Daños materiales-2510


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
PEDRO JOSE GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-395.491, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
NOBIS FELICIA RODRIGUEZ y EDUARDO BORGES, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 9.068, y 17.617, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ADELAIDE GONCALVES FARINHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-793.044, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO.-
ALEJANDRINA MORALES DIAZ, GERMAN GONZALEZ y JUANA ACOSTA APONTE, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 19.070, 3.384, y 22.453, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
DAÑOS MATERIALES.
EXPEDIENTE: 2.510.

Los abogados NOBIS FELICIA RODRIGUEZ y EDUARDO BORGES, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO JOSE GUILLEN, el 19 de enero de 1988, demandó por daños materiales, a la ciudadana ADELAIDE GONCALVES FARINHA, por ante el Juzgado de Primero de Primera Instancia del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien la admitió el 25 de enero de 1988, ordenando el emplazamiento de la demandada, para que comparezca el décimo día de despacho siguiente, a partir de esa misma fecha, para que tuviera lugar el acto de la comparecencia de las partes.
Consta igualmente que el 17 de febrero de 1988, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, citó a la ciudadana ADELAIDES GONCALVES FARINHA
El 03 de marzo de 1988, en la sede del Juzgado “a-quo”, se realizó el acto oral de contestación a la demanda, en el cual comparecieron ambas partes, y se agregó escrito de contestación.
El 24 de marzo de 1988, comparece por ante el Juzgado “a-quo”, el abogado GUILLERMO ROSALES QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la SEGUROS CARACAS, C.A., presentó escrito contentivo de contestación a la cita en garantía propuesta por la demandada.
El 13 de marzo de 1989, se realizó en el Juzgado “a-quo”, el acto de comparecencia de las partes, donde se dio contestación a la demanda y oposición a las cuestiones previas, y el Juez “a-quo”, acordó acumular a la presente causa el expediente 4645/89 al expediente 4623/89, por tratarse de un mismo hecho y ser idénticas las partes, y ordena la suspensión de la causa más adelantada (N° 4623/89), hasta que la causa N° 4645/89 se encuentren en un estado procesal, para que ambas partes terminen como una misma sentencia, asimismo ordenó la apertura del lapso probatorio.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron pruebas.
El 03 de agosto de 1988, el Dr. ALFREDO PONCE VELASQUEZ, en su carácter de Juez del Juzgado “a-quo”, se inhibió de seguir conociendo de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 15, del Código de Procedimiento Civil, razón por cual dicho expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien el 30 de agosto de 1988, dictó un auto en el cual declara con lugar la inhibición y ordenó remitir el expediente al Tribunal de origen., el cual fue recibido por el Juzgado “a-quo”, el 01 de septiembre de 1988, dándole entrada bajo el mismo número.
El Juzgado “a-quo”, el 1 de septiembre de 1988, dictó un auto en el cual convoca al abogado SAUL TORRES GUEVARA, en su carácter de Primer Suplente del Juzgado “a-quo”, para que se avoque al conocimiento de la presente causa previo los requisitos legales, quien aceptó el cargo y cumplió el juramento de Ley el 06 de septiembre de 1988.
El Juzgado “Ad-hoc”, el 06 de septiembre de 1988, dictó un auto en el abogado SAUL TORRES GUEVARA, se avoca al conocimiento de la presente causa.
El Juzgado “Ad-hoc”, el 05 de junio de 1989, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda interpuesta por PEDRO JOSE GUILLEN, contra la ciudadana ADELAIDES GONCALVES GUILLEN, de cuya decisión apeló el 15 del junio del 1989, la abogada NOBIS FELICIA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial del accionante.
El Juzgado “Ad-hoc”, el 27 de junio de 1989, dictó auto ordenando remitir cada una de las actuaciones que conforman el expediente, al Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Tránsito Terrestre, razón por la cual dicho expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dió entrada el 11 de julo de 1989, bajo el N° 2.510, y ese mismo día este Juzgado, dictó un auto, en el cual admite la apelación interpuesta por la abogada NOBIS FELICIA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial del accionante, y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, a que se refiere el cuarto aparte del artículo 53 de la Ley de Tránsito Terrestre.
El 26 de julio de 1989, comparece por ante este Juzgado el abogado GERMAN GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionada ADELAIDES GONCALVES FARINHA, presentó escrito de Informes, y ese mismo días el abogado GUILLERMO ROSALES QUINTERO, en su carácter de apoderado actor, presentó escrito contentivo de informes.
Esta Alzada el 06 de noviembre del 2003, dictó un auto en el cual el Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil; ordenó la notificación de la parte actora o de sus apoderados, mediante boleta, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233, ejusdem, a los fines de darle cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 01 de junio del 2001.
El 31 de mayo del 2004, el Alguacil de este Tribunal, diligenció manifestando su imposibilidad de citar al ciudadano PEDRO JOSE GUILLEN, razón por la cual se acordó la notificación por cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 174, del Código de Procedimiento Civil, a los fines de darle cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 01 de junio del 2001.
Consta igualmente, que este Tribunal el 18 de junio del corriente año, dictó un auto en el cual se le tiene como notificada a la parte actora, no consta que la misma hubiere recusado al Juez, como tampoco consta que hubiere comparecido a exponer la causa de su inactividad procesal, por lo que comenzó a correr el lapso de los treinta (30) días para dictar sentencia, y encontrándose la misma en estado de sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
1.- En el auto dictado el 06 de noviembre del 2003, se lee:
“…me avoco de oficio al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena la notificación de la parte actora o de sus apoderados, mediante boleta de notificación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233, ejusdem, con la advertencia de que transcurridos que fueren diez (10) días continuos contados a partir de que conste en autos su notificación se le tendrá por notificado, si no comparece dentro de dicho lapso a darse por notificado, y vencido que fuere dicho lapso comenzará a correr otro de cinco (05) días de despacho, de los cuales los tres (03) primeros días serán para aquel que considere que en mi persona existe alguna causal de inhibición proceder a recusarme, y vencidos éstos sin que lo hicieren, deberá comparecer la parte actora dentro de los días restantes a exponer la causa de su inactividad procesal, mediante escrito, para decidir dentro de los treinta días continuos siguientes lo que sea de Justicia, de conformidad con el contenido de la sentencia dictada el 01 de junio del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- Líbrese Boleta…”
La Ley de Tránsito Terrestre, vigente para el año 1986, establecía en su artículo 26, lo siguiente:
“Las acciones civiles a que se refiere esta Ley, prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.”
La Ley de Tránsito Terrestre, vigente establece en su artículo 134, lo siguiente:
“Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.”
Para la fecha en que acaeció el accidente se encontraba vigente la Ley de Tránsito Terrestre de 1986, que en su artículo 26, establecía una prescripción de un año, lapso éste que permaneció igual en la Ley de Tránsito Terrestre de 1996, (artículo 62), y en la vigente Ley de Tránsito Terrestre (2001), en su artículo 134.
Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que en esta Alzada la parte actora no realizó ninguna actuación, por lo que habiéndose vencido el lapso para dictar sentencia el 25 de octubre de 1989, según consta del auto de difirimiento dictado el 25 de septiembre de dicho año, ha transcurrido hasta la presente fecha catorce (14) años, y ocho (8) meses, que es un tiempo mayor del establecido en el artículo 134, de la Ley de Tránsito Terrestre vigente, que establece una prescripción extintiva de doce (12) meses, razón por la cual la parte actora con su inactividad ha evidenciado su falta de interés en la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de junio del 2001, asentó:
“…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos….” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 177, página 244).-
SEGUNDA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDA LA PRESENTE ACCIÓN, por falta de interés en la parte actora, al haber rebasado el término de prescripción, al no haber impulsado el procedimiento durante dicho lapso, ni haber comparecido dentro del lapso señalado a explicar las causas o razones de su inactividad.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 09:40 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO