Reivindicac-7373
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
PARTE DEMANDANTE.-
CARLOS MANUEL GOMEZ HRBUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-8.836.588, domiciliado en Guacara.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE.-
CARLOS TORRELLES MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.204, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA.-
ALBERTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-5.879.289, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE.-
GLENDA MERCEDES VALDIVIESO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.817, de este domicilio.
MOTIVO.-
REIVINDICACION
EXPEDIENTE: No 7.373.
El abogado CARLOS TORRELLES MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS MANUEL GOMEZ HRBUD, el día 07 de agosto de 2000, presentó una demanda por reivindicación, contra el ciudadano ALBERTO MARTINEZ, ya identificados, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien el 19 de septiembre de 2000, admitió la demanda, y ordenó la citación del accionado ALBERTO MARTINEZ, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes después de citado, a dar contestación a la demanda.
Consta igualmente que el 21 de septiembre de 2000, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando haber citado al accionado.
El 06 de noviembre de 2000, comparece el ciudadano ALBERTO MARTINEZ, asistido por la abogada GLENDA MERCEDES VALDIVIESO CASTILLO, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
El 09 de noviembre de 2000, el abogado CARLOS TORRELLES, en su carácter de apoderado actor, presentó un escrito contentivo de impugnación y tacha, y el 20 del mismo mes y año, presentó escrito de formalización de tacha.
Consta igualmente, que ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y una vez transcurrido el lapso legal, el Juzgado “a-quo”, dictó sentencia definitiva el 18 de diciembre del 2001, declarando sin lugar la demanda, de cuya decisión apeló el 06 de febrero del 2002, el abogado CARLOS TORRELLES MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial del demandante, recurso éste que fue oído en ambos efecto, el 07 del mismo mes y año, razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 19 de febrero del 2.002, bajo el número 7.373.
Consta que quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa mediante auto dictado el 03 de abril del 2002, y encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA.-
El abogado CARLOS TORRELLES MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de CARLOS MANUEL GOMEZ, alega que su mandante celebró un CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO CONVENCIÓN con el ciudadano FABIAN ANTONIO BRAZON MERIDA, mediante el cual éste le vendió el apartamento distinguido con el número 4, ubicado en la Planta Baja del Edificio Tocuyito, del Conjunto Residencial El Portachuelo, Segunda Zona de la Urbanización Colinas de Guataparo, jurisdicción del Municipio San José Valencia, encontrándose dicho Edificio comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: con Calle Colinas de Guataparo; SUR: Con puestos de estacionamiento; ESTE: Con Edificio Candelaria, Y OESTE: Con Parque N° 2 del Conjunto y Edificio Independencia, y le corresponde a este Edificio un porcentaje de condominio sobre los bienes comunes de todo el conjunto de cuatro entero con setecientos veinte y ocho milésimas por ciento, (4,728%), tal como consta de Documento de Condominio del Conjunto Residencial El Portachuelo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Distrito Valencia del Estado Carabobo, bajo el numero 1, Tomo II, Pto. 1º de fecha 13 de Julio de 1.979, aclarado por documento registrado bajo el número 49, Tono II, Pto.lº, de fecha 28 de Septiembre de 1.979.
A su vez el apartamento tiene una superficie de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (96,00 Mts2), comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE, con fachada norte del edificio; SUR, con hall de circulación vertical y fachada interna del edificio; ESTE, con apartamento número 03; y OESTE, con fachada oeste del edificio.
Al apartamento le corresponde un porcentaje de ocho enteros con trescientos treinta y tres milésimas por ciento (8,333%), y le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el número 4, de la zona de estacionamiento.
Continúa alegando que el precio convenido fue la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,oo), estableciéndose un plazo de seis (6) meses, para que el vendedor ejerciera su derecho de rescatar el inmueble contados a partir de la fecha de registro, o sea, del 18 de septiembre de 1.998, en que se protocolizó el documento en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, bajo el número 39, Protocolo 1º, Tomo 3, que acompaña en original.
Sigue exponiendo que el vendedor no ejerció el derecho de retracto en le lapso establecido razón por su representado adquirió irrevocablemente la propiedad del inmueble, y su razón de ello solicitó la entrega material del inmueble encontrándose con la sorpresa que el apartamento estaba ocupado por el ciudadano ALBERTO MARTINEZ, quien no hizo entrega del inmueble manifestando que sus intenciones era la de permanecer el mayor tiempo ocupándolo, y es por ello que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548, del Código Civil, su representado decidió reivindicar el inmueble, por ser su legítimo propietario, por existir realmente el inmueble y estar detentándolo el precitado ALBERTO MARTINEZ, a quien demanda para que le restituya a su poderdante el inmueble antes identificado, o en caso contrario a ello sea condenado.
A su vez el accionado ALBERTO MATINEZ, asistido por la abogada GLENDA MERCEDES VALDIVIESO CASTILLO, compareció a contestar la demanda, la cual rechazó tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto tiene ocupando el inmueble desde hace trece (13) años, como arrendatario, según contrato celebrado el 01 de enero de 1.991, con el señor FABIAN ANTONIO BRAZON MERIDA, en su carácter de propietario, el cual acompaña, y jamás tuvo conocimiento de venta, pues de haberlo sabido lo hubiera comprado, para ejercer su derecho de retracto legal arrendatario; asimismo, rechaza que la parte actora hubiera solicitado la entrega voluntaria, pues de haberlo solicitado el Tribunal lo hubiera notificado, lo cual no consta en autos, asimismo rechaza que sea detentador del inmueble que ocupa, pues el lo ocupa con justa causa, en su carácter de arrendatario, por lo que opone la excepción de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, como también rechaza que ha utilizado una serie de artimañas, como que le haya causado daños y perjuicios dado que le accionante nunca antes se había presentado al inmueble si no ahora cuando fue citado, y tiene conocimiento de la venta del inmueble.
Con el escrito de contestación acompaña documento privado contentivo del contrato de arrendamiento, y ochenta (80) recibos, de cánones de arrendamiento.
SEGUNDA.-
Esta Alzada observa en primer lugar que el documento contentivo de la compra venta con pacto de retracto, protocolizado el 18 de septiembre de 1.998, no fue tachado de falso en la contestación de la demanda, por lo que este sentenciador lo aprecia conforme a lo establecido en el artículo 1.360, del Código Civil, para dar por probado que el actor adquirió de manera irrevocable la propiedad del apartamento, el 18 de marzo de 1.999, al no haber el comprador ejercido su derecho de rescatar el inmueble de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1536, del Código Civil, como se verá más adelante al analizarse la declaración de FABIAN ANTONIO BRAZON MERIDA.
En segundo lugar, que el accionado se excepcionó cuando alega ocupar el inmueble como arrendatario, y no como detentador, razón por la cual asume la carga de la prueba, a tenor de lo establecido en el artículo 506, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.354, del Código Civil.
TERCERA.-
El accionado ALBERTO MARTINEZ, asistido por la abogada GLENDA MERCEDES VALDIVIESO, promovió las pruebas siguientes:
1- El mérito favorable de los autos, especialmente de los documentos que acompaña con la contestación de la demanda:
a) El documento privado contentivo de contrato de arrendamiento.
Este documento fue desechado, mediante auto dictado el 04 de diciembre del 2000, por no haber insistido el promovente en hacerlo valer en la incidencia de tacha, el cual quedó firme al no haber sido apelado.
b) Los ochenta (80) recibos, de pago de cánones de arrendamientos.
Por ser documentos privados emanados de terceros, debieron haber sido promovidos mediante la prueba de testigos para que fueran ratificados por el tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 431, del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual al no haber sido promovidos de la manera establecida en dicha disposición legal, no se aprecian.
2.- Recibos de pago de condominio correspondiente a los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 2000, constancia de domicilio y facturas de C.A.N.T.V., los cuales no se aprecian por ser documentos privados emanados de terceros, y que debieron haber sido promovidos conforme lo dispone el artículo 431, del Código de Procedimiento Civil
3.- La testimonial del ciudadano FABIAN ANTONIO BRAZON MERIDA.
Este testigo una vez juramentado, contestó a las preguntas que le fueron formuladas, a la primera, conocer de vista, trato y comunicación a ALBERTO MARTINEZ; a la segunda, señaló las características fisonómicas de ALBERTO MARTINEZ; a la tercera, su única relación es la de haberle arrendado un apartamento; a la cuarta, indicó la dirección del apartamento; a la quinta, que ALBERTO MARTINEZ, es su inquilino, desde 1990; a la sexta, no haber vendido el inmueble sino haberlo dado en garantía; a la séptima, que CARLOS GOMEZ, fué quien le prestó el dinero; a la octava, de no haber notificado al inquilino de dicha operación; a la novena, no haber notificado a ALBERTO MARTINEZ, haber perdido el apartamento, a quien no volvió a ver más después de la operación; a la décima, que CARLOS MANUEL GOMEZ, tenía conocimiento de la existencia del inquilino; a la décima primera, de no haber llevado a CARLOS MANUEL GOMEZ, a ver el apartamento; a la décimo segunda, no haber notificado a ALBERTO MARINEZ de la operación porque tenía seguridad de pagar la deuda; a la décima tercera, que CARLOS GOMEZ, jamás le solicitó la entrega del inmueble.
Este testigo fué repreguntado, y contestó a la primera, no conocer a CARLOS MANUEL GOMEZ; a la segunda, haber vendido con pacto de retracto, por seis (6) meses, el apartamento, a CARLOS MANUEL GOMEZ; a la tercera, de haberlo visto una sola vez cuando firmó el documento en el Registro; a la cuarta, conocer de vista a CARLOS MANUEL GOMEZ; a la quinta, que la negociación era de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), pero debía pagar un interés de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo), mensual, durante seis (6) meses; a la sexta, haber firmado el documento de venta con pacto de retracto, por lo expuesto anteriormente al tratarse de un préstamo; a la sexta, fue relevado de contestarla; a la séptima, haber celebrado un contrato de venta de un inmueble con CRLOS MANUEL GOMEZ, pero no recuerda la fecha; a la octava, por no recordar la fecha no sabia si el contrato era de venta con pacto de retracto; a la novena, que en dicho contrato se estableció el plazo de seis (6) meses, para rescatar el inmueble; a la décima, no haber ejercido el derecho de rescatar el inmueble; a la décima primera, que por no haber ejercido el derecho de rescate el comprador adquirió automáticamente la propiedad; a la décima segunda, que respecto a si CARLOS MANUEL GOMEZ, es otro propietario del inmueble eso lo dictaminará el Juez.
En relación con la deposición de este testigo se observa que es el vendedor con pacto de retracto del apartamento, quien afirma no haber ejercido el derecho de rescate, razón por la cual el comprador, en este caso, el actor adquirió la propiedad irrevocable del apartamento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.536, del Código Civil, y en este sentido no se aprecian las respuestas que dió referente al contenido del expresado documento, de tratarse de un préstamo, y así de declara.
Conforme a lo expresado ut-supra, en el considerando segundo, el actor adquirió la propiedad irrevocable del apartamento, el 18 de marzo de 1.999, o sea, consolidó su derecho de propiedad, y desde esa fecha el vendedor con pacto de retracto, dejó de tener la expectativa de rescatar la propiedad, por haber caducado su acción.
En este orden de ideas, es preciso tener en consideración que el testigo, es decir, el vendedor con pacto de retracto, afirma haber arrendado el apartamento al accionado desde el año 1.990, es decir, con posterioridad al 18 de marzo de 1.999, fecha ésta en que consolidó el derecho de propiedad del actor sobre el apartamento, de lo cual se deduce que cuando el ciudadano FABIAN ANTONIO BRAZON MERIDA arrienda al accionado el apartamento ya no era propietario, ni tenía facultades para ello, pues el accionante, o sea, el comprador, no le había otorgado mandato alguno, razón por la cual no puede el accionado alegar la existencia de un contrato de arrendamiento, pues para que fuese así se requeriría que dicho contrato se hubiera celebrado con anterioridad a la venta con pacto de retracto.
CUARTA.-
Aclarado como ha sido que el accionado no es arrendatario del apartamento distinguido con el N° 4, de la Planta Baja del Edificio Tocuyito, del Conjunto Residencia El Portachuelo, y probado como se encuentra en el expediente de que el accionante es el propietario del precitado apartamento, así como la identidad de éste con el apartamento que detenta el accionado, la acción de reivindicación prevista en el artículo 548, del Código Civil, debe prosperar, habida cuenta de que al haberse excepcionado el accionado asumió la carga de probar que ocupaba el inmueble en virtud de un contrato de arrendamiento, lo cual no hizo como se ha visto ut-supra, razón por la cual deberá sucumbir en el presente juicio de conformidad con el artículo 506, del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354, del Código Civil.
En razón de lo antes expuesto, esta Alzada considera innecesario analizar, valorar y pronunciarse sobre las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, y así se declara.
QUINTA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR, la apelación interpuesta el 06 de febrero del 2002, el abogado CARLOS TORRELLES MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano CARLOS MANUEL GOMEZ HRBUD, contra la sentencia definitiva dictada el 18 de diciembre de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO.- CON LUGAR la demanda de reivindicación incoada por el ciudadano CARLOS MANUEL GOMEZ HRBUD, contra el ciudadano ALBERTO MARTINEZ, a quien condena a entregar totalmente desocupado el apartamento, ya descrito, a su propietario, ciudadano CARLOS MANUEL GOMEZ HRBUD.
Queda en consecuencia revocada la sentencia objeto de la presente apelación.
No hay condenatoria en constas de acuerdo con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil, por haber prosperado la apelación interpuesta por la parte actora.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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