REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE


EXPEDIENTE: 8306
PARTE RECURRENTE: ERASMO DAVID GODOY GUTIÉRREZ
APODERADO JUDICIAL: RAMÓN ALBERTO BERMÚDEZ I.P.S.A. 78.497
RECURRIDO: INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO
APODERADOS JUDICIALES: LEONEL PÉREZ MÉNDEZ, LUIS DELGADO GUERRERO Y CARLA SOFÍA ALVARADO GIUGNI, IPSA n° 30.650, 52.315 y 69.175, respectivamente.
PROCURADURÍA DEL ESTADO
APODERADAS JUDICIALES: MAYRA EMILIA MENÉNDEZ ROMÁN, CLAUDIA CLASAL W., ALIX ALFONZO MARÍA DE LOS ÁNGELES REYES, LEONEL PÉREZ MÉNDEZ Y CARLOS MANUEL FIGUEREDO MECQ, I.P.S.A., 48.617, 41.658, 41.119, 54.854, 30650 y 7861, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de Ley para dictar sentencia escrita, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
I
En fecha 2 de agosto de 2002 fue presentada la querella de marras, la cual fue admitida el 6 de marzo de 2003 y reformada posteriormente en fecha 12 de mayo de 2003, siendo admitida dicha reforma el 14 de julio de 2003.
La litis quedó trabada en los siguientes términos:
La parte actora denunció que prestaba sus servicios en el Instituto querellado hasta que en el mes de diciembre de 2001 se enteró, sin habérsele notificado previamente, que había sido colocado en situación de disponibilidad, presuntamente motivado al proceso de modificación de servicios y cambios en la organización administrativa que trajo como consecuencia una reducción de personal, circunstancia que fue de su conocimiento por habérsele notificado por prensa tanto su remoción como su retiro sin haber agotado antes la notificación personal. Así mismo, indicó que tanto el Decreto nº 1.527 emanado del Gobernado del Estado Carabobo como el acto administrativo por el cual se le retira del cargo, son de ilegal ejecución, carecen de base legal, fueron dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legalmente establecido, están viciados en el elemento fin por desviación de poder y carecen de motivación.
Por su parte, la representación del Instituto querellado fundamentó su defensa indicando que la reducción de personal implementada en el INVIAL que terminaría con afectar al recurrente con su retiro de la Administración Pública del Estado Carabobo, se llevó a cabo después de la presentación ante la Junta Directiva de un Informe Técnico contentivo de la propuesta de reorganización administrativa por modificación de los servicios y cambios en su organización, la cual fue aprobada por las Oficinas Técnicas competentes, todo lo cual suponía la supresión de diversas unidades del Instituto querellado, a una de las cuales pertenecía el cargo que ocupaba la recurrente.
Señalaron que tras cumplir todos los pasos correspondientes según informan las leyes aplicables al caso, en fecha 5/12/2001 el Presidente del INVIAL, debidamente autorizado por la Junta Directiva del Instituto, dictó los actos administrativos de remoción para cada uno de los funcionarios que se vieron afectados por la medida de reducción, razón por la cual, posteriormente, se convocó a una reunión a los funcionarios con la finalidad de notificarles sobre su remociones; sin embargo, los trabajadores afectados se negaron a recibir las notificaciones de sus remociones razón por la cual se recurrió a la notificación por prensa.
Adujeron que también fueron agotadas sin resultado positivo las gestiones reubicatorias, razón por las cual fue dictado el acto de retiro de los funcionarios, para cual también se procedió a la notificación por prensa, después de haberse intentado realizar la notificación personal.
Negaron el goce del derecho a la inamovilidad de la parte querellante, pues tal derecho no es susceptible de aplicación a los funcionarios públicos, pues éstos ya poseen estabilidad absoluta en el ejercicio de sus cargos. Así mismo, insistieron en la Legalidad del Decreto 1.527 y negaron la existencia de vicios tanto en el acto de remoción como en el acto de retiro.
Por lo que respecta a la representación del Estado Carabobo, argumentaron en primer término que la parte querellante incurrió en imprecisiones en su querella, las cuales impiden tener conocimiento del objeto de la demanda, amén de que sólo se atacó la validez del acto de su remoción más no así la del Decreto 1.527 emitido por el Gobernador del Estado.
Afirmaron que en la formación del Decreto de reducción de personal se cumplieron todos y cada uno de los pasos legalmente establecidos para tal proceder, por lo que todos y cada uno de los alegatos formulados por la parte actora son inciertos y deben ser desestimados por este Tribunal.
II
En primer término, considera este Tribunal necesario precisar cuál o cuáles fueron el o los actos administrativos impugnados a través del recurso contencioso funcionarial que nos ocupa, con la finalidad de ceñir la decisión a recaer estrictamente a lo alegado y solicitado por la parte actora, habida cuenta de la denuncia formulada por la representación judicial del Estado Carabobo, según la cual, el recurrente incurrió en una indeterminación del objeto de la pretensión que acarrearía la inadmisibilidad del recurso, pues a su entender no se precisó cuál o cuáles eran los actos impugnados, no determinándose en consecuencia a cuál o cuáles actos se le imputaban los vicios denunciados, circunstancia ésta que colocaría en situación de indefensión al ente querellado en virtud de no poder ejercer en forma adecuada las defensas pertinentes.
Ahora bien, sobre el particular considera este juzgador que del escrito recursivo se desprende que el demandante precisó con suficientemente claridad que los actos administrativos impugnados los son el acto mediante el cual se le colocó en situación de disponibilidad y que fuera consignado junto con el libelo marcado “A”, el acto administrativo mediante el cual fue retirado de la Administración Pública del Estado Carabobo y que fuera consignado “B” junto con la demanda y el acto administrativo contenido en el Decreto 1.527 emanado del Gobernador del Estado Carabobo de fecha 3 de diciembre de 2001, todo lo cual se desprende para el caso de los actos de colocación en situación de disponibilidad y de retiro, de la letra del petitorio del recurso, cuando indica que acude a este Tribunal a los fines de demandar la nulidad de los actos administrativos contenidos de “mi (su) colocación en situación de disponibilidad y el de mi (su) retiro”, todo lo cual es congruente con la letra del resto del contenido del recurso que de marras.
Así mismo, para el caso de la solicitud de nulidad del Decreto 1.527 anteriormente identificado, se desprende que ello ha sido requerido por la parte accionante a lo largo de todo el recurso que nos ocupa, pues en el desarrollo del mismo se denuncian una serie de vicios que afectan su validez, todo lo cual no puede dejar pasar este Tribunal, sólo por el hecho de no haberse solicitado expresamente ello, bien en el encabezamiento o bien en el petitorio del recurso, tal y como ha sido alegado tanto por la representación del INVIAL como por la representación del Gobernador del Estado Carabobo.
En virtud de lo anterior, este Juzgador, entrará a revisar la legalidad de los actos impugnados, vale decir, el acto administrativo de colocación en situación de disponibilidad, el de retiro de la Administración Pública del Estado Carabobo y el Decreto 1.527 emanado del Gobernador del Estado Carabobo. Así se decide.
III
Expuso la parte querellante en su recurso, que la reducción de personal implementada en el INVIAL que terminaría por afectarlo con su retiro, está viciada de nulidad absoluta, haciendo alusión en primer término, a vicios relativos a la falta de notificación de los actos administrativos, en específico a la falta de agotamiento de la notificación personal prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para el caso de los actos contentivos de su colocación en situación de disponibilidad y de retiro y a la falta de notificación previa del contenido del Informe Técnico que justificaba la medida de reducción de personal implementada.
Así, en atención a la mencionada denuncia, debe este Juzgador señalar que tal y como ha sido argüido por la parte querellada en su escrito de contestación, la notificación de los actos administrativos no es un requisito de validez de los mismo sino de eficacia, lo cual supone, que aún en el supuesto de que un acto esté indebidamente notificado, ello no llega a comprometer su legalidad, pues la notificación es un acto distinto y posterior a aquel que se quiere notificar, por lo cual sus requisitos de validez son también distintos al primero.
De esta manera, resulta inoficioso pronunciarse sobre el agotamiento o no de la notificación personal de los actos administrativos contentivos de su colocación en situación de disponibilidad y de retiro, toda vez de que con la interposición del recurso de marras, se entienden convalidados los vicios denunciados, en caso de haber existido.
Ahora bien, tal principio no aplica para el análisis de la validez del Decreto 1.527, por la supuesta falta de notificación previa del Informe Técnico, pues, ello supone para el caso de haberse omitido y de haber sido necesaria en virtud de mandato legal, la imposibilidad de convalidar tal situación, ya que al funcionario afectado se le habría negado la oportunidad de participar en el procedimiento de reducción de personal y de cambiar los resultados de la misma, en caso de que fuera procedente.
Sin embargo, es criterio de este Juzgador que el Informe Técnico que justifica una medida de reducción de personal, no es un acto que deba notificarse personalmente a los funcionarios del ente que la instaura, pues el contenido del mismo no es de carácter sancionador, aunado a la circunstancia de que no existe disposición legal o reglamentaria alguna que prevea tal proceder como requisito de validez de una reducción de personal.
En virtud de lo anterior, este Juzgado estima que los vicios denunciados por la parte querellante relativos a la falta de agotamiento de la notificación personal tanto de los actos contentivos de su colocación en situación de disponibilidad y de retiro, así como el de falta de notificación personal del Informe Técnico que justificaba la medida de reducción de personal del caso de marras, no existen, por lo que se desecha el alegato formulado en este sentido por la parte accionante. Así se decide.
IV
Con relación al alegato formulado por la parte accionante, según el cual el Decreto 1.527, mediante el cual se aprobó la reducción de personal, no existía para el momento en que fue removido del cargo y posteriormente retirado de la Administración Pública estadal, debe este Tribunal revisar la fecha de publicación de la Gaceta Oficial del Estado Carabobo donde aparece publicado el referido Decreto, y la fecha de emisión y notificación del acto administrativo de colocación en situación en disponibilidad de la parte actora, el cual es el primero de los actos dictados por el INVIAL en ejecución del Decreto que afecta la esfera de derechos del querellante, teniéndose como resultado que el Decreto, según Gaceta Oficial del Estado Carabobo, es de fecha 3 de diciembre de 2001 y que el acto de colocación en situación de disponibilidad fue dictado posteriormente el 5 de diciembre del mismo año, todo lo cual hace concluir que el Decreto sí existía para la fecha en que fue dictado fue removido el recurrente, y en consecuencia gozaba de la eficacia que le da su publicación en el órgano oficial respectivo. Así se decide.

V
En cuanto a la denuncia realizada por la parte accionante, según la cual los actos de colocación en situación de disponibilidad y de retiro, fueron dictados incurriéndose en el vicio de incompetencia, pues el órgano competente para dictarlos no era el Gobernador del Estado Carabobo por intermedio del Presidente del Instituto, sino la Directora General del INVIAL de conformidad con la Ley que crea dicho Instituto, debe acotarse que la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal ha establecido que la determinación de tal vicio supone demostrar que el funcionario, en este caso el Presidente (e) del INVIAL, ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, siendo criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Oportuno es recordar, que en el marco de la legislación venezolana, los principios que rigen el ejercicio de la competencia aparecen contemplados en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, donde se establece como principio general la obligatoriedad de su ejercicio, siendo además irrenunciable, improrrogable e indelegable, salvo los casos expresamente previstos en la ley.
Así, en el caso sub judice la incompetencia denunciada vendría dada por la delegación de firma que hizo el Gobernador del Estado de una atribución que no tiene, en virtud de que la reducción de personal fue implementada en un Instituto Autónomo y como tal la competencia en materia de administración de personal le corresponde a su máxima autoridad.
Para resolver sobre este alegato y habida cuenta que se trata de un asunto de orden público, debe el Tribunal revisar las normas atributivas de competencia de los órganos que integran al INVIAL como ente descentralizado de la Administración Pública estadal, a los efectos de determinar a quien le corresponde la facultad de retirar a los funcionarios de carrera adscritos a dicho Instituto, pues, como se sabe, la competencia, dentro del campo del derecho Público, es de texto expreso exclusivamente.
Ante la situación planteada, debe revisarse en primer término la Ley mediante la cual el Estado Carabobo asume la Administración y Mantenimiento de las Vías de Comunicación Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria Nº 493 de echa 10 de enero de 1994, cuya reforma parcial fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Nº 762 de fecha 12 de diciembre de 1997, cuya aplicación es preferente a cualquier otra norma. Así, en el marco de la referida Ley se crea el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), estableciéndose en su artículo 22 las atribuciones del Director General de dicho Instituto, entre las cuales aparecen las previstas en el literal “i”, que le confieren facultad al Director General para nombrar, supervisar, dirigir y remover al personal adscrito a dicho Instituto Autónomo.
En este orden de cosas, observa el Tribunal que en la referida Ley de creación del INVIAL no aparece expresamente atribuida a su Director General la competencia para RETIRAR al personal, pues el mencionado artículo 22 literal “i” sólo le atribuye competencia para nombrar, supervisar, dirigir y remover al personal. De hecho, se observa que en la Ley mediante la cual el Estado Carabobo asume la Administración y Mantenimiento de las Vías de Comunicación Terrestre, y a la vez crea el INVIAL, no se reguló ni se atribuyó a un órgano específico la competencia para retirar a los funcionarios adscritos a dicho Instituto Autónomo, circunstancia ésta que obliga a revisar las normas de aplicación supletoria en materia de administración de personal, a los fines de llenar el vacío legislativo que ha dejado el legislador del Estado Carabobo.
Así, debe aplicarse en primer término de manera supletoria la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo, de cuya revisión se verifica que tampoco regula lo concerniente a la competencia para ordenar el retiro de los funcionarios de la Administración Pública Descentralizada del Estado Carabobo. Atendiendo a esta circunstancia, necesariamente se debe aplicar supletoriamente la Ley de Carrera Administrativa nacional, la cual en el ordinal 3° de su artículo 6, sí regula lo concerniente a la función pública y a la administración de personal de los funcionarios adscritos a los Institutos Autónomos, atribuyendo competencia a sus máximas autoridades para que sean éstas quienes resuelvan al respecto.
De esta manera, y ante al vacío legislativo que existe tanto en la Ley mediante la cual el Estado Carabobo asume la Administración y Mantenimiento de las Vías de Comunicación Terrestre, como en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo, considera este Juzgador que lo procedente es aplicar supletoriamente la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que se produjo el retiro del querellante, la cual confiere la competencia para retirar a los funcionarios adscritos a un Instituto Autónomo a la máxima autoridad del ente de que se trate, que en este caso viene a ser la Junta Directiva del INVIAL, tal como lo establece el artículo 13 de su Ley de creación.
Habiéndose determinado cuál es el órgano competente para dictar los actos de retiro de los funcionarios adscritos al INVIAL, es necesario examinar quién dictó los actos de colocación en situación de disponibilidad y de retiro impugnados a los fines de poder pronunciarse sobre su legalidad. En este sentido, observa el Tribunal que del contenido de ambos actos se desprende que los mismos fueron dictados por el Ing. Abdón Vivas O’Connor, actuando “en su condición de Presidente (e) del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo y debidamente autorizado por su Junta Directiva”. Esta mención dentro del texto de los actos impugnados, aunada a la verificación efectuada por este Tribunal de la señalada autorización, la cual corre inserta en los antecedentes administrativos consignados conjuntamente con el Informe Técnico, pone de manifiesto que los actos por medio de los cuales se colocó en situación de disponibilidad y se retiró de la Administración Pública del Estado Carabobo a la parte querellante fueron dictados por la autoridad competente para ello, toda vez que quien los emitió estuvo autorizado por la Junta Directiva del Instituto, esto es, por la máxima autoridad del INVIAL.
No obstante lo anterior, no puede este juzgador dejar de hacer mención al hecho de que en el en artículo 3 del Decreto Nº 1527 de fecha 03 de diciembre de 2001, mediante el cual se aprueba la implementación de la Medida de Reducción de Personal producto del cual se produjo el retiro de la parte querellante, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria, Nº 1281 de fecha 04 de diciembre de 2001, se dispuso que el Gobernador del Estado Carabobo delegaba en el Presidente del INVIAL la firma de los actos administrativos y notificaciones de las remociones y retiros de los funcionarios a ser afectados por el proceso de reducción de personal. No obstante, considera este Tribunal que tal disposición contenida en el Decreto Nº 1527 no puede acarrear la invalidez del todo el procedimiento administrativo actuado, ni el desconocimiento de la titularidad de la competencia que por ley tiene atribuida la Junta Directiva del INVIAL en materia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal, pues por tratarse de la máxima autoridad del Instituto la Ley de Carrera Administrativa le atribuye la potestad de retirar al personal, lo cual constituye una función que está autorizada y obligada a ejercer, tal como sucedió en el presente caso, en donde por órgano del Presidente (e) del INVIAL que actúa “debidamente autorizado por la Junta Directiva”, se produjo los actos de colocación en situación de disponibilidad y de retiro de la parte querellante como consecuencia de la reducción de personal implementada por el ente querellado.
En razón de lo anterior, considera este Tribunal que es completamente válida y legal las actuaciones del Presidente (e) del INVIAL en lo que a la emisión de las Resoluciones impugnadas se refiere, visto que consta que la Junta Directiva del mencionado Instituto Autónomo, en su reunión ordinaria Nº 124 de fecha 21 de agosto de 2001, lo autorizó para tal fin mediante Providencia Administrativa que fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Nº 2355 de fecha 28 de septiembre de 2001. Así se decide.
VI
En cuanto al vicio de ilegalidad del acto de retiro denunciado por la parte actora, por incumplimiento total y absoluto del procedimiento legalmente establecido, se hace necesario a juicio de quien suscribe, verificar si el INVIAL cumplió en este caso con el debido proceso a los efectos de implementar la medida de reducción de personal que en definitiva condujo a la remoción y posterior retiro del querellante de la Administración Pública de Estado Carabobo. En este sentido, la doctrina y jurisprudencia han sido consistentes en señalar que la observancia y cumplimiento del procedimiento contemplado en la Ley de Carrera Administrativa (hoy Ley del Estatuto) y su Reglamento General, constituye, como se indicó anteriormente, uno de los requisitos básicos para poder retirar válidamente a los funcionarios de carrera que gozan de estabilidad absoluta en el ejercicio de sus cargos.
En este propósito, la parte actora denuncia la inexistencia del Informe Técnico que justificaba la medida de reducción de personal y la falta de agotamiento de las correspondientes gestiones reubicatorias.
En relación a la falta de Informe Técnico, observa el Tribunal que en los antecedentes administrativos agregados al expediente 7.977, contentivo de otra querella funcionarial incoada igualmente ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo contra el INVIAL, a propósito de la aplicación de la misma medida de reducción de personal, corre agregado el Informe Técnico elaborado por el ente querellado, de cuyo contenido se desprende el estudio realizado por el Instituto con la finalidad de determinar la procedencia de la medida de reducción de personal por modificación de los servicios y reorganización administrativa.
En congruencia con el principio de la notoriedad judicial y por tratarse del mismo proceso de reducción de personal, este Tribunal aprecia en todo su valor el referido Informe Técnico, ya que el mismo permite verificar el cumplimiento, por parte del ente querellado, del requisito relativo a la elaboración de un Informe que justifique la medida de reducción de personal, lo cual implica el respeto y observancia del procedimiento legalmente establecido.
Con relación a la falta de agotamiento de las gestiones reubicatorias, observa este Tribunal que en los antecedentes administrativos agregados a los autos, corren insertos los oficios o comunicaciones dirigidos a distintos órganos y entes de la Administración Pública del Estado Carabobo, así como las respuestas recibidas de parte de éstos, en las que se gestiona la reubicación de los funcionarios removidos y colocados en situación de disponibilidad como consecuencia de la medida de reducción de personal aplicada en el INVIAL, hecho este que demuestra el cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa nacional vigente para el momento del retiro del recurrente.
En virtud de lo anterior, debe forzosamente concluir este Tribunal que el ente querellado si cumplió con el debido proceso previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, en orden de implementar el retiro del querellante como consecuencia de la aplicación de una medida de reducción de personal. En virtud de lo anterior, no es procedente el alegato formulado por la parte accionante según el cual el INVIAL incurrió en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues tal y como se mencionó anteriormente, consta la existencia del Informe Técnico que justificó la medida de reducción de personal a que refiere el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como de la misma forma consta el agotamiento de las gestiones reubicatorias obligatorias a que se refiere el artículo 54 de la mencionada Ley. Así se decide.
VII
Expuso la parte querellante en su recurso, que la reducción de personal implementada en el INVIAL que terminaría por afectarlo con su colocación en situación de disponibilidad y su retiro de la Administración Pública del Estado Carabobo, no fue tal, pues a su juicio lo que se hizo fue modificar la Ley que crea al INVIAL mediante Decreto , incurriendo así en el vicio de desviación de poder.
Sobre este alegato, considera este Juzgador que de los antecedentes administrativos consignados por el ente querellado, así como del contenido del Informe Técnico que justifica la medida de reducción de personal, el cual se hace valer en atención al principio de “notoriedad judicial”, pues su contenido consta en el expediente 7.921, también conocido por este Tribunal, se evidencia la instauración de un procedimiento de reducción de personal por parte del INVIAL, el cual tuvo como fundamento una modificación en los servicios y cambios en la estructura organizativa del ente, con la finalidad de optimizar la prestación de los servicios competencia del ente, todo lo cual configura un supuesto de hecho previsto en la Ley de Carrera Administrativa vigente para aquel entonces, para la procedencia del retiro de los funcionarios de carrera.
Ahora bien, también se desprende de las actas que conforman los antecedentes administrativos del caso, que como resultado de dicho procedimiento, el Instituto querellado se vio en la necesidad de suprimir algunas unidades organizativas que lo conformaban, con la finalidad de que las actividades prestadas por éstas, fueran cubiertas a través de la contratación de empresas de servicios particulares, lo cual es dable dentro de nuestro ordenamiento jurídico.
Así, de los nueve ejemplares de los contratos de servicios celebrados entre el INVIAL y las empresas PROSOL, C.A. e Inversiones CT, C.A., se desprende que lo ocurrido en el caso de marras es que el ente querellado procedió a la contratación de la primera de las empresas mencionadas, para que ésta le suministrara el personal necesario para llevar a cabo la operación de recaudación en las distintas estaciones de peajes; y la segunda, para que a partir del año 2002, se encargara en forma directa del desempeño de algunas actividades inherentes al servicio competencia del INVIAL, lo cual demuestra que el Instituto querellado no modificó mediante Decreto la Ley que lo creó, sino que cambió la forma de realizar algunas actividades inherentes a los servicios de su competencia. Así se decide.
VIII
Con relación a la violación del derecho a la inamovilidad laboral alegada por la parte actora, derivada del supuesto de que para el momento de su retiro éste era promotor de el Sindicato de Trabajadores de INVIAL (SEUINVIAL), todo lo cual a su decir vicia los actos administrativos impugnados, por violación de las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Juzgador que es criterio reiterado y constante en la jurisprudencia y doctrina que las “inamovilidades” laborales contempladas en el ordenamiento jurídico venezolano, no son susceptibles de aplicación supletoria a los funcionarios públicos, puesto que los funcionarios públicos gozan del derecho a la estabilidad absoluta en el ejercicio de sus cargos por disposición expresa de la Ley del Estatuto de la Función Pública (antes Ley de Carrera Administrativa), circunstancia ésta que hace inoficiosa la aplicación de la figura de la inamovilidad laboral mencionada, puesto que el ostentar la condición de funcionario de carrera y el consecuente disfrute del derecho a la estabilidad absoluta a la que se ha hecho referencia, trae aparejada la imposibilidad para la Administración de retirar a los funcionarios de carrera bajo su dependencia, sin el agotamiento previo de un procedimiento legalmente establecido para ello. Este ha sido el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual es compartido a plenitud por este Tribunal.
Conforme a lo anterior, considera este juzgador que en el caso de marras no ha habido violación del derecho a la “inamovilidad laboral”, por no ser este un derecho cuya aplicación sea extensiva a los funcionarios públicos de carrera, como es el caso de la parte recurrente, quien en tal condición prestó servicios en el Instituto Regional de Vialidad del Estado Carabobo y gozaba del derecho a la “estabilidad absoluta”, no existiendo en consecuencia vicio en el elemento causa del acto administrativo impugnado. Así se decide.
IV
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional cautelar y SIN LUGAR el recurso de nulidad ejercido por el ciudadano ERASMO DAVID GODOY GUTIERREZ, representado judicialmente por el abogado Ramón Alberto Bermúdez, ambos ya identificados, en contra del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Carabobo.
Publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Centro Norte, catorce (14) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004).

El Juez Temporal

Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN

La Secretaria

Abog. JENNIS CASTILLO

En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 12:10 de la tarde.

La Secretaria

Abog. JENNIS CASTILLO