IncdspRslcntepvjo-4109

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
INVERSIONES VIFEMAR, S.R.L., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 01 de febrero de 1.985, bajo el N° 17, Tomo 188-B.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA.-
ANGEL GOLFREDO CONTRERAS MOLINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.279, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ELECTROMAR, S.R.L., y GUIDO GUILLERMO GUEDEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 3.102.130, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA.-
JOSE MIGUEL MILLAN MARAVER, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.904, de este domicilio.
TERCEROS INTERVINIENTES.-
CARMELA VESCE DE CALABRESE y ERNANDO CALABRAESE NARDONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V-7.074.333, y V-1.332.654, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES.-
SALVADOR GUILLERMO FEO LA CRUZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.001, de este domicilio.
MOTIVO
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE N° 4.109.-
El abogado ANGEL GOLFREDO CONTRERAS MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES VIFEMAR, S.R.L., el día 25 de septiembre de 1989, presentó una demandada por resolución de contrato de arrendamiento, contra la sociedad de comercio ELECTROMAR, S.R.L., y el ciudadano GUIDO GUILLERMO GUEDEZ BRICEÑO, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien el 05 de octubre de 1989, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados, ELECTROMAR y GUIDO GUILLERMO GUEDEZ BRICEÑO, para que comparezca dentro de los veinte días siguientes a la citación del último de los demandados, más un día que se le concede por el terminó de distancia, a dar contestación a la demanda, asimos comisionó suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que practique la notificación de los otros codemandados, y ordenó abrir cuaderno separados de medidas.
El 10 de octubre de 1.999, el Juzgado Tercero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Comisionado), recibió comisión proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y el 11 del mismo mes y año, el referido Juzgado Comisionado, practicó la medida de secuestro, y el accionado GUIDO GUILLERMO GUEDEZ, asistido de abogado, presentó transacción, que fue aceptada por la parte actora, y acordada por el Tribunal Comisionado, razón por la cual se abstuvo de ejecutar la medida de secuestro decretada .
El Juzgado “a-quo”, el 30 de octubre de 1.989, dictó un auto en el cual homologa la transacción celebrada entre las partes el 11 de octubre de 1.989, y la tiene como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 256, del Código de Procedimiento Civil, de cuyo fallo apeló el 06 de noviembre de 1.989, el abogado SALVADOR GUILLERMO FEO LACRUZ, en su carácter de apoderado judicial de los terceros interesados.
El 9 de noviembre de 1989, comparece el abogado GOLFREDO CONTRERAS MOLINA, en su carácter de apoderado judicial del accionante, mediante diligencia se opuso a que el Juzgado “a-quo” oiga la apelación interpuesta por el abogado SALVADOR FEO LA CRUZ.
El Juzgado “a-quo”, el 14 de noviembre de 1989, dictó un auto en el cual oye la apelación en ambos efectos, razón por la cual dicho expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, quien el 08 de enero de 1990, le dió entrada.
El Juzgado Superior Civil, el 09 de enero de 1990, dictó un auto en el cual fija un lapso de veinte días para la que las partes presenten informes, y el 29 del mismo mes y año, fija un lapso de sensata días continuos para dictar sentencia.
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el 04 de abril de 1990, dictó un auto en el cual difiere el acto de dictar sentencia para el vigésimo día.
El 21 de junio de 1993. comparece por ante dicho Tribunal el abogado GOLFREDO CONTRERAS MOLINA, en su carácter de apoderado judicial del accionante, mediante diligencia solicita que previa certificación de una copia le sea devuelto el documento correspondiente al contrato de arrendamiento, la cual fue acordado mediante auto dictado el 06 de julio de 1993.
El 26 de abril de 1995, el al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó un auto en el cual remite el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, por cuanto le fue suprimida la competencia civil y mercantil.
Este Juzgado 20 de septiembre de 1995, remite el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió el 25 de septiembre de 1995, y el 04 de octubre de dicho año, remitió el expediente a este Tribunal, dándosele entrada el 18 de octubre de 1995.
Esta Alzada el 04 de septiembre del 2003, dictó un auto en el cual el Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil; ordenó la notificación de la parte actora o de sus apoderados, mediante boleta, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233, ejusdem, a los fines de darle cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 01 de junio del 2001.
El 26 de mayo del 2004, el Alguacil de este Tribunal, diligenció manifestando no haber podido citar al demandante, razón por la cual se ordenó la notificación por cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 174, del Código de Procedimiento Civil, a los fines de darle cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 01 de junio del 2001.
Consta igualmente, que este Tribunal el 11 de junio del corriente año, dictó un auto en el cual se le tiene como notificada a la parte actora, no consta que la misma hubiere recusado al Juez, como tampoco consta que hubiere comparecido a exponer la causa de su inactividad procesal, por lo que comenzó a correr el lapso de los treinta (30) días para dictar sentencia, y encontrándose la misma en estado de sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
1.- Libelo de demanda presentado el 25 de septiembre de 1989, por el abogado ANGEL GOLFREDO CONTRERAS MOLINAS, en su carácter de apoderado judicial del demandante.
2.- Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 05 de octubre de 1989, en el cual admite el escrito de demanda
3.- Acta de medida de secuestro levantada el 11 de octubre de 1989, por el Juzgado tercero de Municipios Urbanos del Estado Carabobo, y transacción realizada ese mismo día entre las partes.
4.- Auto dictado el 30 de octubre de 1989, por el Juzgado “a-quo”, en el cual homologa la transacción, y la tiene como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
5.- Diligencia de fecha 06 de noviembre de 1989, suscrita por el abogado SALVADOR FEO LA CRUZ, en su carácter de apoderado de los terceros intervinientes, en el cual apelación del auto anterior.
6.- Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 14 de noviembre de 1989, en la cual oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
7.- Auto dictado por esta Alzada el 04 de septiembre de 2003, en el cual se lee:
“…Por cuanto la Comisión de Emergencia conjuntamente con el Consejo de la Judicatura, constituido en Sala Administrativa, me designó Juez Temporal, según consta de Oficio N° S.G. 009167, de fecha 2 de noviembre de 1999 y habiéndome juramentado y tomado posesión del cargo el 05, y el 09, respectivamente, de dicho mes y año, me avoco de oficio al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena la notificación de la parte actora o de sus apoderados, mediante boleta de notificación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233, ejusdem, con la advertencia de que transcurridos que fueren diez (10) días continuos contados a partir de que conste en autos su notificación se le tendrá por notificado, si no comparece dentro de dicho lapso a darse por notificado, y vencido que fuere dicho lapso comenzará a correr otro de cinco (05) días de despacho, de los cuales los tres (03) primeros días serán para aquel que considere que en mi persona existe alguna causal de inhibición proceder a recusarme, y vencidos éstos sin que lo hicieren, deberá comparecer la parte actora dentro de los días restantes a exponer la causa de su inactividad procesal, mediante escrito, para decidir dentro de los treinta días continuos siguientes lo que sea de Justicia, de conformidad con el contenido de la sentencia dictada el 01 de junio del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- Líbrese Boleta…”
8.- Auto dictado por esta Alzada el 27 de mayo del 2004, en la cual se lee:
“…Vista la diligencia de fecha 26 de mayo del corriente año, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en la cual manifiesta su imposibilidad de notificar a la sociedad de comercio INVERSIONES VIFERMA, y/o a su apoderado judicial abogado ANGEL GOLFREDO CONTRERAS MOLINA, por lo que se ordena su notificación por cartel, que se fijará en la cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14, ejusdem, con la advertencia de que transcurridos que fueren diez (10) días continuos contados a partir de que conste en autos la fijación del cartel se le tendrá por notificado, si no comparece dentro de dicho lapso a darse por notificado, y vencido que fuere dicho lapso comenzará a correr otro de cinco (05) días de despacho, de los cuales los tres (03) primeros días serán para aquel que considere que en mi persona existe alguna causal de inhibición proceder a recusarme, y vencidos éstos sin que lo hicieren, deberá comparecer la parte actora dentro de los días restantes a exponer la causa de su inactividad procesal, mediante escrito, para decidir dentro de los treinta días continuos siguientes lo que sea de Justicia, de conformidad con el contenido de la sentencia dictada el 01 de junio del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- Líbrese Cartel…”
9.- Auto dictado el 11 de junio del 2004, en el cual se lee:
“…Desde el 27 de mayo del 2004, al 07 de junio, ambas fechas exclusive, transcurrió el lapso para que la parte actora se diera por notificada, por lo que a partir de este último día, se le tiene por notificada, y por cuanto desde el precitado 07 de junio, inclusive, hasta el día de hoy, no consta que quien suscribe fuere recusado como tampoco consta que la parte actora hubiera comparecido dentro de los dos días hábiles siguientes a exponer la causa de su inactividad procesal, razón por la cual a partir de hoy comienza a correr el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en la presente causa….”

SEGUNDA.-
El Código Civil, establece en su artículo 1.977, lo siguiente:
“Todas la acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria a la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que la parte apelante no realizó ninguna actuación en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, desde el 09 de enero de 1990, ni en este Tribunal a partir del 8 de octubre de 1995, fecha en que se le dió entrada, hasta el día de hoy, habiendo transcurrido hasta la presente fecha catorce (14) años, cinco (3) meses y siete (07) días, que es un tiempo mayor del establecido en el artículo 1.977, del Código Civil, que establece una prescripción extintiva de diez (10) años, en las acciones personales, razón por la cual la parte apelante con su inactividad ha evidenciado su falta de interés en la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de junio del 2001, asentó:
“…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos….” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 177, página 244).-

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDA LA PRESENTE APELACIÓN, por falta de interés en la parte apelante, al haber rebasado el término de prescripción, por no haber impulsado el procedimiento durante dicho lapso, ni haber comparecido dentro del lapso señalado a explicar las causas o razones de su inactividad.
PUBLIQUESE, y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo la 10:40 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO