


DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO

Mediante dictamen que corre inserto a los folios ciento once (111) al ciento dieciséis (116), el representante del Ministerio Público expresó su opinión sobre el asunto en los siguientes términos:
“PUNTO PREVIO: La presente Acción de Amparo, es incoada en contra de actuaciones o vías de hecho por parte de los ciudadanos Celia González y Rafael Rubén Luna, éste último actuando en su representación del Terminal de Pasajeros de la Ciudad de San Carlos, alegando el quejoso en su escrito libelar que “...en el presente caso estamos en presencia de alteraciones y vulneración de uno de los Derechos Constitucionales relacionados directamente con la prestación de un servicio público como lo es el de Transporte Público de personas y aunado a la perturbación causada por un funcionario investido de la función pública...”. En análisis de los hechos ocurridos el 24/02/2003, quedó aclarado luego de las exposiciones expresadas en la Audiencia Constitucional por las partes intervinientes, que efectivamente CELIA GONZALEZ Y RUBEN LUNA, se presentaron junto con otras personas a la sede donde funciona la Organización de la Asociación Civil Unión de Conductores General en Jefe José Laurencio Silva, procediendo la ciudadana CELIA GONZALEZ en asumir el cargo de Presidenta de la mencionada Asociación Civil para la cual fue electa, y cuya prueba es avalada en un Acta Constitutiva la cual fue aportada por sus asociados, que los acredita para tomar posesión de dicho recinto u oficina. De la misma forma quedo aclarado que la actuación realizada por la agraviante, no fue en representación de la municipalidad ni en desempeño de función pública, sino como miembros de una Asociación o como particulares cuyo fin era tomar posesión de una sede en cuestión. En atención a tal situación esta Representación Fiscal congruente con los criterios jurisprudenciales establecidos en los fallos N° 1 de fecha 20/01/200 (sic), (caso: Emery Mata Millán) y N° 1555 de fecha 08/12/200 (sic) (caso Yoslena Canchemire Castrado), considera que este Tribunal Contencioso Administrativo no es competente para conocer de la Acción de Amparo, toda vez que los hechos y el derecho denunciado han debido tramitarse por ante un Tribunal de Primera Instancia con competencia en el lugar donde ocurrieron los hechos y en relación con los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida y no por ante el Tribunal donde fue incoada, allí que se solicite a este Tribunal que considere el planteamiento Fiscal y de manera pertinente se pronuncie sobre la declinatoria de competencia. En análisis del fondo del asunto, observa el Ministerio Público que lo planteado en el escrito libelar y ratificado en la Audiencia Constitucional refiere la violación de normas de rango legal, como es la presencia de los presuntos agraviantes en la sede donde funciona la Asociación Civil Unión de Conductores General en Jefe José Laurencio Silva, donde según el accionante procedieron a forzar la cerradura de las puertas, tomar ilegalmente las oficinas y hacer uso de Acta Constitutiva totalmente forjada, situación esta que debió ser conocida y tramitada por las (sic) vía ordinaria de carácter penal y no por la vía Constitucional como en efecto ocurrió, situación que hace improcedente la presente acción de amparo en consideración que el quejosos (sic) debió tramitar o hacer uso de los medios judiciales preexistente (sic) como la vía idónea para lograr la restitución de la situación jurídica infringida; de allí que esta Representación Fiscal opina que no hubo vulneración de los Derechos Constitucionales que fueron explanados en su escrito de s0olicitud de Amparo y a razón de lo (sic) solicito a este Tribunal se pronuncie por la improcedencia de la presente Acción y por ende se declare SIN LUGAR”.


MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN


PRIMERA: Denuncia el querellante que después de ejercer el cargo de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Unión de Conductores General en Jefe José Laurencio Silva” durante aproximadamente ocho (8) años, en fecha 24 de febrero de 2003 los ciudadanos CEILA GONZALEZ y RAUL LUNA, este último Administrador del Terminal de Pasajeros de San Carlos Estado Cojedes, procedieron a tomar la sede donde desarrolla sus actividades la Asociación accionante, forzando las cerraduras de las puertas y tomando posesión ilegalmente de dichas instalaciones, supuestamente con una orden de la Fiscalía Primera y a través de un acta constitutiva forjada.
SEGUNDA: Por su parte los ciudadanos señalados como presuntos agraviantes en la oportunidad de celebrarse la audiencia pública rechazaron los argumentos esgrimidos por la parte accionante y negaron haber incurrido en violación constitucional alguna. Durante su intervención la Síndico Procurador del Municipio San Carlos del Estado Cojedes aclaró que su representado no tuvo participación en los hechos denunciados por la parte actora y afirmó que los querellados no guardan vinculación alguna con el nombrado Municipio ni son funcionarios adscritos al mismo.
TERCERA: Planteada la controversia en los términos expuestos, encuentra este Sentenciador que tanto del escrito pretensional como de la exposición realizada durante la celebración de la audiencia pública, los hechos que denuncia el quejoso se contraen a la infracción de normas de rango legal y no de índole constitucional. Siendo ello así, la acción instaurada resulta inadmisible por corresponder al supuesto contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su primera parte, y así se declara.


DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley y en ejercicio de la competencia constitucional que le es atribuida, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JULIO RAMON PARADA RODRÍGUEZ, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Unión de Conductores General en Jefe José Laurencio Silva”, asistido por el abogado CESAR PARIS, contra los ciudadanos RAUL LUNA, en su condición de Administrador del Terminal de Pasajeros del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, y CEILA ROSA GONZALEZ.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,

DR. GUILLERMO CALDERA MARIN

La Secretaria,

Abg. JENNIS CASTILLO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 9:00 de la mañana.
La Secretaria,

Abg. JENNIS CASTILLO