VISTO, el escrito de oposición formulada por la ciudadana FLOR COROMOTO CALLES, asistida por el abogado ANGEL SEGURA, y de este domicilio, la cual corre inserta al folio Dieciséis (16) del cuaderno Separado de Medida, bajo el Nro. 748. Este tribunal pasa a determinar lo siguiente: La ciudadana; FLOR COROMOTO CALLES, formula su oposición a la medida de Embargo preventivo, practicada por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de Mayo del 2004, en el juicio seguido por el abogado RAFAEL PEREZ HERNANDEZ, actuando en su carácter de Endosatario por Procuración de la Ciudadana: MARIA LILIA DE BARRETO, por cobro de bolívares procedimiento por Intimación; medida practicada sobre el siguiente bien: Vehículo, Marca Chevrolet, Tipo: PicK-Up; Color: Azul, Placa:903-GAE, Serial de Carrocería: CCD14CV209937; Serial de Motor: T0714CPR; Año:1982.
El articulo 546 del Código de Procedimiento Civil prevea, que el tercero prueba para que prospere su oposición que la cosa embargada se encontraba en su poder y la propiedad a través de acto jurídico valido; esto ha sido orientado por la Jurisprudencia sobre todo en la prueba de la propiedad por eso solo podrá ejecutarse embargo sobre bienes propiedad del demandado. En este caso el tercero ejecutor es justamente FLOR COROMOTO CALLES, quien es cónyuge de GUSTAVO ANTONIO SUAREZ, evidentemente aporto la prueba fundamental del matrimonio, es decir el acta emanada de la Autoridad Civil de fecha 13 de Mayo del 2004, inserta al folio Veintiuno (21), mas aun cuando acompaña documento de propiedad del vehículo, autenticado por la Notaria Publica Primera de Valencia, en fecha 15 de Septiembre de 1.993, inserto bajo el Nro. 76, Tomo 121; los cuales apoya su propiedad, es indudable tal como se desprende de los autos que las pruebas presentadas en apoyo a su oposición, poseen eficacia jurídica, es decir son el resultado de acto jurídico amparado por la ley, como lo es los documentos publico, por ello la ciudadana FLOR COROMOTO CALLES, tiene cualidad para interponer la oposición de conformidad con el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, tal como se aprecia de los actas que conforman el presente expediente. Y así se declara. Ahora bien en cuanto al titulo de propiedad de vehículo automotores, de fecha 6 de mayo de 1.993, inserto al folio Veintiséis (26) consignado por accionante; este tribunal debe advertirle al mismo, que estos documentos tienen el valor de documento privado de fecha cierta; el cual no puede enervar la eficacia jurídica del documento publico o autenticado tal como lo prevé el articulo 1.357 del Código Civil.
Este tribunal en aras de igualdad procesal y el debido proceso y más aun con el fin de Garantizar al tercero una tutela jurídica efectiva y evitar que actos del proceso, en sede judicial, afecten o lesionen los derechos de quienes no han sido partes y no han tenido la oportunidad para la defensa de conformidad con lo establecido en los articulo 26 y 49 ordinal 1ro. de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.