Recurso005-8665

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE RECURRENTE.-
LASZLOK LIZAK BALABAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.272.377, de este domicilio.

APODEARDOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE.-
BLANCA ITURRIZA BOLET y ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.624, y 55.285, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-
RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: 8.665.

La abogada BLANCA ITURRIZA BOLET, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LASZLO LIZAK BALABAS, ya identificados, el 18 de mayo del 2004, presentaron un escrito contentivo de Recurso de Hecho, contra el auto dictado el 21 de abril del 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, en el expediente N° 48.117, que negó lo solicitado por improcedente, la apelación interpuesta el 20 de abril del 2004, contra el auto dictado el 15 de abril del 2004, que oye la apelación interpuesta por la parte demandada en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 295, del Código de Procedimiento Civil, por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 26 de mayo del 2004, bajo el N° 8.665, y ese mismo día este Juzgado dictó un auto en el cual fija un término de cinco días de despacho para decidir el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 305, del Código de Procedimiento Civil, y encontrándose la causa en esta de sentencia, para este sentenciador a pronunciarse sobre las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas las actuaciones siguientes:
a) Escrito contentivo del Recurso de Hecho, presentado el 18 de mayo del 2004, por la abogada BLANCA ITURRIZA BOLET, en su carácter de apoderada judicial del recurrente, LASZLO LIZAK BALABAS, en el cual se lee:
“...De conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, recurrro de hecho ante este Tribunal, solicitando se orden oír la apelación interpuesta por mi mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2004, en el antes citado expediente 48.117, la cual me fue negada por el Juez de la causa en auto de fecha 21 de abril del 2004, alegando que era: “…improcedente, porque una vez oída la apelación el Tribunal pierde la instancia respecto a lo apelado…”, siendo el caso que mi apelación recaía sobre el auto que ordenaba oír la apelación del apoderado de la demandada, apelación que fue desde todo punto de vista extemporánea y al oírla el Juez de la causa está atentando contra los principios de tempestividad y preclusión de los actos procesales, todo lo cual consta de las copias certificadas que anexo al presente escrito. Efectivamente si contamos los días de despacho desde que se produjo la decisión del Tribunal hasta el día en que la parte demandada interpuso su apelación, esta se produjo al sexto día de despacho y si tomamos en cuenta que el Juez de la causa había ordenado que se notificara a las partes de dicha decisión y que la causa “…continuaría su curso legal, el primer día de despacho siguiente, pasados que fueran diez (10) días contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones…”, para la fecha de la apelación la causa se encontraba en (sic) suspendida, por lo cual dicha apelación era igualmente improcedente, por cuanto como se señaló la causa se encontraba suspendida, hasta tanto transcurrieran los diez días establecidos por el Tribunal.…”
b) Copia certificada del auto dictado el 15 de abril del 2004, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Vista la apelación interpuesta por el abogado VICENTE GUATACHE MENDEZ, actuando en su carácter de autos contra la decisión de este Tribunal en fecha 09 de marzo del presente año, la cual corre inserta al folio treinta y nueve (39), se oye en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil…”
c) Copia certificada de la diligencia de fecha 20 de abril del 2004, suscrita por la abogada BLANCA ITURRIZA BOLET, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LASZLO LIZAK BALABAS, en la cual se lee:
“…Apelo por ante el Superior competente del auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de los corrientes, el cual corre inserto al folio 47 de este expediente N° 48117, razón de que el mimo viola los principios de tempestividad y preclusión de los actos procesales por cuanto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la demandada es extemporánea, y en consecuencia no debió ser oída por este Tribunal, quebrándose así, al oírla el principio de la igualdad procesal y colocando a mi representado en estado de indefensión…”
d) Copia certificada del auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 21 de abril del 2004, en el cual se lee:
“…Vista la anterior diligencia, suscrita por la abogada BLANCA ITURRIZA, Inpreabogado Nro. 20.624, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, este Tribunal NIEGA LO SOLICITADO por improcedente, una vez oída la apelación el tribunal pierde la instancia respecto de lo apelado...”

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo:
305.- “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Ha dicho Nuestro Más Alto Tribunal que el recurso de hecho “… constituye un medio o garantía del derecho a la defensa, que tiene un interesado para impugnar el auto del tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación…” “… que declaró inadmisible la apelación o la admitió solo en el efecto devolutivo…” (Sentencia del 25 de junio del 2001, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Igualmente el Dr. ARISTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Volumen II, a las páginas 449 y 450, se expresa así:
“…En sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C)), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante al sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
A evitar estos perjuicios al apelante y a asegurar la vigencia de las reglas que determinen el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación…”
Pero para que este recurso de hecho pueda ser objeto de análisis, y de decisión, es necesario que sea interpuesto dentro del lapso previsto en el precitado artículo 305, del Código de Procedimiento Civil, y de la lectura de las actuaciones que se han transcritos, así como del auto dictado por esta Alzada en el día de hoy, en el cual se ordena hacer un cómputo de días de despacho, se observa que transcurrieron quince (15) días de despacho, desde el 21 de abril, exclusive, fecha en la cual se dictó el auto que negó la admisión de la apelación, hasta el día 17 de mayo, inclusive, por lo que habiéndose interpuesto el recurso de hecho el día 18 de mayo del corriente año, resulta extemporáneo por tardío, al no haber sido interpuesto por ante esta Alzada dentro de los cinco días de despacho siguientes contados a partir del auto dictado el 21 de abril que negó la apelación, de conformidad con la disposición legan antes citada.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso de Hecho interpuesto el 18 de mayo del 2004, por la abogada BLANCA ITURRIZA BOLET, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LASZLO LIZAK BALABAS, contra el auto dictado el 21 de abril del 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que negó la apelación interpuesta el 20 de abril del 2004, contra el auto dictado el 15 de abril del 2004, que oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la demandada.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°

El Juez Provisorio,


Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ

La Secretaria,


MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 12:00 .m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


MILAGROS GONZALEZ MORENO