REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

EXPEDIENTE n°: 8770
ACCIONANTE: JOSE GREGORIO LOPEZ
ABOGADA ASISTENTE: NANCY MERCEDES OLIVAR JIMENEZ, IPSA n°. 51.213, en su carácter de Procuradora del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo.
ACCIONADA: SOCIEDAD MERCANTIL PASTAS LA SIRENA, C. A.
APODERADOS JUDICIALES: IVAN SAER B., ALEJANDRO FEO LA CRUZ, SALVADOR GUILLERMO FEO LA CRUZ, ALEJANDRO JOSE FEO LA CRUZ BETANCOURT, MANUEL BETANCOURT CAMARAN, FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, MIGDALIA MEDINA SÁNCHEZ y MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, IPSA n°s. 2.606, 7.277, 14.001, 27.325, 62.079, 30.903, 78.440 y 95.557, respectivamente
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la abogada MIRIAN SÁNCHEZ PARRA, inscrita en el IPSA bajo el n° 62.197, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 10.794.187, interpuso acción de amparo constitucional con motivo de la omisión por parte de la Sociedad Mercantil PASTAS LA SIRENA, C. A., en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa n° 73-2002 de fecha 15 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al accionante en amparo. Al realizarse la distribución correspondiente el expediente fue enviado al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 30 de abril de 2003 el mencionado Tribunal recibe las actuaciones, le da entrada al expediente y acuerda notificar al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. Mediante decisión dictada en la misma fecha el Tribunal laboral declina para ante este Juzgado Contencioso Administrativo Regional el conocimiento de la pretensión, y en consecuencia, ordena la remisión del expediente.
En fecha 2 de mayo de 2003 este Tribunal recibe el expediente y realiza las anotaciones respectivas.
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2003 la apoderada actora solicita el avocamiento del Juez Suplente, pedimento que es acordado mediante auto de fecha 10 de julio de 2003.
Por auto de fecha 10 de julio de 2003 este Tribunal acepta la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y admite la acción de amparo y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena la comparecencia de la entidad mercantil presuntamente agraviante en la persona de su representante legal, así como también la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A los efectos de la práctica de la notificación de la parte accionada se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Mediante diligencia de fecha 7 de octubre de 2003 el accionante ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ, asistido por la abogada NANCY OLIVAR, inscrita en el IPSA bajo el n° 51.213, en su carácter de Procuradora del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, consigna documento contentivo de la revocatoria del poder que había otorgado a la abogada MIRIAN SÁNCHEZ PARRA, inscrita en el IPSA bajo el n° 62.197.
Corre inserto a los folios treinta y tres (33) al cuarenta y tres (43), legajo contentivo de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue devuelta sin haber sido cumplida.
Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2004 el querellante asistido de abogada solicitó al Tribunal, que a los fines de su cumplimiento, se devolviera la comisión al Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2004 el Tribunal acordó dejar sin efecto el oficio n° 1.536 y la comisión remitida con el mismo al Juzgado de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y expidió nuevos oficios y Despacho de Comisión para el mismo Municipio designando correo especial al ciudadano JOSE LOPEZ.
En fecha 25 de febrero de 2004 se agregó al expediente el resultado de la comisión debidamente cumplida por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 24 de marzo de 2004 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procediendo el Tribunal por auto de la misma fecha a fijar la oportunidad para la realización de la audiencia pública. También en la misma fecha la abogada MIGDALIA ELENA MEDINA S., inscrita en el IPSA bajo el n° 78.440, consignó instrumento poder que le fue otorgado a ella y a los abogados IVAN SAER B., ALEJANDRO FEO LA CRUZ, SALVADOR GUILLERMO FEO LA CRUZ, ALEJANDRO JOSE FEO LA CRUZ BETANCOURT, MANUEL BETANCOURT CAMARAN, FRANKLIN FURGIUELE LISCANO y MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, para defender los derechos de la entidad mercantil querellada.
En fecha 26 de marzo del año en curso se llevó a efecto la audiencia oral a la que asistieron el querellante ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ, asistido por la abogada NANCY MERCEDES OLIVAR JIMÉNEZ; el abogado ALEJANDRO FEO LA CRUZ LISSOT, inscrito en el IPSA bajo el n° 7.277, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PASTAS LA SIRENA, C.A.; y el abogado GIANFRANCO CANGEMI, inscrito en el IPSA bajo el n° 39.958, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pero no estuvo presente la parte querellada ni persona alguna en su representación. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación.
Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso y oída la exposición de los intervinientes y la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la conclusión de la audiencia oral, declarando CON LUGAR la pretensión de amparo incoada por la accionante. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.
Corre inserto a los folios ochenta y seis (86) al noventa (90), ambos inclusive, el dictamen emitido por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 6 de abril de 2004 compareció la abogada MARIYELCI ORDÓÑEZ, inscrita en el IPSA bajo el n° 95.557, y con el carácter que tiene acredita en los autos, solicitó la expedición de copias simples y la devolución del poder que corre inserto al expediente, previa la certificación por Secretaría de copia del mismo.

Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:


DE LA PRETENSIÓN

A través de la presente acción de amparo la parte querellante persigue como fin el cumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil PASTAS LA SIRENA, C. A., de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa n° 73-2002 de fecha 15 de octubre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín del Estado Carabobo, ya que según explica a pesar de haber agotado todas las gestiones correspondientes a la vía administrativa, hasta la presente fecha no ha logrado reincorporarse a su sitio de trabajo.


DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONANTE


En la oportunidad de interponer su pretensión la parte querellante consignó los siguientes instrumentos probatorios:
· Inserta a los folios seis (6) al nueve (9), ambos inclusive, Providencia Administrativa n° 73-2002 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo.
· Inserta al folio diez (10) copia simple de la comunicación enviada por la representante legal de la sociedad mercantil accionada a la mencionada Inspectoría del Trabajo.




DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad de realizarse la audiencia el representante judicial de la Sociedad Mercantil PASTAS LA SIRENA, C. A., fundó la defensa de su patrocinada en los siguientes argumentos:

· La incompetencia de este Tribunal en razón de la materia para conocer de la acción de autos, por considerar que la controversia planteada es de naturaleza laboral y en modo alguno involucra a un órgano de la Administración Pública, y para respaldar sus dichos citó tanto disposiciones legales como jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
· La inadmisibilidad de la pretensión por haber operado el consentimiento expreso, supuesto contemplado en el numeral 6 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
· La inadmisibilidad de la acción en virtud del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de que gozan los actos administrativos, ya que ante la omisión del órgano administrativo podía acudir la parte interesada al recurso por abstención o carencia.
· La caducidad de la pretensión por haber transcurrido mas de seis meses sin actividad o impulso de la parte accionante.
· La inadmisibilidad de la acción en virtud de no detentar el quejoso la condición de trabajador de la entidad mercantil querellada.



DE LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

Mediante el dictamen consignado en fecha 31 de marzo de 2004 los representantes de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ratifican lo expresado durante la audiencia constitucional y al efecto señalan lo siguiente:
“Frente a los hechos conocidos en esta Acción, está bien claro, la existencia de un procedimiento administrativo solicitado por el hoy accionante en amparo, de donde emanó una Providencia Administrativa cuyo contenido ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a favor del trabajador reclamante JOSE GREGORIO LOPEZ, la cual no fue acatada por la empresa perdidosa quien en todo momento ha manifestado su oposición o desobediencia a tal acto administrativo, sin lograr hasta la fecha el cumplimiento de lo ordenado por el ente administrativo laboral, siendo la consecuencia, el hecho cierto que al quejoso se le haya vulnerado el sagrado Derecho al Trabajo así como el Derecho a percibir un salario digno, descritos en la norma Constitucional antes citada. Como es evidente, nos encontramos con una disposición que favorece al accionante para que continúe con el vínculo laboral que mantenía con la empresa PASTAS LA SIRENA, C.A., a través de la figura del Reenganche, así como percibir de ésta los beneficios descritos en la Providencia Administrativa dictada, situación que quedó demostrada desde el mismo momento en que la empresa querellada no acata el dispositivo laboral que beneficia al trabajador y es esta situación de contumacia lo que permite al accionante ejercer otros mecanismos legales que le amparen en sus Derechos y Garantías lesionadas. De allí que la acción a que se contrae la presente actuación, persigue como objetivo único, el cumplimiento de la orden contenida en la Providencia Administrativa en referencia, lográndose de esta forma la restitución a la situación jurídica infringida al quejoso. El Ministerio Público con fundamento al contenido de la más reciente Jurisprudencia patria, acatada en forma reiterada por este Tribunal que hoy actúa en Sede Constitucional, la cual hace referencia precisamente a la ejecución de la providencia administrativa por vía de amparo Constitucional, cuando el juzgador analiza que los derechos consagrados en el Acto Administrativo dictado, continúan violentados por parte del patrono al negarse a acatar tal disposición, entendiendo esta conducta como una negativa a reconocer esos Derechos, todo lo cual quedó evidenciado y probado en el desarrollo de la audiencia oral constitucional, opina que la Empresa PASTAS LA SIRENA, C.A., ha violentado sagrados Derechos y Garantías Constitucionales, como son el Derecho al Trabajo y el Derecho a percibir un salario digno, señalados como tales en los Artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales fueron denunciados en esta acción, de allí que se ratifique el criterio aportado al momento de realizarse la Audiencia Oral Constitucional y se solicite con el debido respeto a este Tribunal que hoy actúa en Sede Constitucional, que la presente Acción de Amparo sea DECLARADA CON LUGAR y se restituya de inmediato la situación jurídica infringida al hoy quejoso....(OMISSIS)....”.

MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

PRIMERA: Explica el quejoso que fue objeto de un despido injustificado por parte de la Sociedad Mercantil PASTAS LA SIRENA, C. A., durante la vigencia del Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral de fecha 25 de julio de 2002, a consecuencia de lo cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, para solicitar su reenganche y cancelación de salarios caídos.
Señala el actor que al culminar la sustanciación del expediente respectivo el órgano administrativo dictó la Providencia Administrativa n° 73-2002 de fecha 15 de octubre de 2002, en la que declaró con lugar la solicitud por él formulada.
Indica que al agotar las gestiones correspondientes sin lograr que se le reincorpore a sus labores, y por estimar que la entidad mercantil accionada ha violentado los derechos constitucionales preceptuados en los artículos 2, 7, 21 numerales 1° y 2°, 27, 89 numerales 1°, 2° y 4°, y 93 de la Carta Magna, acude a la acción de amparo a fin de que le sean restituidas las garantías vulneradas.
SEGUNDA: Por su parte la representación de la entidad mercantil accionada fundó su defensa en alegar en primer término la incompetencia de este Tribunal en razón de la materia para conocer de la pretensión, así como también la inadmisibilidad por encontrarse el caso comprendido en la causal prevista por el numeral 6 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente adujo la inadmisibilidad de la acción por contar el querellante con la posibilidad de acudir a la vía ordinaria, además de considerar que con respecto a la acción había operado la caducidad, y que el el accionante no poseía la condición de trabajador de la empresa querellada.
TERCERA: Planteada la pretensión en los términos expuestos, debe en primer término el Tribunal dar por aceptados los hechos incriminados por parte de la presunta agraviante, como consecuencia de su inasistencia a la audiencia pública y a tenor del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así mismo observa este juzgador que lo que hace procedente acudir a esta vía extraordinaria de amparo es la indefensión en que se encuentra los administrados favorecidos por una Providencia administrativa cuyo cumplimiento no es hecho valer por la propia administración, tal como se lo impone la Ley al ordenarle hacer cumplir sus propios actos.
Es evidente que la finalidad perseguida por los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, no es que el patrono cancele una multa o, más allá, que se decrete en contra de aquél una medida de arresto, sino que sea satisfecha la pretensión que se ciñe a una reivindicación de carácter laboral, en el caso que nos ocupa, el reenganche y el pago de los salarios caídos; siendo así, mal podría inferirse que el órgano administrativo laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos, como se dijo y en el presente caso, la orden de reenganche y pago respectivo, por el solo hecho de imponer la multa correspondiente o de decretar el arresto del incumpliente, pues ello constituye una sanción por la conducta negativa del patrono mas no la satisfacción efectiva del derecho reclamado. Siendo ello así, ante la omisión de la Inspectoría en tal sentido y la inexistencia de un mecanismo ordinario célere y efectivo para lograr el cumplimiento de lo ordenado, se abre la presente vía de amparo.
TERCERA: En relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la orden de reenganche del querellante y el pago de los salario caídos que le correspondieren, no fue objeto de impugnación por parte de la entidad mercantil presuntamente agraviante mediante el contencioso administrativo, o por lo menos tal alegato no fue aportado a los autos, procedimiento ese en el que dicha parte hubiese podido alegar las razones de ilegalidad que a bien tuviere en contra de la actuación administrativa, pudiendo solicitar además ante esa instancia la suspensión de los efectos del acto impugnado, siendo ello el mecanismo idóneo para enervar la validez y eficacia de la decisión de la Inspectoría del Trabajo. Siendo ello así no podría desconocer este Tribunal la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de esa naturaleza laboral y, por ende la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche del solicitante del amparo y el pago de los salarios caídos, debe ser considerado como una prueba del derecho del mismo a prestar el servicio y a recibir la contraprestación por ese servicio, en y de la Sociedad de Comercio PASTAS LA SIRENA, C. A.
QUINTA: Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido entidad mercantil querellada, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este juzgador en que efectivamente han sido vulnerados en perjuicio del accionante los derechos constitucionales por él invocados, y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ, asistido por la abogada NANCY MERCEDES OLIVAR JIMÉNEZ, ambos ya identificados, y en consecuencia:
ORDENA a la SOCIEDAD MERCANTIL PASTAS LA SIRENA, C. A., restituir en el ejercicio pleno de sus funciones laborales al ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ, con el goce del salario y prerrogativas inherentes al cargo.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,

DR. GUILLERMO CALDERA MARIN

La Secretaria,

Abg. JENNIS CASTILLO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:20 a.m.
La Secretaria,

Abg. JENNIS CASTILLO