Cumplimtocontrto-8519

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
FRANKLIN ANIBAL JIMENEZ HREX, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.325.791, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA.-
SORVEY JOSEFINA FERNANDEZ VARGAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.546, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ALEXIS OMAR CABRERA FIGUEROA, y PRUDENCIA CELESTINA SAMBRANO, venezolanos, cónyuges entre si, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.411.328, y V-6.353.758, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDCIIAL DE LOS DEMANDANTES.-
CELIA MARIA FERNANDEZ MOURA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.216, de este domicilio.
MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE N° 8.519.

La abogada SORVEY FERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANKLIN ANIBAL JIMENEZ HREX, el día 13 de enero del 2003, presentaron una demanda por cumplimiento de contrato, contra los ciudadanos ALEXIS OMAR CABRERA FIGUEROA, y PRUDENCIA CELESTINA SAMBRANO, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien el 23 del mismo mes y año, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguiente, a la última citación a dar contestación a la demanda, y acordó abrir un cuaderno de medidas.
Consta igualmente que el Alguacil del Juzgado “a-quo”, mediante diligencia de fecha 30 de enero del 2003, en la cual manifiesta haberle entregado las boletas de notificación a los demandados, y que éstos se negaron a firmarla.
El 06 de febrero de 2003, comparece la abogada SORVEY FERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial del accionante, diligenció solicitando al Tribunal acuerde librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual se acordó mediante auto dictado el 11 del mismo mes, y el día 27 de marzo del 2003, la Secretaria del Juzgado “a-quo”, practicó la citación de los demandados, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del C.P.C.
El día 07 de mayo de 2003, comparece la ciudadana PRUDENCIA CELESTINA SAMBRANO, asistida por la abogada MARILY DIAZ, presentó escrito de cuestiones previas.
El Juzgado “a-quo”, el 21 de mayo de 2003, dictó un auto en el cual acuerda abrir cuaderno separado a los fines de la sustanciación del beneficio de pobreza, de conformidad con el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, asimismo declaró inadmisible la cuestión previa opuesta por haber sido presentada extemporáneamente.
Consta igualmente que solo la parte actora promovió prueba, y una vez transcurrido el lapso de evacuación el Juzgado “a-quo”, el 16 de septiembre del 2003, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, de cuya decisión apeló la ciudadana PRUDENCIA CELESTINA SAMBRANO, asistida por la abogada CELIA MARIA FERNANDEZ MOURA, el 14 de octubre del 2003, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 17 del mismo mes y año, razón por la cual dicho expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, donde se le dió entrada el 28 de octubre de 2003, bajo el número 8.519, y encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA.-
En el libelo de demanda presentado por la abogada SORVEY FERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANKLIN ANIBAL JIMENEZ HREX, se lee:
“…Mi poderdante ….. en fecha 23 de noviembre del 1999, celebró contrato de venta con el ciudadano ALEXIS OMAR CABRERA FIGUEROA, quien le dió en venta un inmueble, constituido por una parcela de terreno N° 01, la cual forma de la parcela 1-A de la Urbanización PARQUE RESIDENCIAL LA ESMERALDA, Sector Seis y la Casa Quinta sobre ella construida, dicho inmueble se encuentra ubicado en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, tiene una superficie aproximada de ciento noventa y siete metros cuadrados (197,00Mts2); dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la Avenida N° 1; Sur: Con Casa N° 2; Este : Con área verde; y Oeste: Calle de acceso. Dicho inmueble era de su propiedad y de la ciudadana PRUDENCIA CELESTINA SAMBRANO, quien era su cónyuge, … les pertenecía según se evidenciaba del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 25 de abril de 1985, quedando registrado bajo el N° 34, folios 1 al 6, Protocolo Primero, tomo 6, el cual anexo al presente escrito, …. y lo opongo…. El precio acordado para la venta del inmueble, fue la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000.000,00), que recibió el vendedor, …. A título personal y en representación de su ex-cónyuges, …., de mano del comprador en dinero en efectivo y de curso legal, a su entera y cabal satisfacción; tal como se evidencia del documento de compra venta de fecha 23 de noviembre de 1999, autenticado en la Notaría Pública Primero de Valencia, bajo el N° 26, Tomo 141, de los libros de autenticaciones y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en fecha 12 de junio del 2001 quedando registrado bajo el N° 24; folios: 1 al 3, Protocolo 1; Tomo 19…”
“…en consecuencia de todo lo expuesto, y como conclusiones pertinentes a este libelo, uno de los vendedores, ciudadano ALEXIS OMAR CABRERA FIGUEROA, después de la firma pura y simple de venta del inmueble, se muda de la casa; pero es el caso que su ex-esposa, ciudadana PRUDENCIA CELESTINA SAMBRANO, no quiere hacer entrega de la misma; se negó y se niega a entregar el inmueble vendido y que había autorizado a vender. Mi representando, ciudadano FRANKLIN ANIBAL JIMENEZ HREX, en varias oportunidades utilizó el diálogo y citaciones en varias instancias; tales como, Prefectura de San Diego, la Dirección de Servicios Sociales de Atención a la Familia, dependiente al Gobierno del Estado, no teniendo ningún resultado se vió en la obligación de solicitar judicialmente la entrega material del inmueble que había comprado ya que la obligación del comprador es CANCELAR EL PRECIO ACORDADO y él cumplió con su obligación y la obligación del vendedor es ENTREGAR EL BIEN VENDIDO y garantizar la posesión pacífica del mismo; es el caso que la ciudadana PRUDENCIA CELESTINA SAMBRANO, se opuso a la entrega material del bien vendido, el Juez de la causa, suspende la entrega material acordada y pide a los interesados a recurrir al juicio ordinario; decisión ésta ajustada a derecho, dado que el procedimiento de entrega material seguido es de jurisdicción voluntaria y no contenciosa;…” “…Este inmueble fue comprado por mi poderdante : ciudadano FRANKLIN ANIBAL JIMENEZ HREZ, para vivir con su familia y por ser un tercero de buena fe, tiene a salvo su derecho de propiedad y por todo el daño ocasionado a su persona y a su grupo familiar, es por lo que procedo a demandar formalmente a los ciudadanos ALEXIS ORMAR CABRERA FIGUEROA y PRUDENCIA CELESTINA SAMBRANO, …., por cuanto no han procedido a hacer entrega material del inmueble ocasionándole a mi representado innumerables daños y perjuicios, tal como pago de alquiler donde vive con su familia y por ello se ve forzado a demandar judicialmente la entrega del inmueble vendido…”
“…CAPITULO III
PETITORIO
Por las razones tanto de hecho como de derecho antes expuestas, siguiendo precisa instrucciones de mi poderdante, ciudadano FRANKLIN ANIBAL JIMENEZ HREX, antes identificado, procedo a demandar formalmente y como en efecto demando a los ciudadanos ALEXIS OMAR CABRERA FIGUEROA y PRUDENCIA CELESTINA SAMBRANO, …., para que convengan en el cumplimiento inmediato del contrato, antes mencionado, o en su defecto sean condenados por este Tribunal en lo siguiente:
Primero: En cumplir con el contrato de venta celebrado el 23 de noviembre de 1999 y protocolizado el 12 de junio del 2001; sobre el inmueble antes descrito.
Segundo: En entregar totalmente desocupado de bienes y personas, solvente en todos los servicios, el inmueble objeto de la venta.
Tercero: En pagar las costas y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios de abogados….”
“…A tenor de lo establecido en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente acción en la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 32.400.000,00); y me reservo en nombre de mi representado las acciones que por daños y perjuicios se pudieren derivar de la presente demanda y del contrato de venta, previas instrucciones de mi poderdante…”
De la lectura del expediente se observa que los accionados no dieron contestación a la demanda.

SEGUNDA.-
De la lectura de las actuaciones que anteriormente se han transcritos se observa que los accionados fueron citados el 28 de enero del 2003, pero por haberse negado a firmar las boletas de citación el lapso para contestar la demanda comenzó a correr a partir del 31 de marzo del 2003, exclusive, fecha en la cual la Secretaria del Juzgado “a-quo” diligenció en el expediente informando haber notificado a los demandados de la declaración del Alguacil referente a su negativa de firmar las boletas de notificación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218, del Código de Procedimiento Civil, y no como erróneamente señala el Juez de que dicho lapso comenzó a correr a partir del 27 de marzo del 2003, fecha en que la Secretaria se trasladó a notificar a los accionados.
En efecto, el artículo 218, del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre dentro de los limites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo Único.- La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.”
No obstante lo antes expuestos la aclaratoria anterior no incide sobre el procedimiento toda vez que no existe cómputo alguno que determine el día hábil en que venció el lapso para contestar la demanda, pudiendo observarse que la accionada , PRUDENCIA CELESTINA SAMBRANO, , asistida de abogado, el día 07 de mayo del 2003, presentó un escrito contentivo de denuncias de irregularidades procesales, y cuestiones previas, la cual fue declarada inadmisible por extemporánea, el día 12 del mismo mes y año, sin que dicha decisión fuere sido objeto de apelación, lo cual denota que la codemandada se conformó con dicho fallo, y en consecuencia admitió implícitamente que dicho escrito fue presentado con posterioridad al vencimiento del lapso de comparecencia.
En este mismo orden de ideas, la precitada codemandada impugna la declaración del Alguacil referente a la presencia del otro codemandado ALEXIS CABRERA FIGUEROA, pues según la codemandada no se encontraba presente, lo cual obliga a este sentenciador a pronunciarse sobre la naturaleza de la actuación del Alguacil, y al respecto señala que conforme a la doctrina y la jurisprudencia reiterada y constante esa actuación del Alguacil merece fé pública, por lo que quien se encuentra afectada por ello debe proceder a tachar de falsa dicha declaración siguiendo a tal efecto el procedimiento incidental previsto en el único aparte del artículo 440, del Código de Procedimiento Civil, y de la lectura del expediente se observa que la codemandada no formalizó la tacha, razón por la cual dicha declaración del Alguacil debe tenerse como válida, y así se declara.
Consta en autos, y así lo manifiesta el Juez “a-quo”, que los accionados no contestaron la demanda ni promovieron prueba alguna, por lo que se hace imperativo analizar si se han dado los supuestos de la confesión ficta prevista en el artículo 362, del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicado en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Ahora bien, de la lectura del libelo de la demanda se observa que la parte actora demanda el cumplimiento del contrato de compra-venta, y la entrega del inmueble totalmente desocupado, pedimentos éstos que no son contrarios a derechos toda vez que dichas acciones se encuentran previstas en el artículo 1.160, del Código Civil, igualmente se constata de las actuaciones que corren insertas en el expediente que los accionados no contestaron la demanda ni promovieron prueba alguna, razón por la cual debe tenerse como cierto los hechos narrados en el libelo de la demanda al haber incurrido los accionados en confesión ficta.

TERCERA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, y Menores de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 14 de octubre del 2003, por la ciudadana PRUDENCIA CELESTINA SAMBRANO, asistida por la abogada CELIA MARIA FERNANDEZ MOURA, contra la sentencia definitiva el 16 de septiembre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO.- CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FRANKLIN ANIBAL JIMENEZ HREX, contra de los ciudadanos ALEXIS OMAR CABRERA FIGUEROA, y PRUDENCIA CELESTINA SAMBRANO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, condenándolos a cumplir el contrato de venta celebrado en fecha 23 de noviembre de 1999, entre los ciudadanos FRANKLIN ANIBAL JIMENEZ HREX, y ALEXIS OMAR CABRERA FIGUEROA, quienes deben entregar al comprador el inmueble vendido, solvente de todos los servicios y totalmente desocupados de bienes y personas.

Queda así confirmada la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS

PUBLIQUESE, Y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 11:20 a.m.

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO