REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 25 de Junio del 2004.
194° y 145°.

DEMANDANTE: INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS
DEL ESTADO CARABOBO (IVEC).
APODERADA: DIPTSY DÍAZ GONZÁLEZ
DEMANDADA: NEYDA CRISTINA ALVARADO TORTOLERO.
ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
Expediente Nro.: 0708

Visto con Informes. Se inicia la presente causa por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA, intentada por la abogada DIPTSY DÍAZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.160.631, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.160, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) creado en fecha 09 de julio de 1990, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo, Extraordinaria N° 369-A de fecha 18 de julio del mismo año, según Poder que se anexo marcado “A”, en contra de la ciudadana NEYDA CRISTINA ALVARADO TORTOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.829.266.
La demanda en referencia fue remitida a este Tribunal por el distribuidor, admitiéndose la misma en fecha 24 de noviembre del 2003 y se ordenó el emplazamiento de la demandada para dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, tal y como lo prevé el procedimiento ordinario, por el cual se siguió el presente juicio.
En fecha 26 de noviembre del 2003, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicita la citación de la parte demandada (folio 34).
En fecha 09 de diciembre del 2003, el Alguacil Titular de este Tribunal mediante diligencia manifiesta haber cumplido con la citación personal de la parte demandada (folio 36).
En fecha 07 de enero del 2004, la parte demandada asistida de la abogada Neuras Aracelis Salas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.-86.612 presenta escrito de contestación a la demanda (folio 38).
El 10 de febrero del 2004, la parte actora solicita que de conformidad con el artículo 389 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, no se aperture el lapso probatorio, por cuanto la parte demandada acepto los hechos alegados en el libelo (folio 41); el Tribunal en fecha 11 de febrero del 2004, visto el pedimento así lo acordó (folio 48).
En fecha 23 de marzo del 2004, ambas partes presentan informes.
El 20 de mayo del 2004, la parte demandada asistida del abogado Danilo Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.283, ofrece pagar la deuda contraída con la parte actora y a los efectos consigna cheque de Gerencia (folio 54).
En fecha 24 de mayo del 2004, este Tribunal difirió la Sentencia para dentro de los treinta días siguientes de conformidad con el artículo del Código de Procedimiento Civil (folio 52).
Ahora bien, la controversia ha quedado planteada en los siguientes términos: alega la apoderada de la accionante que su mandante en fecha 09 de mayo del 2002 celebró contrato de venta con la ciudadana NEYDA CRISTINA ALVARADO TORTOLERO ya identificada, sobre un inmueble de su propiedad construido a sus propias expensas, ubicado en el Conjunto Residencial Araguaney, Manzana C-10, casa 18, Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Que el precio de venta se estableció en la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00), y que la compradora solo canceló la suma de DOS MILLONES (Bs. 2.000.000,00). Que el precio restante de UN MILLÓN SEISCIENTOS (Bs. 1.600.000,00) debía cancelarlos en un lapso de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de suscripción del contrato, mediante veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas de SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 73.831,88), y que igualmente se comprometió a ocupar el inmueble en un lapso de noventa (90) días contados a partir de la firma del mencionado contrato. Alega igualmente la apoderada actora, que la compradora incumplió con el contrato de venta, que no canceló las cuotas mensuales y consecutivas pactadas, así como tampoco habitó el inmueble en referencia. Agrega igualmente la parte accionante que se aperturó un procedimiento administrativo con el fin de determinar la habitabilidad del inmueble vendido y que este determinó que no fue ocupado por la parte demandada. Que por tales razones acude a demandar por resolución de contrato de venta a la ciudadana Neyda Cristina Alvarado Tortolero por incumplimiento de las cláusulas Segunda y Quinta del contrato de venta. Fundamentó su acción en el Articulo 1.167 del Código Civil vigente. Solicitó la entrega material del inmueble a su representada. Consignó con el libelo las siguientes documentales: Copia del documento poder que acredita la representación de la apoderado actora; original del documento de venta como documento fundamental de la acción; Diecisiete (17) recibos de pago marcados “C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R”; legajo de citaciones emitidas por la demandante; legajo de citaciones y un Informe Social de Supervisión.
En su oportunidad legal, la demandada asistida de abogada presentó escrito de contestación de la demanda en el cual reconoce haber celebrado contrato de venta con la parte actora sobre el inmueble descrito en el libelo y en la fecha allí señala; que es cierto el precio de venta pactado y que adeuda la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.000,00) los cuales no canceló por problemas económicos y ofrece cancelar las cuotas adeudadas. De esta forma quedan así reconocidos por la demandada, los hechos alegados por la parte actora en su libelo por lo que no hubo contradictorio.
Siendo la oportunidad de dictar Sentencia en la presente causa, no habiéndose aperturado el lapso probatorio de conformidad con el ordinal 2º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir estableciendo las siguientes consideraciones: Del examen de la demanda se observa que la acción deducida es la acción resolutoria contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, de cuyo ejercicio, el actor pretende la resolución de un contrato de venta a plazo, en virtud del incumplimiento de la compradora de las obligaciones que le impone el contrato. Que en su oportunidad legal la parte demandada reconoció los hechos alegados por el accionante en su libelo, por lo cual no se abrió el lapso probatorio en la presente causa, todo de conformidad con el artículo 389 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil que establece: “No habrá lugar al lapso probatorio: ......2º Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos....”. Siendo así y habiendo la parte demandada reconocido su incumplimiento a las obligaciones que le imponía el contrato de venta en sus cláusulas SEGUNDA y QUINTA, como lo era pagar el resto del precio establecido en la convención, es decir la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.000,00) mediante veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas, así como también la obligación de habitar el inmueble vendido, por todo ello es forzoso concluir para esta Juzgadora, que la demanda debe ser declarada con lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara CON LUGAR la acción de resolución de contrato de venta incoada por la abogado Diptsy Díaz González en su carácter de apoderada judicial del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo, en contra de la ciudadana Neyda Cristina Alvarado Tortolero, todos ya identificados en la presente decisión, en consecuencia se condena a la demandada a entregar el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Araguaney, Manzana C-10, casa 18, Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo a la parte actora. Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 ibidem.
Publíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veinticinco (25) días del mes junio del 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA MONTILLA PALOMO

En la misma fecha se público siendo las 2:00 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA MONTILLA