Incd-Divorcio8652 (nva oport decla test)
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
MILAGROS COROMOTO CEQUERA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad.
PARTE DEMANDADA.-
HERNAN ANTONIO HERNANDEZ MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-4.865.722, domiciliado en esta ciudad.
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE.-
CARMEN AMELIA GUARNIERI TRISAN, y RAYDA RIERA, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 61.561, y 48.867, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
DIVORCIO (INCIDENCIA SOBRE PRUEBAS/DECLARACIÓN DE TESTIGOS)
EXPEDIENTE: 8.652
CON INFORMES DE LA PARTE ACCIONADA
En el juicio de divorcio incoado por la ciudadana MILAGROS COROMOTO CEQUERA, contra el ciudadano HERNAN ANTONIO HERNANDEZ MEZA, que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, la abogada RAYDA RIERA, co-apoderada del accionado, el 11 de febrero del 2004, solicitó se le fijara nueva oportunidad para que declararan los testigos promovidos, lo cual le fue negado por el Juzgado “a-quo”, mediante auto dictado el 16 del mismo mes.
Contra dicha decisión apeló el 18 de febrero del 2004, la abogada RAYDA RIERA, en su carácter de apoderada judicial del accionando, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 20 del mismo mes y año, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, , dándosele entrada el 12 de mayo del 2004, bajo el número 8.652, y su tramitación legal, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) Escrito de prueba presentado el 13 de enero del 2004, por el ciudadano HERNAN ANTONIO HERNANDEZ MEZA, asistido por la abogada CARMEN GUARNIERI TRISAN, en el cual se lee:
“…CAPITULO I
TESTIFICALES
De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la testifical de los siguientes ciudadanos:
1.- JOSE OMAR MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.665.941 y domiciliado en la población de San Joaquín del Estado Carabobo.
2.- LUIS ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.133.431 y domiciliado en la población de San Joaquín del Estado Carabobo.
3.- LUIS CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.551.713 y domiciliado en la población de San Joaquín del Estado Carabobo.
Dicha prueba es pertinente toda vez que los ciudadanos cuyas testimoniales promuevo declararán sobre los hechos controvertidos y es necesaria ya que mediante la declaración testimonial rendida por éstos probaré la causal de divorcio contenida en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil,. Invocada por mi en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda incoada en mi contra y en la cual reconvine a la demandante…”
b) Actas levantadas el 11 de febrero del 2004, en la cual se deja constancia de la no comparecencia de los testigos JOSE OMAR MORILLO, y LUIS ZABALA, y de la solicitud de la abogada promovente, RAYDA RIERA, para que se fijara nueva oportunidad para tomarle declaración a los testigos.
c) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 16 de febrero de 2004, en el cual se lee:
“...Vista la solicitud realizada por la abogada RAYDA RIERA LIZARDO, con su carácter acreditado en autos, en el acto de testigo de fecha 11 de febrero de 2004, este Tribunal NIEGA lo solicitado por cuanto la parte es responsable de la evacuación cabal de la prueba, y en este caso, de la presentación de los testigos, la negativa no implica violación del derecho a la defensa, toda vez que solo se trata de probar hechos afirmados en la pretensión, carga que es eminentemente de la parte y su incumplimiento no obliga al Tribunal. …”
d) Diligencia de fecha 18 de febrero del 2004, suscrita por la abogada RAYDA RIERA, en su carácter de apoderada judicial del accionado, en el cual apela del auto anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 20 de febrero del 2004, en el cual oye la apelación en su solo efecto, y ordena remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.
SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 483, lo siguiente:
“...Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una u otra parte...
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado...” (CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, de RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, página 509).
El autor mencionado, en su precitada obra a la página 510, se expresa así:
“...Si el testigo no compareciere el día cuando debe presentarlo la parte o el día fijado a partir de su citación, será menester que el promovente inste de nuevo la fijación de oportunidad. A objeto de salvaguardar el derecho a repreguntas, dicha fijación debe hacerse también para el tercer día siguiente, a hora prestablecida, salvo caso de urgencia comprobada. La razón de urgencia es, por antonomasia, la proximidad del fenecimiento del lapso...”
En relación con la interpretación de la disposición legal anterior la Sala Social del Tribunal Supremo, en sentencia N° 470, expediente N° 00-299, dictada el 16 de noviembre del año 2.000, asentó:
“...La interpretación que realiza el formalizante, del tercer aparte de la disposición transcrita, no se atienen al texto legal, pues éste solo exige, para que la parte solicite la fijación de nuevo día y hora para la declaración, que el lapso no se haya agotado, y no establece como sanción por la ausencia del abogado promovente, en el acto originalmente fijado, que no pueda solicitar la fijación de una nueva oportunidad...” (JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY, Tomo 170, página 585).
La opinión del citado autor así como la sentencia anterior la comparte esta Alzada, y la aplica al caso “sub-judice”, por cuanto la considera ajustada a derecho al mantener el equilibrio procesal entre las partes, y garantizar el derecho a la defensa, razón por la cual dicha apelación deberá prosperar, y en consecuencia reponerse la causa al estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 207, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La nulidad de los actos aislados del procedimiento no acarreará de los demás actos anteriores ni consecutivo, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.”
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta el 18 de febrero del 2004, por la abogada RAYDA RIERA, en su carácter de apoderada judicial del accionada, ciudadano HERNAN HERNANDEZ MEZA, contra el auto dictado el 16 de febrero del 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, que negó la fijación de nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos, y en consecuencia, REVOCA, el auto anterior, y REPONE LA CAUSA al estado en que se fije nueva oportunidad para que declaren los testigos, ciudadanos JOSE OMAR MORILLO, y LUIS ZABALA, a los fines que continúe el lapso que restaba de evacuación comenzará a correr a partir del auto en que se le dé entrada al presente expediente, previa notificación de las partes.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,
Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
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