Nulidadventa-7971
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
ALEXIS ENRIQUE QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.601.783, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
NITZA COROMOTO ASCANIO GIL, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 74.518, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
YSABEL TERESA ULLOA, y ELVIS LEONEL TORRES ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.245.539, y V8.609.731, respectivamente, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
APODERADA JUDICIAL DEL CODEMANDADO ELVIS LEONEL TORRES ARTEAGA.-
AGUASANTA MAESTRACCI, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 74.305, domiciliada en Puerto Cabello.
MOTIVO.-
NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE: 7.971.
El ciudadano ALEXIS ENRIQUE QUIÑONEZ, asistido por la abogada NITZA COROMOTO ASCANIO GIL, el día 16 de octubre del 2000, presentó una demanda por nulidad de venta, contra la ciudadana YSABEL TERESA ULLOA, ya identificados, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, quien el 13 de noviembre de 2000, dictó un auto en el cual insta al accionante a efectuar la consignación del documento por el cual el bien inmueble objeto del litigio es incorporado a la unión concubinaria.
El 29 de noviembre del 2000, comparece por ante el Juzgado “a-quo”, el accionante, ALEXIS ENRIQUE QUIÑONEZ, confirió poder especial a la abogada NITZA COROMOTO ASCANIO, quien el 06 de diciembre de 2000, consignó copia del documento de propiedad del inmueble y original del justificativo de la unión concubinaria.
El Juzgado “a-quo”, el 12 de diciembre del 2000, admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de los demandados, ciudadanos YSABEL TERESA ULLOA, y ELVIS LEONEL TORRES ARTEAGA, a los fines de que comparezcan en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación, a dar contestación a la demanda, y decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio.
El 26 de enero del 2001, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando haber citado a la ciudadana YSABEL TERESA ULLOA.
El 12 de febrero del 2001, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando su imposibilidad de citar al codemandado ELVIS LEONEL TORRES ARTEAGA, razón por la cual se ordenó la citación por carteles, a solicitud de la parte actora, mediante auto dictado el 19 de febrero del 2001.
El 29 de marzo del 2001, comparece el ciudadano ELVIS LEONEL TORRES ARTEAGA, asistido por la abogada DAMIANA RODRIGUEZ, se dió por citado, y el 02 de mayo de 2001, el precitado ciudadano, asistido de abogado, presentó escrito contentivo de cuestiones previas, y consignó poder.
El 17 de mayo del 2001, comparece la abogada NITZA COROMOTO ASCANIO GIL, en su carácter de apoderada judicial del accionante, presentó escrito contentivo de contestación a las cuestiones previas.
El Juzgado “a-quo”, el 03 de julio del 2001, dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas interpuestas por el codemandado ELVIS LEONEL TORRES ARTEAGA.
El 12 de julio del 2001, comparece por ante el Juzgado “a-quo”, el codemandado, ELVIS LEONEL TORRES ARTEAGA, asistido por la abogada JOELIBETH GARCIA, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
Consta igualmente que ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, una vez transcurrido el lapso legal, el Juzgado “a-quo”, el 16 de septiembre del 2002, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda, de cuya decisión apeló el 26 del mismo mes, la abogada NITZA COROMOTO ASCANIO GIL, en su carácter de apoderada judicial del accionante, recurso éste que fue oído en ambos efectos el 31 de octubre del 2002, razón por la cual dicho expediente enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 09 de enero del 2003, bajo el N° 7971, y encontrándose la causa en estado de sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
El ciudadano ALEXIS ENRIQUE QUIÑÓNEZ, asistido por la abogada NITZA COROMOTO ASCANIO GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.518, alega que: “...desde el 1.983 hizo una vida concubinaria con la ciudadana ISABEL TERESA ULLOA, constituyendo un hogar permanente, continuo y no interrumpido acompañándose siempre con voluntad reciproca de tenerse como únicos y exclusivos compañeros, procreando durante esa unión cuatro (4) hijos, de nombres ALEXIS ENRIQUE QUIÑÓNEZ ULLOA, LEXIS JOSÉ GREGORIO QUIÑÓNEZ ULLOA, YEXIS INDALECIA QUIÑÓNEZ ULLOA, y YALEXIS GEORGINA DEL COROMOTO QUIÑÓNEZ ULLOA, de 14, 8, 5, y 2 años de edad respectivamente, cuyas partidas de nacimiento acompañan marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, y “D”, respectivamente...” “...que durante esta unión adquirieron como único bien para la comunidad formada entre ellos, con el aporte pecuniario proveniente únicamente de su trabajo, un inmueble, constituido por una casa, ubicada en la Urbanización La Belisa, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, edificada en un área de terreno, propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que mide CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (147.74 Mts2), distinguida con el número 58, del sector A, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, con la vereda de penetración del sector A, que es su frente, en la Urbanización La Belisa, midiendo por este lado; ocho metros con noventa centímetros (8,90 Mts); SUR, que es su fondo con fondo de la casa número 50, del sector A, en la Urbanización La Belisa, midiendo por este lado ocho metros con noventa centímetros (8,90 Mts); ESTE, colinda con la casa número 59, del sector B, en la Urbanización La Belisa, midiendo por este lado dieciséis metros con sesenta centímetros (16,60 Mts), y OESTE, colinda con la casa número 57, del sector A, en la Urbanización La Belisa, midiendo por este lado dieciséis metros con sesenta centímetros (16,60 Mts), todo lo cual consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, el 01 de abril de 1.998, bajo el número 3, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello el 10 de marzo de 1.999, bajo el número 45, folios 319 al 324, Protocolo Primero, Tomo 3, cuya copia fotostática acompaña marcada con la letra “E”,
Alega también que dicho inmueble fué reparado y totalmente refaccionado, y tiene un valor actual de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo).
Continúa alegando el accionante que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera Puerto Cabello, el 13 de abril de 1.999, anotado bajo el número 68, Tomo 26, de los Libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello, el 22 de septiembre del año 2.000, protocolizado bajo el número 47, folios 261 al 267, Protocolo Primero, Tomo 7, del cual anexa copia fotostática marcada con la letra “F”, su ex – concubina ISABEL TERESA ULLOA a objeto de sustraerse de la obligación de liquidar la comunidad de gananciales existentes entre ellos , “DIO EN VENTA” con pacto de retracto, el inmueble descrito anteriormente, por la irrisoria cantidad de TRES MILLONE TRESCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.312.000,oo), (ESTO ES CASI REGALADA), a el ciudadano ELVIS LEONEL TORRES ARTEAGA, sin consultar con su persona y por supuesto sin su consentimiento, aun cuando dicho inmueble fue adquirido con el aporte pecuniario de su trabajo como único bien de su comunidad concubinaria, además de ser evidente la simulación de dicho acto debido a la insignificancia del precio supuestamente recibido, siendo que corre el riesgo de ser burlado en la parte que le corresponde en esa comunidad, Alega el demandante, es por lo que ocurre ante su competente autoridad, para demandar, como efectivamente lo hace, tanto a la ciudadana ISABEL TERESA ULLOA, en su carácter de vendedora del inmueble ya identificado, como a ELVIS LEONEL TORRES ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad V-8.609.731, de este domicilio, para que convengan, o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en que la venta realizada es simulada y como consecuencia es nulo el documento que la contiene.
El ciudadano ELVIS LEONEL TORRES ARTEAGA, asistido por la abogada JOELIBETH GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.408, alega que: se vio en la imperiosa necesidad de intentar contra la hoy co-demandada, un interdicto de amparo por perturbación, el 01 de diciembre de 1.999, y en esta misma fecha y ante el mismo Tribunal de la causa; abusando del procedimiento por intimación con fines fraudulentos, asesorada por su abogada creó ficticiamente una deuda a favor de un tercero contra ella misma, disponiendo del inmueble en cuestión, mediante una transacción en la cual se obligaba a pagar dentro de un lapso de tiempo, la cantidad debida ó en su defecto se ejecutaría el bien, y como era de esperarse la accionada no pagó, ni hizo oposición y la entonces actora solicitó la ejecución forzosa.
Puntualizó que al tener conocimiento de lo antes expuesto procedió a intentar la correspondiente demanda de tercería mediante la cual hizo oposición, impugnando de nulidad la citada transacción, y el 14 de Agosto 2.000, el juzgado dicto sentencia declarando inexistente el procedimiento por intimación incoado y consecuencialmente inexistente la tercería propuesta como se evidencia de la antes citada sentencia que acompaña en copia certificada marcada con la letra “A”.
Continúa alegando que en aras de salvaguardar sus intereses patrimoniales, como propietario y comprador de buena fé, ante el accionar fraudulento del hoy actor (sedicente concubino), en concierto con la co-demandada, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los argumentos esgrimidos en el escrito libelar y alega como defensa, al fondo de la demanda: 1°) La falta de cualidad del actor para intentar / sostener el juicio de conformidad con el articulo 361 de la Ley Adjetiva Civil y 2°) La simulación entre el actor y la co-demandada, asimismo señala que partiendo del hecho de que en toda comunidad "donde medie una regulación, como por ejemplo en el caso del matrimonio, se establece normalmente a cual de los comuneros o cual de ellos administran la propiedad, o bien se señala a un tercero para que lo haga en nombre de ellos, pero cuando nada se establece como en el concubinato aludido en el articulo 767, del Código Civil, la administración será ejercida por los comuneros, con el acuerdo discutido de ellos, "pues no existe una disposición que determine otra cosa ", como si sucede con la materia de bienes gananciales derivados del matrimonio, cuando se trate de enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravarlos cuando se trate de inmuebles de conformidad con el articulo 168, del Código Civil, y cita a ARQUIMIDES GONZÁLEZ, quien en su obra "El Concubinato", se expresa así: “...realmente de hecho, la simple administración vendría a estar atribuida al concubino a nombre del cual figura el bien...” “...cuando se trata de bienes supuestamente habidos dentro de una comunidad concubinaria y se haya efectuado venta de algún bien por el concubino a nombre de quien figure dicho bien, aquel que se sienta afectado, no posee la alternativa que le ofrece el articulo 170, del Código Civil al cónyuge lesionado, sino que deberá ir directamente contra el concubino lesionante pero nunca podrá ir contra el tercero, por cuanto esa cualidad única y exclusivamente surge de una unión legal...”
Continúa alegando que la Ley reserva expresamente al cónyuge lesionado o afectado el accionar contra un tercero en este caso, adquirió de buena fe un bien inmueble y esto se debe a que el espíritu mismo de su legislador en aras de preservar la Institución del matrimonio, ya que este crea estatus, le otorga este derecho al cónyuge que se sienta afectado, en razón de que la comunidad conyugal se presume por Ley, y que la finalidad tanto de la parte actora conjuntamente con la de la co-demandada ISABEL TERESA ULLOA, no es otra que, utilizar fraudulentamente el órgano jurisdiccional burlándose una vez más de su buena fe, con un abierto e insolente irrespeto al aparato judicial en aras de obtener como en efecto se obtuvo "otra" medida cautelar que le impida disponer de un que adquirió en propiedad, causándole serios daños y perjuicios, que a el hoy actor, en el momento de la negociación y durante el devenir de las situaciones conflictivas provenientes de la conducta desarrollada por la co-demandada tuvo conocimiento pleno de toda la situación al punto de que hoy, "coadyuva" a la co-demandada fraudulentamente en sus intentos dolosos de perjudicarle, lo que constituye a todas luces una simulación haciendo valer a este respecto, las presunciones que se extraen del contenido de la citada sentencia anexada "A". y del presente expediente, específicamente al folio 27, en diligencia estampada por la abogada de la parte actora, quien informa a este Tribunal que a MOTUS PROPIO presentará oportunamente a la co-demandada (ISABEL TERESA ULLOA) para que se realice su citación personal, circunstancia ésta que fortalece la afirmación de la existe una abierta simulación entre el actor y la co-demandada, y de un concierto de voluntades fraudulentas para continuar causándole daños y perjuicios.
SEGUNDA.-
De la lectura del libelo de la demanda cuyas partes pertinentes se han transcrito se evidencia que el accionante, ALEXIS ENRIQUE QUIÑÓNEZ, afirma haber vivido en concubinato con la co-demandada, ISABEL TERESA ULLOA, desde el año de 1.983, hasta el 12 de abril de 1.999, que además de haber procreado cuatro (4) hijos, adquirieron un bien inmueble, cuya ubicación, linderos y datos de registro se han mencionado ut-supra, el cual la co-demandada dió en venta con pacto de retracto al co-demandado ELVIS LEONEL TORRES ARTEAGA, por la irrisoria cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.312.000,oo), con la finalidad de sustraerse de la obligación de liquidar la comunidad de gananciales (sic), razón por la cual demanda a los accionados para que convengan en que la venta es simulada, y como consecuencia es nulo el documento que la contiene.
En este orden de ideas, este sentenciador observa que la co-demandada ISABEL TERESA ULLOA, no obstante había sido citada no compareció a contestar la demanda ni promovió prueba alguna, lo cual no implica que por ello hubiere incurrido en confesión ficta, al tomarse en cuenta la contestación del co-demandado ELVIS LEONEL TORRES ARTEAGA, por estar integrada la parte demandada por un litis consorcio pasivo necesario que obliga a resolver o decidir la relación sustancial de una manera uniforme para los dos co-demandados.
En efecto, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 146, lo siguiente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º, y 3º, del artículo 52.”
En este sentido el autor patrio, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo I, pág 444, se expresa así:
“...Esta disposición legal, siguiendo el parágrafo 62 ZPO alemán, extiende ex vi legis los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir plazo preclusivo...”
“...No obstante, aun cuando la norma no lo prevé, se colige de la necesaria uniformidad de la decisión, que ninguno de los litis-consortes pueden singularmente, renunciar a la acción o desistir del procedimiento, convenir en la demanda o transigir, o confesar espontáneamente o provocadamente sobre los hechos comunes...”
Y en la ENCICLOPEDIA JURÍDICA OPUS, Tomo V, a la pág 234, se lee:
“...2.-En cuanto a la confesión ficta es necesario distinguir: en el caso del litisconsorcio facultativo, ella afecta a la parte rebelde por sus propias acciones, pero en el necesario, la contestación de la demanda que formula uno sólo aprovecha a todos demás, inclusive a los rebeldes...”
Las anteriores opiniones las comparte y acoge este sentenciador para aplicarlas al caso sub-judice, y en razón de ello reitera lo dicho anteriormente de que la codemandada ISABEL TERESA ULLOA, no incurrió en confesión ficta.
Aclarado como ha sido la situación jurídica anterior, y por cuanto la parte actora demanda la nulidad de la venta del inmueble que efectuó su ex-concubina, sin su consentimiento, y que según él había sido adquirido en la unión concubinaria, se hace necesario tener en consideración lo establecido en el artículo 767, del Código Civil, el cual establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos caso de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Del contenido de la disposición anterior se desprende que para poder invocar los efectos de la comunidad de los bienes habidos en el concubinato se requiere en primer lugar demandar, y probar, la existencia del concubinato, por cuanto el carácter de comunero se deriva de la existencia del concubinato, es decir, que mal puede alegarse la condición de comunero, y pretender ejercer la acción que conlleva tal cualidad si previamente no se ha probado la existencia del concubinato, y en el caso sub-judice se observa que el accionante alega la existencia del concubinato (causa petendi), pero no solicita ni demanda su existencia (petitum), por lo que al no haber demandado a los accionados para que convinieran en la existencia del concubinato, mal podía solicitar o demandar la nulidad del contrato de compra venta del inmueble que según el accionante había sido adquirido durante el concubinato.
Es más la doctrina admite que puede ejercerse conjuntamente la acción proveniente del artículo 767, del Código Civil, con las de simulación, y de nulidad, siempre y cuando se demande en primer lugar, la existencia del concubinato, y de manera subsidiaria la de simulación, o la de nulidad, no admitiendo el ejercicio de éstas últimas sin que previamente se haya ejercido y declarado con lugar la existencia del concubinato.
En este orden de ideas, el autor patrio JUAN JOSÉ BOCARANDA, en su obra “LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN VENEZOLANA DE 1.999”, a las pág 172, se expresa así:
“...La vinculación es condicionada cuando, en forma acumulativa, el concubino demandante interpone en el mismo juicio las acciones concubinaria, pauliana y simulatoria, proponiendo éstas últimas bajo la condición de que haya sido declarada con lugar la acción concubinaria.
Si esto ocurre, surge para el demandante la titularidad de acreedor, y, en virtud de ello, el Juez, en el mismo fallo, se pronuncia en relación con las acciones restantes.
Se trata de una hipótesis similar a la que se plantea cuando, en el juicio de inquisición de paternidad o maternidad, se interpone la acción de petición de herencia.
La prejudicialidad no exige necesariamente una desvinculación autonómica, material-temporal entre la acción condicionante y la acción condicionada: el planteamiento de ambas acciones puede formularse en el mismo libelo, si se señala la subordinación substancial entre ambas acciones, y si no se pretende que sea resuelta primero la condicionada y posteriormente la condicionante, que es la base de aquélla...”
En igual sentido, el autor patrio ARQUIMEDES E. GONZALEZ FERNÁNDEZ, en su obra “EL CONCUBINATO” a las págs 260 a 261, se expresa así:
“... Cuando se trata de bienes comunes en materia concubinaria y se haya efectuado venta de algún bien por el concubino a nombre de quien figure dicho bien, el afectado no posee la alternativa que le ofrece el artículo 170, del Código Civil al cónyuge lesionado, sino que deberá ir directamente contra el concubino lesionante, con todos los medios que le brinda la Ley para probar, en primer lugar, la existencia de la comunidad concubinaria bajo los supuestos señalados por el artículo 767, del Código Civil; en segundo lugar, que el bien objeto de la lesión patrimonial, pertenecía a la comunidad concubinaria. Pero, más nunca podrá ir contra el tercero, salvo que éste, actúe de mala fé y de mutuo acuerdo con el concubino para perjudicar sus intereses. En este caso, deberá probar la simulación tal como lo hemos estudiado...”
Las opiniones anteriores las comparte y acoge este sentenciador para aplicarlas al caso sub-judice, y con base a las mismas declarar improcedente la presente demanda, pues mal puede el actor solicitar la nulidad de la venta alegando su carácter de comunero, cuando no existe una declaración judicial previa de la existencia de la comunidad, al no haber sido pedida la declaración de la existencia del concubinato, lo cual exime el que se analice las prueba promovidas y evacuadas por las partes.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 26 de septiembre del 2002, por la abogada NITZA COROMOTO ASCANIO GIL, en su carácter de apoderada judicial del accionante, ALEXIS ENRIQUE QUIÑONEZ, contra la sentencia definitiva dictada el 16 de septiembre del 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por ALEXIS ENRIQUE QUIÑONEZ, contra YSABEL TERESA ULLOA, y ELVIS LEONEL TORRES ARTEAGA, por simulación de la venta del inmueble, y como consecuencia de ello la nulidad del documento que la contiene.
Queda así confirmada la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS
PUBLIQUESE, y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo la 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO