Conforme fue ordenado, en el auto de admisión del libelo de la demanda de fecha 14 de Junio de 2004, relativa a la medida preventiva de Embargo, sobre bienes propiedad del demandado, solicitada por el ciudadano ANGEL YOKOYAMA PEREZ, Asistido por los Abogados YOUME ZITOUNE ACERO y LUCIA LIZARDO GUEVARA. Este Tribunal sobre lo peticionado aprecia lo siguiente: PRIMERO: Si analizamos el libelo de la demanda tenemos que se solicita, el Embargo Preventivo de conformidad a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, fundamento jurídico para procedencia de la medias preventivas en los casos del procedimiento por Intimación o Monitorio, y si bien el solicitante tipifico la cautelar dentro el ordenamiento legal vigente, para juicio de quien decide no motivó el pedimento de la misma. Asimismo lo ha reiterado la Jurisprudencia en cuanto a la necesidad de que el solicitante de la medida motive su pedimento, y en base a ello si el Juez considera llenos los extremos pertinentes podrá decretar la misma; tomando en cuanto los requisitos a saber, fumus bonis iuris y periculum in mora, los cuales por imperio legal y doctrinario deber ser concurrentes, es decir; la prueba fehaciente del derecho reclamado y la posibilidad cierta de quedar ilusoria la Ejecución del fallo. Pues comprende entonces, como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados, junto con el libelo de la demanda. Por ello no es posible la medida sino exista la concurrencia de los requisitos de ley. SEGUNDO: Pues bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 08 de Marzo del 2.002, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dictaminó…. “Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se
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reclama….” No basta entonces que el solicitante de la medida acredite lo extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de medidas por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de la medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitro.