Incd-intimacion8221 (suspensión med enajenar)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
GUSTAVO HERRERA CAMARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-1.336.751, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
ALEJANDRO CAMPINS BARRETO y DILLA SAAB SAAB, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.913, y 67.143, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
INVERSIONES RICARDO I, C.A., domiciliada en esta ciudad, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de octubre de 1992, bajo el N° 16, Tomo 2-A, representado por el ciudadano MIGUEL ANTONIO LEOPARDI VACCINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-7.080.535, de este domicilio, en su carácter de Gerente General.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA.-
ELENA GAGLIARDI RIVERO, JOSE ANTONIO FERNANDEZ, y ANGEL PINTO GUTIERREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.731, 30.691, y 26.944, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
INTIMACION (INCIDENCIA SOBRE SUSPENSION DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)
EXPEDIENTE: 8.221
CON INFORMES DE LA DEMANDADA.

En el juicio de intimación, incoado por GUSTAVO HERRERA CAMARAN, contra la sociedad de comercio INVERSIONES RICARDO I, C.A., que conoce el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, el día 28 de abril del 2003, dictó sentencia interlocutoria en la cual suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 22 de mayo del 2002, sobre el apartamento signado con el N° B-9, ubicado en el piso 9, de la Torre “B”, del Conjunto Residencial MOUNYAIN VIEW, quedando vigente la medida decretada en el apartamento signado n con el N° A-5, de la Torre “A”, del referido conjunto residencial, de cuya decisión apeló el 05 de mayo del 2003, la abogada DILLA SAAB SAAB, en su carácter de apoderado judicial del demandante, recurso este que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 08 del mismo mes y año, razón por la cual dicho expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dió entrada el 14 de mayo del 2.003, bajo el número 8.221.
Consta igualmente, que quien suscribe como Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 21 de agosto del 2003, y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) Escrito presentado el 05 de marzo del 2003, por el ciudadano MIGUEL ANTONIO LEOPARDI VACCINA, en su carácter de Gerente General de la sociedad de comercio INVERSIONES RICARDO I, C.A., asistido por los abogados ELENA GAGLIARDI RIVERO y JOSE ANTONIO FERNANDEZ PEREZ, en la cual se lee:
“…Consta de Oficio Nro. 1220 emanado de este Tribunal y dirigido al ciudadano Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 22 de mayo de 2002, en el cual se acordó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre dos inmuebles constituidos por dos (02) Apartamentos, distinguidos con las siglas A5, ubicado en el quinto piso de la Torre “A” y B9, ubicado en el noveno piso de la Torre “B”, del Edificio denominado RESIDENCIAS MOUNTAIN VIEW, situado en la Urbanización La Trigaleña, Calle 128-A (Avenida “P”), Nro. 86-40, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyo linderos, medidas y demás determinaciones consta en el texto del citado oficio Nro. 1220 de fecha 22 de mayo de 2002, que doy aquí íntegramente por reproducidos.
Igualmente consta de Oficio Nro. 6880-0636 de fecha 07 de junio de 2002, emanado de la ciudadana Registradora Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo y dirigido al Tribunal de su digno cargo, en el cual acusa de recibo del Oficio Nro. 1220 de fecha 22 de mayo de 2002, constando de esta manera, que la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar antes señalada se materializó sobre ambos inmuebles.
Ahora bien, Ciudadano Juez, el valor comercial de cada uno Rde dichos inmuebles en particular, para la fecha del decreto de la medida preventiva que nos ocupa, era la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 160.000.000,00) que convertidos en DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($US), al valor establecido por la parte intimante como tasa referencial, es decir la cantidad de NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 915,00), nos dá un monto total de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS DE DÓLAR ($174.863,39), por cada uno de dichos inmuebles afectados por la medida decretada y practicada.
Con meridiana claridad y realizando una simple operación matemática , se puede determinar que el monto individual de cada uno de los inmuebles afectados TRIPLICA tanto el monto de la suma intimada, que lo es la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (48.000 $) y el 1/6 del principal, por SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 73.200,00), así como el monto establecido en el texto en el título valor, letra de cambio, que lo es la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 48.000), que sirve como instrumentos fundamental de la demanda…”
“….Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y estando en el lapso establecido en el artículo 602 ejusdem, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a fin de oponerme a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar recaída en los dos (02) inmuebles afectados por la tantas veces nombrada medida preventiva, a los fines de que limite el alcance o efectos de la misma, al monto de la suma demandada, siendo más que suficiente, el afectar a uno solo de ellos, con fundamento a lo que establece el citado artículo 586 del Código de Procedimiento Civil…”
b) El 11 de marzo del 2003, el abogado MIGUEL ANTONIO LEOPARDI VACCINA, actuando en ejercicio de sus propios derechos, como representantes Estatutario de la accionada, entre otras pruebas promovió las siguientes:
“…Invoco el mérito favorable que arrojen los autos para mi y mi representada…”
“…A los fines de demostrar el exceso en la práctica de la medida preventiva, por el valor de cada uno de los inmuebles afectados, promuevo de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de experticia sobre los inmuebles afectados por la medida preventiva y que se identifican más adelante, a los fines de determinar lo siguiente:
1.- Se determine la calidad de lo materiales utilizados en la construcción de los mismos.
2.- Se determine la cantidad de los materiales de construcción utilizados en los mismos.
3.- Se determine la cabida o metraje de cada uno de los inmuebles
4.- Se determine el valor comercial por metro cuadrado de construcción de los inmuebles afectados de acuerdo a su ubicación.
5.- Se determine igualmente los acabados generales de los inmuebles.
6.- Se determine la existencia de áreas comunes del Edificio Monuntain View, tales como: piscina, sala de juegos, gimnasio y sala de fiestas, a fin de demostrar el tipo de construcción y su clasificación en el mercado.
7.- Que en base a los resultados de los particulares anteriores, se determine mediante avalúo el valor de cada uno de los inmuebles, para la fecha en que se interpuso la demanda y para la fecha actual.
Los inmuebles sobre los cuales pido se practique la experticia son los siguientes: INMUEBLE Nro 01: Apartamento distinguido con la letra y número A-5, ubicado en la Urbanización La Trigaleña, Calle 128-A, Nro 86-40, Residencia MOUNTAIN VIEW, Torre A, Piso 5, Apartamento A-5, Lote 34, Parcela 10 de la Urbanización La Trigaleña, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo….”
“…INMUEBLE Nro 02: Apartamento distinguido con la letra y número B-9, ubicado en la Urbanización La Trigaleña, Calle 128-A, Nro 86-40, Residencia MOUNTAIN VIEW, Torre B, Piso 9, Apartamento B-9, Lote 34, Parcela 10 de la Urbanización La Trigaleña, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo….”
c) El 24 de abril del 2002, el único perito Ingeniero JULIO CESAR GRIMALDI, presentó el avalúo de los inmuebles, en el cual se lee:
“..Sobre las base de los razonamientos, análisis y cálculos contenidos en este Informe, quien suscribe sustenta el criterio de que el valor justo y razonable de los inmuebles: El apartamento signado con la nomenclatura A-5, está ubicado en la Torre “A”, piso 5; El apartamento signado con la nomenclatura B-9, está ubicado en la Torre “B”, piso 9; del Conjunto Residencial MOUNTAIN VIEW, situado la calle 128-A de la Urbanización La Trigaleña en Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, perteneciente a la Sociedad mercantil INVERSIOBES RICARDO I, C.A., a la fecha, es por la cantidad de APTO A-5 = CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 52/100 (Bs. 164.354.289,52). APTO B-9 = CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SIETE CON 48/100 (Bs. 158.743.607,48)…”
d) El Juzgado “a-quo” el 28 de abril del 2003, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se lee:
“…Por otro lado, observa el Tribunal, que el monto de la pretensión alcanza a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL OCHENTA DOLARES AMERICANOS ($48.080,00), cantidad que multiplicada por la suma de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), tasa de cambio oficial, arroja un resultado de SETENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTE Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 76.928.000,00), a este cantidad de dinero debe agregársele el treinta (30%) por ciento de costas de honorarios profesionales, todo lo cual da la suma CATORCE MIL CUATROCIENTOS VEINTE Y CUATRO DOLARES ($ 14.424,00), que llevado en bolívares de acuerdo al cambio oficial UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) por cada dólar americano nos produce un resultado de VEINTE Y TRES MILLONES SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 23.078.400,00). En síntesis el monto total en dólares americanos incluyendo las costas, costos profesionales y honorarios profesionales alcanzan a la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUATRO DOLARES AMERICANOS ($ 62.504,00), los que multiplicados por el cambio oficial UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), por dólar americano arroja un resultado de CIEN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIAVRES (Bs. 100.640.000,00).
Ahora bien, dispone el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El Juez limitara las medida de que trate este título, a los bienes que sea estrictamente necesario para garantizar las resultas del juicio. A tal fin si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el juez limitara los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión”.
En el caso de marra, cada uno de los apartamentos afectados por la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal, su valor supera el monto de la medida, motivo por el cual el Tribunal con fundamento en la disposición adjetiva antes citada en concordancia con el artículo 14 ejusdem, limita la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por auto de fecha 22 de mayo de 2002, el apartamento signado con el N° A-5, piso 5to, Torre “A”, de la Residencia MOUNTAIN VIEW, situada en la calle N° 128-A (avenida P) N° 86-40, de la Urbanización La Trigaleña, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, suspendiéndose en consecuencia la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el auto de fecha 22 de mayo del 2002, sobre el apartamento signado con el N° B-9, ubicado en el 9veno piso de la Torre “B”, del referido Conjunto Residencia. Y ASI SE DECIDE..…”
e) En fecha 05 de mayo del 2003, la abogada DILLA SAAB SAAB, en su carácter de apoderado judicial del demandante, mediante diligencia apela de la sentencia interlocutoria anterior.
f) El Juzgado “a-quo” el 08 de mayo del 2003, dictó un auto en el cual oye la apelación en su solo efecto y ordena remitir el original del cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor.
SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 586, lo siguiente:
“El Juez limitará las medida de que trate este título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II, del presente Título.”
En este orden de ideas, Nuestro Más Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 09 de diciembre de 1992, se ha pronunciado así:
“…Conforme lo expresa el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe limitar la medida cautelar a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Este presupuesto solo es aplicable en el vaso de la medida de prohibición de enajenar y gravar, cuando el actor señala varios inmueble sobre los cuales aspira se decrete, o junto con ella, solicita otras medidas cautelares , pues si el demandante pide exclusivamente una prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, la norma contenida en el citado artículo 586, no puede ser aplicada, porque esta medida cautelar debe recaer sobre un inmueble determinado, y a él debe concretarse la medida, aún cuando su valor supere o no el monto de la posible condena definitiva (…)….”
“…La disposición del artículos 586 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter imperativo; por tanto de recaer medidas sobre bienes de terceros, o tratarse de bienes inembargables, o de constar fehacientemente que la medida excede el propósito cautelar que debió inspirarla, podrá el Juez aún de oficio, limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, lo que satisface, por otra parte el principio según el cual, al tratarse de medida de restricción al derecho de propiedad, consagrado en la Constitución, deberá interpretarse la ley en el sentido que mejor proteja el derecho en cuestión…” (CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS 2002 -2003, de ERUDITOS PRACTICOS LEGIS, Páginas 477 y 478.).
Ahora bien, de la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que no aparece el libelo de la demanda, lo cual permitiría a esta Alzada saber el monto de la cantidad demandada, por lo que ante esta omisión se deberá tener en consideración el monto señalado por el Juez “a-quo”, en la sentencia interlocutoria que se ha transcrito parcialmente ut-supra, y por cuanto el valor de los dos apartamentos sobre los cuales se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, según consta del avalúo, transcrito parcialmente, excede con creces el de la pretensión, es imperativo que la medida de prohibición de enajenar se limite a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, y dado que el apartamento distinguido con la letra y número A-5, ubicado en el piso 5, Torre A, de la RESIDENCIA MOUNTAIN VIEW, tiene un valor superior que cubre el monto de la pretensión, y del treinta por ciento (30%), por costas y honorarios, es por lo que debe limitarse dicha medida de prohibición de enajenar y gravar al apartamento A-5 ubicado en el piso 5, Torre A, de la RESIDENCIA MOUNTAIN VIEW, suspendiéndose la que se había decretado sobre el otro inmueble distinguido B-9, ubicado en el piso 9, Torre B, de la RESIDENCIA MOUNTAIN VIEW.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA.- PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 05 de mayo del 2003, por la abogada DILLA SAAB SAAB, en su carácter de apoderada judicial del demandante, GUSTAVO HERRERA CAMARAN, contra la sentencia interlocutoria dictada el 28 de abril del 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO.- Limitar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado “a-quo”, mediante auto de fecha 22 de mayo de 2002, sobre el apartamento signado con el N° A-5, piso 5to, Torre “A”, de la Residencia MOUNTAIN VIEW, situada en la calle N° 128-A (avenida P) N° 86-40, de la Urbanización La Trigaleña, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, suspendiéndose en consecuencia la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el auto de fecha 22 de mayo del 2002, sobre el apartamento signado con el N° B-9, ubicado en el 9veno piso de la Torre “B”, del referido Conjunto Residencial
Queda así confirmada la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:25 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO