Divorcio menores03-7900
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA RECONVENIDA.-
JACQUELINE JULIA ADELA RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.025.311.301, domiciliada en esta ciudad de Valencia.
APODERADO ACTOR.-
CARLOS LUIS GIOIA CORTES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.822, domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA RECONVIENTE.-
ELIO RAFAEL ACOSTA CORDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.019.430, de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE.-
LUISA JOSEFINA GOMEZ JACOTTE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.222, domiciliada en esta ciudad.
MOTIVO.-
DIVORCIO
EXPEDIENTE: 7.900.-

La actora ciudadana JACQUELINE JULIA ADELA RODRIGUEZ VASQUEZ, debidamente asistida del abogado, CARLOS LUIS GIOIA CORTES, el día 27 de octubre de 2000, presentó una demanda de divorcio, contra ELIO RAFAEL ACOSTA CORDON, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole su conocimiento a la Juez Unipersonal N° 02, de la Sala de Juicio N° 01, quien el 05 de diciembre del 2002, admitió la demanda ordenando la citación del demandado, ciudadano ELIO RAFAEL ACOSTA CORDON, para que las partes comparezcan a las once de la mañana (11:00 a.m.), para el primer acto conciliatorio, pasados que fueren cuarenta y cinco días continuos de la citación, y de no haber conciliación, para que comparezcan al segundo acto conciliatorio, a la misma hora, el día de despacho siguiente pasados que fueren cuarenta y cinco días continuos, y de no haber reconciliación, y la actora insistiere en su demanda, para que comparezcan en el quinto día de despacho siguiente para el acto de contestación de la demanda, e igualmente se ordenó la notificación del Ministerio Público.
Cumplidas como fueron dichas formalidades se realizó la contestación de la demanda el 02 de mayo del 2001, mediante escrito presentado por el accionado ELIO RAFAEL ACOSTA CORDON, asistido de la abogada LUISA JOSEFINA GOMEZ JACOTTE, quien rechazó la demanda, y reconvino a la accionante por divorcio, la cual fue admitida por el Juzgado “a-quo”, el 10 de mayo del 2001, emplazándose a la demandante para que contestara la misma en el lapso de cinco días, quien asistida de su abogado CARLOS LUIS GIOIA CORTES, le dió contestación rechazándola tanto en los hechos como en el derecho.
Consta que ambas partes promovieron pruebas, y el 13 de mayo del 2002, el Juzgado “a-quo”, dictó sentencia declarando con lugar la demanda de divorcio, incoada por JACQUELINE JULIA ADELA RODRIGUEZ VASQUEZ, contra ELIO RAFAEL ACOSTA CORDON, de cuya decisión apeló el día 29 de octubre del 2002, la abogada LUISA JOSEFINA GOMEZ JACOTTE, en su carácter de apoderada judicial del accionado reconviniente, recurso éste que fue oído en ambos efectos, el 04 de noviembre del 2002, razón por la cual dicho expediente subió al Juzgado Superior Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, donde se le dió entrada el 21 de noviembre del 2.002, bajo el número 7.900, y su tramitación legal.
Este Juzgado, en fecha 04 de diciembre del 2002, dictó un auto, en el cual fijó el quinto día hábil siguiente a las once de la mañana, (11:00 a.m.), para que la parte apelante formalizara dicho recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 489, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El 19 de diciembre del 2002, siendo las once de la mañana, (11:00 a.m.), día y hora fijados para la realización de la Audiencia Oral de Formalización del Recurso de Apelación, compareció la abogada LUISA JOSEFINA GOMEZ JACOTTE, en su carácter de apoderada judicial del demandado reconviniente, quien formalizó el recurso de apelación, sin que hubiera comparecido la parte actora reconvenida de manera personal o mediante apoderado, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
El diecinueve del mes de diciembre del año dos mil dos (2.002), la abogada LUISA JOSEFINA GOMEZ JACOTTE, con el carácter antes mencionado, formalizó la apelación, en los términos siguientes:
“….“formalizo en este acto recurso de apelación contra la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala Unica, Juez Unipersonal N° 1, en fecha 13 de mayo del 2002, en la cual se declaró con lugar la demanda de divorcio incoada por la demandante JACQUELINE JULIA ADELA RODRÍGUEZ VASQUEZ, en contra de mi representado ELIO RAFAEL ACOSTA CORDÓN, fundamentando dicha decisión en las causales de divorcio de los ordinales 2° y 3° del artículo 185, del Código Civil. Ahora bien, los motivos o puntos sobre los cuales no estoy conforme con la referida sentencia son los siguientes: según el principio de exhaustividad los jueces están obligados a considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones formuladas por las partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación y reconvención, es el caso que en dicha sentencia la Juez sentenció a favor de la demandante sin hacer pronunciamiento expreso de los alegatos formulados por mi en la reconvención referente a la acción de divorcio que fundamentamos en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, que se refiere a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común de los cónyuges, y a las que fue objeto mi representado por parte de su cónyuge de manera pública y reiterada, lo cual quedó demostrado con la declaración de los testigos promovidos por nosotros y examinados en el acto oral de evacuación de pruebas, a los cuales en la sentencia la Juez le impartió valores probatorios. Asimismo, en cuando a la causal invocada por la demandante, la cual fue el abandono voluntario fundamentada en el ordinal 2° del artículo 135, ejusdem, y habiendo ésta promovido testigos, los cuales al ser examinados en el acto oral de evacuación de pruebas, los mismos se refirieron a hechos irrelevantes, a la causal invocada por la demandante, sin embargo la Juez le impartió valor probatorio a esas declaraciones, y pasó a sentenciar a favor de la demandante en base a ambas causales lo cual no es exacto, ya que la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 185, del Código Civil, fue incoada por mi representado en contra de la demandante. Es evidente y así se observa en la sentencia que la Juez no se pronunció sobre el problema judicial debatido entre las partes, debió haber hecho el análisis de todas y cada una de las alegaciones formuladas tanto por la demandante como del demandado reconviniente, es inexplicable que habiendo sido probado la causal tercera, del artículo 185, la Juez fallara favor de la demandante. Las partes tienen el derecho de conocer las razones por las cuales el Juez estima o desestima sus alegaciones, en este caso fueron totalmente ignoradas por la Juez, por lo cual fundamento el presente recurso de apelación en el vicio de la inmotivación, falta de pronunciamiento, el principio de exhaustividad consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces el deber de resolver y considerar todas y cada una de las alegaciones entre las partes, es decir, los problemas fundamentales planteados en la demanda y en la contestación, la sentencia debe contener según el artículo 143, del Código de Procedimiento Civil, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, es decir, que la Juez está obligada a definir los términos de la litis, en este caso hizo caso omiso totalmente de las alegaciones que en el sentido de demostrar la serie de insultos, ofensas, y humillaciones a las que reiterada y públicamente fue objeto mi representado por su cónyuge y que indudablemente lesiona su integridad, su honra y su prestigio. Asimismo fundamento la apelación en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala el contenido de la sentencia “...la Juez está obligada a resolver todos los puntos del debate y no puede comprender más cuestiones que las debatidas...” este mismo artículo señala la obligación que tiene el Juez de analizar la prueba que por los principios de equidad y derecho en los cuales fundamenta su apreciación, y de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada. Por último, en conclusión, la sentencia está viciada de inmotivación, falta de pronunciamiento, lo que constituye una lesión al derecho a la defensa de mi representado y por consiguiente al debido proceso. Consigno en este acto escrito contentivo de los argumentos que integran la presente formalización, constante de tres (03) folios útiles, para que sea admitido y sustanciado conforme a derecho. …”
SEGUNDA.-
Vista la anterior formalización, pasa este sentenciador a verificar si son o no correctas las denuncias interpuestas contra la sentencia, y a los fines de pronunciarse sobre ellas, considera pertinente transcribir las partes pertinentes del petitorio del libelo de la demanda y de la reconvención, al igual que las partes pertinentes del análisis de las pruebas, y dispositiva del fallo impugnado, lo cual hace a continuación:
En el libelo de la demanda, se lee:
“… por cuanto la conducta asumida por Elio Rafael Acosta Cordón constituye un abandono voluntario, contemplado dentro de las causales de divorcio tipificado en el artículo 185 del Código Civil Ordinal 2 el abandono voluntario…”.
En el escrito contentivo de la contestación de la demanda y de la reconvención, se lee:
“…propongo la Reconvención y en efecto reconvengo formalmente por divorcio, a la parte actora, ciudadana JACQUELINE JULIAADELA RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 6.025.311, y de este domicilio, con fundamento en la causal contenida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, o sea, los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común…”
En la sentencia dictada el 13 de mayo del 2002, se lee:
“…PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
….Que en el acto oral de evacuación de pruebas promovió los testigos: FRANCISCO PANTOJA GOMEZ, ELISA MARTINEZ DE RODRIGUEZ y MIRIAM SALOME RODRIGUEZ SANCHEZ, quienes, en presencia de la Juez y la Secretaria del Tribunal, fueron interrogados por la parte actora y repreguntados por la parte demandada, siendo contestes en el interrogatorio. Esta sentenciadora le imparte valor probatorio a sus declaraciones, por cuanto aportan hechos relevantes y pertinentes al objeto de la pretensión. Así como al Informe Social por ser relevante….”
“…PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
…Que en el acto oral de evacuación de pruebas promovió los testigos: MAXIMO ALEJANDRO ABREU ACOSTA, quien fue inhabilitado para declarar de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, MERLIN COROMOTO CASTELLANO LAYA, LUCYALBA AMERICA POTTELA POTTELA, quienes, en presencia de la Juez y la Secretaria del Tribunal, fueron interrogados por la parte actora y repreguntados por la parte demandada, siendo contestes en el interrogatorio. Esta sentenciadora le imparte valor probatorio a sus declaraciones…”
“…ANALISIS DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Del Acta de matrimonio consignada a los autos, se evidencia que los cónyuges contrajeron matrimonio el 16 de diciembre de 1998, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo; de la partida de nacimiento se desprende que procrearon una hija que lleva por nombre: JACQUELINE VICTORIA ACOSTA RODRIGUEZ, y de las declaraciones de los testigos cursantes en autos y los hechos narrados en el libelo de la demanda, se evidencia que tal situación encuadra en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, causal de divorcio, en tal virtud la presente demanda de divorcio se debe declarar con lugar como, en efecto: Así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, incoada por JACQUELINE JULIA ADELA RODRIGUEZ VASQUEZ contra el ciudadano ELIO RAFAEL ACOSTA CORDON. En consecuencia, declara disuelto el Vinculo Matrimonial que los unía desde el 16 de diciembre de 1998…”
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
12.- “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a la normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias…”
243.- “Toda sentencia debe contener:
…3° “Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos”.
4° “Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.”
5° “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducidas y las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”…”
244.- “Será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuanto sea condicional, o contengan ultrapetita.”
Pues bien, de la lectura de las actuaciones que parcialmente se han transcrito se observa en primer lugar, la Juez “a-quo” incurre en ultrapetita, o en incongruencia positiva, al declarar con lugar la acción de divorcio incoada por la accionante en base a las causales 2, y 3, del artículo 185, del Código Civil, cuando la accionante solo demandó la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en la causal 2ª , del precitado artículo 185.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 31 de octubre del 2000, asentó:
“…De lo antes expuesto, se evidencia que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el juez de la sentencia debe de manera clara y precisa, decidir todos los puntos objeto del debate, porque de no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve solo lo alegado por éstos, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.
Lo precedentemente expuesto, evidencia que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, presupuestos que según el procesalista patrio Dr. Humberto Cuenca, significan: que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos(expresa), ser cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes (positiva) y sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades (precisa). En los casos en que el sentenciador desobedece estos preceptos en la estructuración de su fallo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual puede patentizarse de tres formas, a saber: a) positiva, cuando el juez otorga más de lo pedido; b) negativa o citrapetita, cuando se da menos de lo que se ha pedido y c) mixta, combinación de las anteriores que se produce cuando se falla sobre objeto diferente al pretendido…” (CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS 2002-2003, de ERUDITOS PRACTICOS LEGIS, páginas 192 y 193).-
Pues bien, tal como se ha visto anteriormente resulta evidente que el fallo objeto de la presente apelación adolece del vicio de incongruencia positiva, infringiendo así el artículo 12, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5°, del artículo 243, ejusdem, y así se declara.
En este mismo orden de ideas, este sentenciador observa que la Juez “a-quo” no decidió de acuerdo con lo alegado y probado en autos, toda vez que en su sentencia no se pronuncia sobre la reconvención propuesta por el demandado reconviniente declarándola con o sin lugar, no obstante haber indicado que le daba valor probatorio a las declaraciones de las testigos MERLIN COROMOTO CASTELLANO LAYA, LUCYALBA AMERICA POTTELA POTTELA, promovidos por el accionado reconviniente, infringiendo así el artículo 12, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244, ejusdem, al haber incurrido en el vicio de absolución de la instancia.
Pero es más, este vicio de absolución de la instancia configura también una infracción al principio de doble instancia que rige nuestro ordenamiento jurídico, al hacer inexistente la primera instancia, puesto que la omisión del pronunciamiento sobre la pretensión declarándola con o sin lugar dá lugar a que el juicio se desarrolle en una sola instancia que sería el de la Alzada.
En relación con el principio de doble instancia el Dr. ROMAN J. DUQUE CORREDOR, en su obra “APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO TOMO II, se expresa así:
“...Al contemplarse en el proceso venezolano el sistema de la doble instancia, se admiten dos grados de jurisdicción. El de primera instancia, que va desde la iniciación del juicio hasta la sentencia definitiva, y el de segunda instancia, que comprende desde la apelación o consulta hasta la sentencia ejecutoria o de última instancia, que es la que se pronuncia sobre la apelación. ...” (página 433).
“...Por esta razón, a la apelación asienta la misma Casación, <>. Para ese nuevo examen resulta esencia el doble grado de jurisdicción, o la subordinación entre el Tribunal a quo y el ad quem, que se ha visto como una garantía más de la justicia y de la igualdad procesal y como una manifestación del derecho fundamental al debido proceso. ...” (página 449).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia dictada el 9 de marzo del 2001, al interpretar el artículo 891, del Código de Procedimiento Civil, con base al principio de doble instancia, se expreso así:
“...b) Sobre la doble instancia. El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil que limita la apelación en juicios menores de Bs. 5.000 resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual es de aplicación "inmediata y directa".
No obstante lo anterior, la Sala observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró que los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, razón por la cual los mismos, "prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público" (artículo 23).
De tal modo, que nuestro Texto Constitucional, además de referir los principios fundamentales y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, consolida el respeto a los derechos esenciales del hombre, inspirado en el valor de la solidaridad humana, esto es, los derechos
humanos,, ampliando su régimen de protección al consagrarlos como derechos constitucionales.
En este contexto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, numerales 1 y 2, establece lo siguiente:
" 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en contra de ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral fiscal o de cualquier otro carácter... (omissis).
Asimismo, establece dicho artículo en su literal h), el derecho que, en plena igualdad y durante el proceso, tiene toda persona "a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior".
Al respecto, la Sala, mediante decisión de fecha 14 de abril del año 2000, Caso: "C.A., Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), estableció lo siguiente:
"Según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley (artículo 49, numeral I). Esta disposición se halla precedida por otras, según las cuales, la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso (artículo 49, numeral 1, encabezamiento), y la justicia, así como la preeminencia de los derechos humanos, forman parte de los valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2).
La consideración en conjunto de las disposiciones que anteceden autoriza a reconocer que, si bien el derecho a la defensa forma parte del radical derecho a la justicia, si bien el derecho a recurrir del fallo forma parte del derecho a la defensa, y si bien éste es inviolable en todo estado y grado del proceso, la Constitución y la ley pueden limitar, por excepción, el citado derecho a recurrir del fallo. Sería el supuesto de la negativa a oír recurso que contempla el ya citado artículo 185, último aparte, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, supuesto constitutivo de una limitación excepcional al ejercicio al derecho a la defensa... (omissis).
Cabe interpretar que la norma de la convención -artículo 8, numerales 1 y 2, literal h- de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- es más favorable al goce y ejercicio del citado derecho, puesto que consagra el derecho de toda persona a ser oída, no sólo en la sustanciación de cualquier acusación penal, sino también en la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; establece el derecho a recurrir del fallo, sin excepción alguna; le atribuye la naturaleza de garantía mínima; otorga su titularidad a toda persona, con independencia de su condición en el proceso; y establece que el titular del citado derecho ha de ser tratado bajo el principio de igualdad plena"'.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la sentencia objeto de revisión, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta, por considerar que el presunto agraviante, al negar la apelación ejercida por el accionante, no vulneró en forma alguna los derechos constitucionales del mismo, toda vez que dicha inadmisibilidad viene dada por prohibición expresa de la ley (artículo 891 del Código de Procedimiento Civil).
En este contexto, la Sala precisa, que conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debe ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pueda contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia). De lo anterior se observa, que el citado Convenio, contiene disposiciones más favorables al goce y ejercicio del derecho consagrado en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, como lo es, recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, disposición legal con base a la cual fue declarada sin lugar la acción de amparo interpuesta.
Por lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estima que la disposición legal aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación "inmediata y directa", conforme al citado artículo 23 de nuestro Texto Fundamental. Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala, en ejercicio del control diruso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, y así se declara. ...” (JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY, TOMO 174, a las págs 377, 378, y 379).
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el artículo 209, del Código de Procedimiento Civil (absolución de la instancia, con base al principio de la doble instancia, en sentencia dictada el 28 de enero del 2003, se pronunció así:
“…Por tal motivo esta Sala Político-Administrativa, actuando como órgano de la administración de justicia garante del principio de la doble instancia, reconocido por nuestro ordenamiento jurídico con carácter y jerarquía Constitucional, ordena devolver las presentes actuaciones al Tribunal Superior Noveno de lo Contenciosos Tributario, para que sea éste como juez natural el que decida el asunto ventilado en la presente controversia y se garantice tanto la doble instancia como el contradictorio en el proceso seguido con ocasión de la interposición del recurso contenciosos tributario incoado por la contribuyente de autos, por cuanto en el presente caso nunca hubo pronunciamiento expreso sobre el asunto principal. Asimismo debe advertirse que dicha remisión, ordenada para preservar el señalado principio de la doble instancia, no entraña en forma alguna a juicio de esta Sala, violación de los artículos 26, 49, y 257 del texto constitucional, relativos a la celeridad procesal y al debido proceso, por cuanto los mismos resultan plenamente tutelados con la presente. Así finalmente se decide…” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 196, página 512).-
En razón de lo antes expuesto esta Alzada acoge tanto la doctrina como el contenido de los fallos anteriores para aplicarlos al caso sub-judice, y como consecuencia de ello se declara la nulidad de lo actuado, y se repone la causa al estado que se indicará en la parte dispositiva de conformidad con lo establecido en el artículo 206, del Código de Procedimiento Civil.
Es más, no debe pasar desapercibido lo dispuesto en el artículo 212, del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
En este sentido la Sala Civil del tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado así:
“...La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento)...” (JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, OSCAR PIERRE TAPIA, TOMO 11, a las págs. 563, y 564).

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 29 de octubre del 2002, la abogada LUISA JOSEFINA GOMEZ JACOTTE, en su carácter de apoderada judicial del accionado reconviniente, ELIO RAFAEL ACOSTA CORDON, contra la sentencia definitiva dictada el 13 de mayo del 2002, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE LA JUEZ DE LA SALA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, que le corresponda conocer, dicte nueva sentencia de acuerdo con lo alegado y probado por la accionante reconvenida, y el accionado reconviniente, previa notificación de las partes.
Queda así revocada la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS
PUBLIQUESE
REGISTRESE
DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN, Y REMÍTASE CON OFICIO EL PRESENTE EXPEDIENTE AL JUZGADO "A-QUO".
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los tres (03) día del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO