REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ROSA ADELINA GUERRERO
PARTE DEMANDADA.-
HEREDEROS DE RAFAEL EDUARDO SANOJA
MOTIVO.-
INQUISICIÓN DE PATERNIDAD (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 8.671

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 04 de mayo del 2004, el Dr. RAFAEL RICARDO GIMENEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del juicio contentivo de inquisición de paternidad, incoado por ROSA ADELINA GUERRERO, contra los herederos de RAFAEL EDUARDO SANOJA, fundamentando dicha inhibición en el ordinal 15, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas correspondientes a la anterior inhibición subieron a este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 03 de junio del 2004, bajo el N° 8.671, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
El ciudadano Juez antes mencionado en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“...Vista la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Marzo del presente año, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia dictada en fecha 01 de octubre de 2003, por este Juzgado a mi cargo; donde declara con lugar dicha apelación, revoca la sentencia apelada, ordena la reposición de la causa al estado en que se admita la demanda, y acuerda la notificación del Ministerio Público y la publicación del Edicto; y por considerar este Juzgador que al dictar su fallo mediante sentencia publicada en fecha 01-10-2003, emitió su opinión sobre el fondo de asunto planteado en la presente causa, lo que constituye un impedimento para seguir conociendo sobre el desarrollo del presente juicio, motivo por el cual y con fundamento en lo establecido en el ordinal 15º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de continuar conociendo de la presente causa. Esta inhibición opera contra ambas partes en este juicio…”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
...15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. “
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
De lo anteriormente expuesto se evidencia que el Juez manifiesta que se inhibe por haber emitido opinión sobre el fondo del asunto que esta conociendo, al dictar sentencia el 01 de octubre del 2003, la cual fue revocada por esta Alzada mediante sentencia dictada el 04 de marzo del corriente año, en la cual se repuso la causa al estado de notificar al Ministerio Público, y publicar el Edicto, razón por la cual la solicitud de inhibición debe declararse con lugar, a tenor de lo establecido en el ordinal 15, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta el 04 de mayo del 2004, por el Dr. RAFAEL RICARDO GIMENEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite, constante de ocho (08) folios útiles, y con Oficio N° _______
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO