“VISTO”: Sin conclusiones de las partes, se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por la Abogada BETTY DEL VALLE MEDINA MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 86.608, Apoderada Judicial del ciudadano PABLO ANTONIO DELGADO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.062.271 y ambos de este domicilio; en contra del ciudadano LUIS ENRRIQUE AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.686.812 y de este domicilio, por DESALOJO.- El ciudadano PABLO ANTONIO DELGADO BASTISDA, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS ENRRIQUE AVILA, sobre un anexo del inmueble para ser usado como un local comercial, ubicado en la Vivienda Popular Los Guayos, sector 02, avenida 1, c/c Calle 1 de la primera etapa signada con el Nº 4, jurisdicción del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, en fecha 01 de noviembre del año 2.000; hasta el día 01 de noviembre del año 2002, es decir por dos años. Es el caso que una vez cumplido el término del contrato, se le notifico al arrendatario que se le iba a renovar el contrato por un año más, siguiendo lo establecido en la Cláusula Segunda de dicho contrato. Una vez vencido éste termino se le notificó del vencimiento del término, el cual se negó aceptar haciendo uso de su prorroga legal. Es el caso que vencida la prorroga legal el arrendador se ha negado a firmar todas las notificaciones que le hicieron en su oportunidad para la desocupación del anexo arrendado y el arrendador ha dejado de cancelar el arrendamiento correspondiente a seis (06) mensualidades. Por todo lo antes expuesto demanda al ciudadano LUIS ENRRIQUE AVILA, por Desalojo del inmueble arrendado, por el incumplimiento del contrato y se le haga entrega del inmueble al propietario. Fundamenta su pretensión en los artículos 34 y 33 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.- Finalmente solicita se le decrete la medida de Secuestro, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, estima la presente demanda en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00).- Se admite la presente demanda el 06 de Mayo del 2004, se ordena librar compulsa a fin de dar contestación a la demanda, en cuanto a la medida solicitada el Tribunal abre cuaderno de medida en esa misma fecha y niega la medida de Secuestro solicitada.- En fecha 20 de Mayo del 2.004, el Alguacil consigna diligencia; donde manifiesta haber practicado la citación del demandado de autos. Llegada la oportunidad para la litis contestación, la parte demandada consigno escrito en fecha 25 de Mayo del 2.004, dando contestación a la demanda; asistido por el Abogado Luís Alberto Mijares González, con sus recaudos anexos y adonde señala finalmente sea declarada sin lugar, la temeraria acción de desalojo y condene en costas al demandante y demás pronunciamientos de Ley.- Estando abierto el juicio a pruebas la parte demandante consignó Escrito de Promoción de Pruebas, en fecha 02 de junio del 2004; el Tribunal las agregas y las admite, por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes y con relación al Capitulo Octavo de dichas probanzas, acuerda fijar el tercer día de despacho siguiente, a los fines de que rindan declaración los ciudadanos: ELIAA BEGONIA DE MORENO FREITES, HIPOLETA HERNANDEZ DE PINTO y SIOMARA CUERVA. Cursa al folio 51, Poder Apud-Acta, Otorgado por el ciudadano José Enrique Ávila, a el Abogado Luís Alberto Mijares González, el Tribunal lo agrega.- En fecha 04 de Junio del 2.004; agrega y admite las pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo la apreciación en la definitiva.- Llegada la oportunidad para la declaración de los testigos, el Tribunal da por desierto los actos y así lo hace constar.- En fecha 08 de junio del 2004, la abogada Bettsy Medina, solicita nueva oportunidad para la declaración de los promovidos, le Tribunal lo acuerda fija el 1er. día de despacho siguiente.- Cursa a los folios 61 al 62, las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora. Estando la presente causa para sentenciar pasa el Tribunal hacerlo y a tal efecto establece las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma. POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Ejerció su acción mediante demanda, por Desalojo de vivienda, derivada de un contrato de arrendamiento, autenticado y suscrito por las partes, establecieron en la cláusula segunda de dicho contrato, que la duración del mismo es de dos años contados a partir del 01 de Noviembre 2000 prorrogable por un periodo de un año mas según acuerdo de las partes; vencido este termino se notifico al inquilino quien se negó a aceptarlo, e hizo uso de la prorroga legal, asimismo ha dejado de cancelar seis (6) mensualidades. Fundamenta su pretensión en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y 881 del Código de Procedimiento Civil.
POR SU PARTE EL DEMANDADO: Alega que ciertamente celebro contrato de arrendamiento con el hoy accionante y que es falso que este insolvente en los cánones de arrendamiento, pues bien, vista la negativa del arrendador de recibir el pago procedió a consignar los cánones en este tribunal sexto de Municipio, el cual cursa bajo el expediente de consignaciones Nro.3.038. Igualmente alega que se desprende del contrato de arrendamiento que el mismo, se celebro el 10 de Noviembre del 2000 y no el 01-11-2000. Niega que haya recibido notificación de renovación, vencimiento del término y de aumento del canon de arrendamiento. Niega que haya disfrutado de la prorroga Legal
En los términos controvertidos ambas partes están en la obligación de probar sus alegatos.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las respectivas a sus derechos. Por su parte el demandante en su escrito de Pruebas, promueve el titulo de propiedad del inmueble, así como las pruebas escritas de la citaciones y notificaciones, promueve copia certificada de caución expedida por el Jefe Civil del Municipio los Guayos, igualmente promueve constancia de residencia de la Asociación de vecinos y promueve las testimoniales de los ciudadanos ELIA BEGONIA DE MORENO FREITES, HIPOLITA HERNANDEZ DE PINTO y SIOMARA CUERVA.
Por su parte la parte accionante. Invoca el merito favorable que se desprende de los autos, específicamente de la solvencia en los cánones de arrendamiento y demás obligaciones contraídas como consecuencia del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por lo que reproduce los recibos de consignaciones y que no fueron impugnados ni tachados, los cuales corresponde a los meses de noviembre, Diciembre 2003, enero, febrero, marzo y abril 2004. Invoca el merito favorable que se desprende de la notificación de las consignaciones hechas al arrendador y que constan en el expediente de consignaciones Nro. 3.038 el cual opone al demandante. Impugna la copia de la caución. Asimismo desconoce el documento, señalado en el particular Quinto del escrito de pruebas del demandante, y constancia de residencia señalada en el particular sexto, por no estar firmada por su mandante.
SEGUNDO
Es importante que analicemos la naturaleza del contrato que nos ocupa; que por imperio de la Ley puedo señalar que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir en ella un vinculo jurídico, teniendo fuerza de ley entre las partes no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley….., por lo que siendo el arrendamiento un contrato, a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.159 Ejusdem, le son aplicable todas las disposiciones que rigen la materia. Ahora bien se evidencia de la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento que las partes establecieron “ La duración del presente contrato es de dos años, contados a partir del primero (1) de Noviembre del año 2000, prorrogable por un periodo de un año mas según acuerdo entre las partes, quedando convenido entre ellos que si antes del vencimiento de este contrato surge la necesidad de vender el inmueble, objeto de este contrato, EL ARRENDATARIO, deberá desocupar en un lapso no mayor de quince (15) días, a partir de la notificación por escrito de esta decisión, por el ARRENDADOR.” Pues bien el contrato objeto de la acción, según el contenido es a tiempo determinado y su duración fue fijada en la Cláusula Segunda, donde se pactó el tiempo de dos años, prorrogable por el períodos de un año mas, es decir, el mismo venció el 1 de Noviembre de 2003, si analizamos el contrato en sí tenemos como lapso de duración el término de dos años, mas una prorrogas sucesiva de una año, y es justamente el criterio que impera en este Tribunal de interpretar los contratos según la intención de las partes; y evidentemente estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, por lo que de ser procedente, la vía más idónea y expedita para recurrir a ejercer los derechos es la de Cumplimiento del contrato de arrendamiento, una vez vencida la prorroga legar, la cual, según el caso de auto, la causal que impera es el ordinal B del artículo 38 de la ley de arrendamiento Inmobiliario. Y así se declara.
TERCERO
Ahora bien tenemos que el autor aduce en su demanda que el arrendatario no a cumplido con su obligación mensual de cancelar el canon de arrendamiento pues hasta la presente fecha adeuda seis (6) mensualidades vencidas de alquiler; sin especificar a que meses corresponde; por su parte el accionado reproduce los recibos de consignaciones de los respectivos cánones de arrendamiento, expediente de consignaciones Neo. 3.038, correspondiente a los meses noviembre diciembre 2003 y Enero, febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2004. Quien aquí decide aprecia; como es evidente y dada la naturaleza del contrato de arrendamiento, la carga de la prueba sobre la solvencia, en el presente juicio que tiene por causa pretendí la morosidad del arrendatario, pesa sobre el inquilino, es decir el demandado tendrá que oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo; tal como se desprende de los autos, el demandado consigno las pruebas instrumentales que desvirtúan los alegatos del autor en su libelo de demanda, inserta a los folios 26 al 39 de este expediente, lo que constituye a juicio de esta juzgadora la liberación de la obligación a tenor de lo establecido en el articulo 1.354 del Código Civil y el articulo 56 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario, la cual le impone al arrendatario la carga de probar la consignación oportuna como prueba de solvencia. Es evidente que el actor, no impugno ni desconoció la prueba aportadas por el demandado, como tampoco consigno a los autos las pruebas que pudieran enervar las excepciones opuestas por el demandado de auto en la litis contestación y ratificados en el lapso probatorio; razón por lo cual este tribunal declara extinguida la obligación que pesaba sobre el demandado referente a la pretensión deducida por el autor, sobre la insolvencia en los cánones de arrendamientos insolutos señalados en su escrito libelar. Y así se declara.
En cuanto al desconocimiento de los instrumentos inserto a los folios 43,44 y 45, al ser desvirtuado por el demandado en su oportunidad procesal y a tenor de lo establecido en el artículo 444 de la Ley adjetiva; sin que el demandante hiciera uso de los medios procesales, es decir, insistir en su validez para probar su autenticidad de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil; los mismos, carecen de valor probatorio. Y así se declara. En cuanto a los demás instrumentos tales como caución expedida por la jefatura Civil del Municipio los Guayos y constancia de residencia promovida por el demandante; este tribunal se abstiene de apreciarlas por ser impertinentes Y así se declara.
TERCERO
En relación a las testimoniales promovidas por la accionante este tribunal considera que las testimoniales rendidas por la Ciudadana ELIA BEGONIA DE MORENO a la primera pregunta ¿ Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano PABLO DELGADO y al ciudadano LUIS ENRIQUE AVILA, a lo cual respondió que desde hace 20 años. A la Cuarta Pregunta; ¿ Diga el testigo, como es el trato, conducta y comportamiento del Ciudadano Pablo Delgado? Y contesto que nunca ha tenido problema. En cuanto a la tercera repregunta ¿Cuando Celebro contrato de arrendamiento el Señor Pablo Delgado…? Contesto hace aproximadamente hace dos años. Es testigo no se contradice, se refiere a los mismos hechos controvertidos. Y el tribunal le da valor probatorio. En cuánto a la declaración de la ciudadana HIPOLITA MARINA HERNANDEZ DE PINTO a las preguntas Primera, Segunda y Tercera. Denota que conoce al demandante ciudadano Pablo Delgado; de que es propietario del inmueble objeto del juicio y de aproximadante el tiempo de la relación arrendaticia. Es testigo no se contradice y denota amistad manifiesto, con el demandante. Este tribunal no desestima. Y así se declara. Por otra parte las declaraciones de la ciudadana SIOMARA CUERVA FORTE. A la preguntas Primera, Segunda y Tercera expresa conocer de vista trato y comunicación al demandante así como de la relación arrendaticia con el hoy demandado. Y se desprende de las declaraciones estampadas por el testigo, que el mismo nada aporta al contradictorio que enerve la falta de pago o incumplimiento de las obligaciones del arrendatario hoy demandado de autos y por tanto este tribunal desecha la prueba de testigo promovida. Y así se decide.