Resolucontrtarrd-7719

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
AGOSTINHO DE LECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.108.012, de este domicilio, en su carácter de TUTOR DEFINITIVO del ciudadano JOAO DE LECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-1.769.262, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-
GILBERTO BRIÑEZ MANZANERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.445, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
RESPUESTO CARIBE, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 07 de mayo de 1985, bajo el N° 118, Tomo 3-C, domiciliada en Puerto Cabello, siendo su representante legal el ciudadano JUAN DE LECA SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-5.443.965, domiciliado en Puerto Cabello.
APODERADO JUDCIIAL DE LOS DEMANDANTES.-
CELIA MARIA FERNANDEZ MOURA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.216, de este domicilio.
MOTIVO
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE N° 7.719.

El ciudadano AGOSTINHO DE LECA, en su carácter de TUTOR DEFINITIVO del ciudadano JOAO DE LECA, asistido por la abogada AGNETERISAI PARRA PINTO, el 15 de abril del 2002, presentó una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, contra la sociedad de comercio RESPUESTO CARIBE, S.R.L., en la persona de su representante legal, ciudadano JUAN DE LECA SANTOS, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ambos con sede en Puerto Cabello, quien el 22 del mismo mes y año, le dió entrada, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada RESPUESTO CARIBE, S.R.L., en la persona de su representante legal, ciudadano JUAN DE LECA SANTOS, para que comparezca el segundo día de despacho siguiente, a la su citación a dar contestación a la demanda.
El 06 de mayo de 2002, comparece el ciudadano AGOSTINHO DE LECA, asistido por la abogada AGNETERISAI PARRA PINTO, mediante diligencia solicitó el embargo preventivo sobre la mercancía depositada en el local, de RESPUESTO CARIBE, S.R.L.
El Juzgado “a-quo”, el 07 de mayo de 2002, dictó un auto en el cual decreta la medida de embargo solicitada por la parte actora, y exige fianza hasta por la suma de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 14.000.950,00), la cual debe ser consignada mediante dinero en efectivo o cheque de gerencia a nombre del Tribunal, en un lapso de cinco días de despacho, a partir de la presente fecha.
El 14 de mayo del 2002, comparece la abogada ELBA ESPINOZA, en su carácter de apoderada judicial del accionante, mediante diligencia solicita una prorroga a los efectos de ofrecer garantía suficiente que responda por la medida solicitada, la cual fue acordada por el Juzgado “a-quo”, el 14 de mayo del 2002, concediéndole diez días más de despacho.
El 28 de mayo de 2002, comparece la abogada ELBA ESPINOZA, presentó un escrito en el cual consigna la garantía exigida, proponiendo al Juzgado “a-quo” que afecte como caución real a favor del demandando los derechos que le pertenecen al pupilo del demandante, propietario del 50% de un inmueble, el cual esta valorado por Bs. 18.171.086,97, a los fines de garantizar las resultas del juicio, por cuanto al demandante se le ha hecho materialmente imposible obtener la cantidad requeridos, el cual fue negado por el Juzgado “a-quo”, por auto de esa misma fecha.
El 03 de junio del 2002, comparece el ciudadano JUAN DE LECA SANTOS, asistido de abogado se dió por citado, y el 05 del mismo mes y año, el precitado ciudadano, asistido de abogado presentó escrito contentivo de cuestiones previas y contestación a la demanda.
Consta igualmente que solo la parte accionada promovió prueba, y una vez transcurrido el lapso de evacuación el Juzgado “a-quo”, el 18 de julio del 2002, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda, de cuya decisión apeló el ciudadano AGOSTINHO DE LECA, asistido por el abogado GILBERTO BRIÑEZ MANZANERO, el 22 de julio del 2002, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 30 del mismo mes y año, razón por la cual dicho expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, donde se le dió entrada el 19 de septiembre del 2002, bajo el número 7.719, y encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA.-
El ciudadano AGOSTINHO DE LECA, en su carácter de TUTOR DEFINITIVO de JOAO DE LECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-7.169.262, de este domicilio, asistido de la abogada AGNETERISAI PARRA PINTO, demandó a la sociedad mercantil “REPUESTOS CARIBE S.R.L.,” por resolución de contrato de arrendamiento, y pago de cánones de arrendamiento insolutos.
Alega AGOSTINHO DE LECA que JOAO DE LECA, el 01 de septiembre de 1.991, celebró con la sociedad mercantil “REPUESTOS CARIBE S.R.L.,” un contrato de arrendamiento de un local comercial de su propiedad, con un área de DOSCIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (223 Mts2), que consta de una oficina, dos baños privados, y un baño para obrero, ubicado al margen derecho de la autopista Puerto Cabello, Morón cruce con la Avenida Principal de El Palito, jurisdicción del Municipio Juan José Flores, por cinco (5) años, con un canon de arrendamiento de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), mensuales, durante los dos primeros años, cuyo canon de arrendamiento se ajustaría en los subsiguientes de acuerdo con la realidad económica.
Continúa exponiendo que antes del vencimiento del contrato JUAN DE LECA SANTOS, adquirió el precitado fondo de comercio “REPUESTOS CARIBE S.R.L.,” quien continuó con le giro comercial después del vencimiento del contrato, o sea, el 01 de septiembre de 1.996, por lo que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, adeudando los cánones de arrendamiento desde le mes de diciembre de 1.999, hasta el mes de enero del 2.000, a razón de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), cada una, en razón del ajuste previsto en el contrato, que asciende a la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,oo), pero por cuanto a JOAO DE LECA, le corresponde el cincuenta por ciento (50%), por efecto de la partición de los bienes comunitarios, y hereditarios de la comunidad con la ciudadana MARÍA DO LIVERAMENTO SANTOS PITA DE LECA, dicha cantidad debe ajustarse a SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,oo),
Fundamenta su acción en los artículos 1.159, 1.167, y 1.160, del Código Civil; y 151, 152, del Código de Comercio.
En razón de lo antes expuesto AGOSTINHO DE LECA, en sui carácter de TUTOR DEFINITIVO de JOAO DE LECA, demanda la sociedad “REPUESTOS CARIBE S.R.L.," en la persona de su representante JUAN DE LECA SANTOS, para que convenga o en caso contrario sea condenado a resolver el contrato de arrendamiento, y pagar la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,oo),
A su vez la accionada en su escrito de contestación de la demanda promovió las cuestiones previas previstas en los ordinales 6º, y 3º, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, junto con la falta de cualidad e interés en los actos para intentar y sostener el juicio, y demás defensas de fondo.

SEGUNDA.-
La Juez “a quo” dicto sentencia definitiva el 18 de julio del 2.002, en la cual s lee:
“...Observa esta juzgadora que la parte accionada al contestar la demanda, opuso cuestiones previas y de fondo, las cuales esta sentenciadora pasa a analizar como unto previo.
PRIMERA: Opone la cuestión previa referente al Ordinal 6° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos del ordinal 4° del artículo 40 ejusdem, es decir, "El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales", y de una revisión exhaustiva del escrito libelar, observa esta juzgadora que el caso sub-judice se trata le una acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de un local comercial, no especificándose en dicho escrito libelar con precisión sus linderos, medidas y el número cívico al cual corresponde dicho local comercial, es por lo que, al no estar determinado el objeto de la pretensión en cuanto a lo que se refiere al bien inmueble objeto de la presente acción, esta sentenciadora le es forzoso declarar con lugar la cuestión previa referente al Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos del ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, por ser procedente la misma y así se decide...”
“..es por lo que, le es forzoso a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, declara con lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos establecidos en el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, por ser procedente la misma y sí se decide...”
“...En relación a la cuestión de fondo, referente a la estipulada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la "Falta de cualidad e interés del actor" para intentar y sostener el presente juicio, al no tener el ciudadano JOAO DE LECA, la representación que se atribuye en el presente juicio, alegando la demandada por estar sometido a una Interdicción Civil, al estar pagando condena penal; de una revisión exhaustiva de las actas procesales que integran la presente causa, se puede observar que efectivamente en sentencia de fecha 12-06-2000 (f.93), el ciudadano JOAO DE LECA, se le condenó penalmente; al igual que a los auto; no se aprecian documentos que acrediten al ciudadano AGOSTINHO DE LECA la designación de TUTOR DEFINITIVO del ciudadano JOAO DE LECA; al igual que haya cumplido con lo establecido en el Código Civil, en relación del ejercicio de la tutela, como lo establecen los artículos 313, 315, 352, 360 y 408 del Código Civil, es por lo que al estar el ciudadano JOAO DE LECA sometido a una Interdicción Legal, que tiene lugar por la sola sentencia condenatoria a presidio y opera por el solo efecto de la ley, por lo tanto el condenado quedó privado de la capacidad de obrar, de disponer y administrar sus bienes, debiendo practicar dicho tutor previamente Inventario Judicial de los Bienes, antes de encargarse de su administración, o dar caución real o personal o fianza antes del discernimiento del cargo, y en el caso que nos ocupa, vemos que quién se dice TUTOR DEFINITIVO del demandante JOAO DE LECA, no ha cumplido con las exigencias legales para el ejercicio de la tutela, además no pudiendo entrar en dicho ejercicio si no hay protutor y promover nombramiento de conformidad con lo establecido en los artículo 324, 336, 360 y 408 del Código Civil, es por lo que le es forzoso a esta juzgadora declarar con lugar defensa de fondo opuesta por la parte demandada, es decir, "La Falta de cualidad iteres en el actor" para intentar el presente juicio, en efecto el ciudadano AGOSTINHO DE LECA, quien actúa como TUTOR DEFINITIVO del ciudadano JOAO DE LECA, no tiene la representación que se atribuye y así se decide.
Vistos los pronunciamientos antes expuestos por esta juzgadora, es por lo que no tiene materia sobre la cual decidir, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano AGOSTINHO DE LECA, en su condición de TUTOR DEFINITIVO del ciudadano JOAO DE LECA, contra la entidad de comercio REPUESTOS CARIBE, S.R.L., por no tener cualidad legítima e interés el accionante para intentar y sostener el presente juicio, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la presente acción, y así se decide.
Se condena en costas a la parte totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide...”

TERCERA.-
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en el encabezamiento del artículo 35, lo siguiente:
“... En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa de la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuesta las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con lo elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. ..”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
354.- “...Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código...”
355.- “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7 y 8, del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo caso se suspenderá hasta el que el plazo o la condición pendiente se cumpla o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.”
356.- “declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.”
De contenido del artículo 35, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se evidencia que el legislador se inclinó por el principio de concentración procesal disponiendo que las cuestiones previas, a excepción de las de falta de jurisdicción o incompetencia, debían ser decididas junto con las defensas de fondo en la sentencia definitiva, lo cual trae como consecuencia que el sentenciador deba pronunciarse previamente sobre las cuestiones previas, y en el caso de que fueren declaradas sin lugar podrá pronunciarse en el mismo fallo hacerlo sobre la defensa de fondo.
Pues bien, en el caso de que las cuestiones previas sean declaradas con lugar el Juez deberá tener en consideración el contenido de los artículos 354, 355, 356, del Código de Procedimiento Civil, a los fines de darle aplicación.
En el supuesto de hecho previsto en el artículo 354, de dicho Código Adjetivo, o sea, las cuestiones previas previstas en los ordinales 2 al 6, del artículo 346, ejusdem, cuando son declaradas con lugar, solo podrá pronunciarse sobre la defensa de fondo una vez que el demandante excepcionado subsane dichas cuestiones previas, pues de no hacerlo deberá declararse extinguido el procedimiento.
En las cuestiones previas previstas en los ordinales 7, y 8, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, cuando sean declaradas con lugar, entonces se suspenderá el procedimiento hasta tanto se cumpla el plazo o término o se decida la cuestión previa.
En lo que respecta a las cuestiones previas previstas los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, cuando sean declaradas con lugar no habrá necesidad de pronunciarse sobre las defensas de fondo, en razón de que el pronunciamiento de haber lugar a dichas cuestiones previas trae consigo el que la demanda quede desechada y extinguido el procedimiento.
En este mismo orden de ideas, los autores patrios RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, y JORGE C. KIRIAKIDIS LONGHI, en su obra “NUEVO REGIMEN JURIDICO SOBRE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS”, a las páginas 102 a la 103, se pronuncian así:
“...Sin embargo, téngase en cuenta que en materia inquilinaria la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé ciertas normas peculiares a las causas por ella tuteladas. Dichas reglas procesales especiales son:
a) No existe diferencia entre el acto de interposición de las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el de contestación al fondo de la demanda. En el mismo acto de contestación a la demanda deben interponerse las cuestiones previas, conjuntamente con las excepciones perentorias (defensas de fondo) y la reconvención que ejerza el demandado. Tal modificación se asimila al procedimiento de tránsito en el cual, según el artículo 79 de la Ley de Tránsito Terrestre, las cuestiones previas, aun las de saneamiento del proceso, son relegadas a la sentencia definitiva, donde serán resultas preliminarmente. Este sistema trae el inconvenientes de reposiciones justificadas -con la consiguiente pérdida de tiempo- en casos de ilegitimidades de representantes o apoderados, o caso de libelos oscuros, insuficientes en su argumentación o en los datos que proporciona para ejercer debidamente el derecho a la defensa. En tales casos de reposición, las pruebas evacuadas surten efectos en la re-sustanciación del proceso...”
Pues bien, de las actuaciones que se han transcritos se observa que la Juez “a-quo” declaró con lugar las tres cuestiones previas que fueron promovidas por la accionada, y en el mismo fallo se pronunció sobre las defensas de fondo, infringiendo así el artículo 354, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 35, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, lo cual trae consigo que lo referente a la decisión sobre las defensas de fondo se tenga como afectada de nulidad, y como consecuencia de ello deberá reponerse la causa al estado en que se indicará en la parte dispositiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 212, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 208, ejusdem.
En este sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado así:
“...La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
La Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, caso: Antonio Locantore Gallo c/ Eleonora Capozzi de Locantore).... ...” (JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, OSCAR PIERRE TAPIA, TOMO 11, a las págs. 563, y 564). -

CUARTA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, y Menores de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 22 de julio del 2002, por el ciudadano AGOSTINHO DE LECA, asistido por el abogado GILBERTO BRIÑEZ MANZANERO, contra la sentencia definitiva el 18 de julio de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello.- SEGUNDO.- LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL JUZGADO “A-QUO”, previa notificación de las partes le dé cumplimiento al contenido del artículo 354, del Código de Procedimiento Civil.

Queda así reformada la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS
PUBLIQUESE, Y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 11:20 a.m.

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO