REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 03 de Junio 2004.
194° y 145°

DEMANDANTE: MARIA CLOTILDE DE BRITO NEVES DE PINTO.
APODERADA JUDICIAL: GLORIA YSABEL DOS SANTOS BRITO.
DEMANDADA: GRACIELA SEGURA DE VICENTE
DEFENSOR JUDICIAL: MARIANELLA GODOY CARVAJAL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
Expediente Nro.: 0688.
Se inicia la presente causa por formal demanda intentada por GLORIA ISABEL DOS SANTOS BRITO, Abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.101.941 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 102.529, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA CLOTILDE DE BRITO NEVES DE PINTO, portuguesa, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E- 775.479, de este domicilio, según documento poder que acompañamos marcado “A” en contra de la ciudadana GRACIELA SEGURA DE VICENTE, peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-81.815.842, por resolución de contrato de arrendamiento.
La demanda en referencia fue remitida a este Tribunal por el Juzgado Distribuidor, admitiéndose la misma en fecha 24 de Septiembre del 2003 y se ordenó el emplazamiento del demandado para dentro del Segundo día de despacho siguiente a su citación, tal y como lo prevé el procedimiento breve, por el cual se siguió el presente juicio.
En fecha 07 de octubre del 2003; la Apoderada Judicial de la parte actora solicita la citación de la parte demandada (folio 31), no habiéndose logrado la citación personal fue practicada por carteles. No habiendo comparecido ninguna persona a darse por citado, dentro del lapso legal
establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, le fue designado como Defensor Judicial del demandado a la abogada Marianella Godoy Carvajal, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.657, quien debidamente notificada acepto el cargo y presto el juramento de Ley en fecha 05 de mayo del 2004, fecha a partir de la cual quedó citada para la contestación de la demanda en aplicación del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Jurisprudencia en lo que al Defensor Judicial se refiere (folio 53).
En fecha 07 de mayo del 2004; la Abogada Marianella Godoy Carvajal Defensor Judicial en la presente causa consigna escrito de contestación de la demanda (folio 53).
En fecha 10 de mayo del 2004; la representación Judicial de la parte actora consigna escrito de pruebas (folio 59).
En fecha 11 de mayo del 2004; la Defensora Judicial consigna escrito de pruebas (folio 62), ambos escritos de probanzas fueron debidamente admitidos por este Tribunal en fechas 11 y 12 de mayo del 2004.
MOTIVA
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito de interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o ilegal ante los órganos de administración de justicia, y es así que la apoderada actora alega que su representada suscribió contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia en fecha 10 de septiembre de 1993, anotado bajo el No. 45, Tomo 119, con la ciudadana GRACIELA SEGURA DE VICENTE, sobre un inmueble constituido por la planta baja de la casa ubicada en la Calle H, Nro. 76-19, Urbanización La Quizanda, Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, del Estado Carabobo. Que la duración del contrato era de seis (06) meses prorrogables por periodos iguales a partir del 1° de septiembre de 1993. Que el canon de arrendamiento se estableció en la suma de Doce
Mil Bolívares y que fue aumentándose según el índice inflacionario hasta la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). Alega la apoderada actora que su representada otorgó mandato a la ADMINISTRADORA SANTA CRUZ C.A., para que realizara las gestiones de cobranza y que a los efectos se acompaña el mandato y la cesión de derechos a su poderdante. Agrega igualmente que la arrendataria se encuentra insolvente en los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2002 y Enero, Febrero, Marzo, Abril del 2003. Que por lo expuesto procede a demandar en nombre de su representada a la ciudadana Graciela Segura de Vicente para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en: 1) La resolución de contrato de arrendamiento celebrado el 10 de septiembre de 1993. 2) A pagar la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2002 y Enero, Febrero, Marzo, Abril del 2003. 3) A pagar las costas y costos procésales. Fundamentó la demanda en los Artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, en atención a las cláusulas Cuarta y Décima Segunda del contrato, así como en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitó además la parte actora de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el 588 ordinal 1º, y el artículo 599 Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, se decrete medidas preventivas de Embargo y Secuestro.
En la oportunidad de la contestación de la demanda la abogada Marianella Godoy en su carácter de Defensora ad-litem de la parte accionada presentó escrito de contestación de la demanda en el cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de la partes la demanda incoada por la parte actora y consigna copia del telegrama con acuse de recibo enviado a su representado.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES:
En el lapso probatorio la representación judicial de la parte actora, reproduce el merito favorable que arrojan los autos, especialmente los recibos de cobro correspondiente a los
meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2002 y Enero, Febrero, Marzo, Abril del 2003 marcados de la letra “F” a la letra “R” acompañados al libelo, dichas documentales no son apreciados por quien decide por no ser documentos oponibles al demandado ya que emanan solamente de la parte actora. Reprodujo e hizo valer el contrato de arrendamiento acompañado al libelo como instrumento fundamental de la acción, al cual el Tribunal le otorga todo su valor probatorio por ser un documento público y no haber sido atacado por el demandado en su oportunidad legal.
Reprodujo el documento de propiedad del inmueble marcado “B” que se acompañó al libelo, a los efectos de probar la propiedad del bien, al cual el Tribunal le otorga todo su valor probatorio por ser igualmente un documento público .
En cuanto a las pruebas promovidas por la Defensora judicial en su escrito de pruebas, invoca al merito favorable que arrojan los autos ratificando en todo su contenido el escrito de contestación a la demanda.
Cumplidos como han sido todos los lapsos procesales en la presente causa, pasa este Tribunal a resolver el fondo de lo planteado en los siguientes términos:
PRIMERO: Que la acción deducida en la acción Resolutoria consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de cuyo ejercicio la actora pretende la resolución de un contrato de arrendamiento, debido al incumplimiento por parte de la demandada de la obligación de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos.
SEGUNDO: La demandante acompañó al libelo como documento fundamental de la acción, el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, el cual ya fue apreciado por esta Sentenciadora, y del mismo se desprende que la ciudadana Graciela Segura de Vicente en su carácter de arrendataria se obligó en las cláusulas Cuarta y Décima Segunda de dicho contrato a cancelar mensualmente el canon de arrendamiento convenido, obligándose igualmente que en caso de incumplimiento daría derecho a la arrendadora a solicitar el cumplimiento o la resolución según el caso, del mencionado
contrato. Ahora por cuanto esta Sentenciadora aprecia que en el lapso probatorio no fueron desvirtuados por la accionada los hechos alegados por la parte actora en su libelo, ni el derecho invocado, este Tribunal considera que la demanda debe ser declarada CON LUGAR y así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara CON LUGAR la acción de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la abogada Gloria Isabel Dos Santos Brito en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Maria Clotilde de Brito Neves de Pinto en contra de la ciudadana Graciela Segura de Vicente, representada en el juicio por su Defensora Judicial abogada Marianella Godoy Carvajal, todos ya identificados en la presente decisión y en consecuencia de declara resuelto el contrato de arrendamiento entre ellos celebrado por el inmueble constituido por la planta baja de una casa ubicada en la Urbanización La Quizanda Calle “H”, Nro. 76-19, Municipio Valencia del Estado Carabobo y como consecuencia de ello se condena a la demandada a entregar a la parte actora el inmueble arrendado totalmente desocupado. Así mismo se condena a la demandada a pagar a la parte accionada la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,00) por concepto de los cánones de arrendamientos no pagados de los meses de abril mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2003 y enero, febrero, marzo y abril del 2004, a razón de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) cada uno. Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los tres (03) días del mes de Junio del 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA DEL R. MONTILLA
En la misma fecha se público siendo las 11:00 de la mañana, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL R. MONTILLA