REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

Auto203 (Inadm. R. Casac.) 8538

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 11 de junio del 2.004
193º y 145º
Exp. Nº 8.538.-

Vista la diligencia de fecha 01 de junio del 2.004, suscrita por la abogada CARMEN ROSALINDA ALCALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.921, apoderada judicial de los accionantes, ciudadanos OSCAR JOSE NEUMAN SALCEDO e YDONEIDA DEL VALLE DE NEUMAN, en la cual anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada por este Tribunal, el 17 de mayo del 2.004.
Este Tribunal deja constancia que en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 17 de mayo del 2.004, salió fuera de lapso, dándose por notificada la abogada CARMEN ROSALINDA OQUENDO, en su carácter de apoderada actora, el día 19 de mayo del 2004, solicitando asimismo la notificación de la parte demandada, la cual fue acordada por este Tribunal mediante auto dictado el 21 de mayo del 2004, y practicada según diligencia consignada por el Alguacil de este Juzgado, el 27 de mayo del 2004, y desde ese día, exclusive, hasta el día 10 de junio del 2.004, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho en este Tribunal, y dentro de este lapso la precitada abogada CARMEN ROSALINDA ALCALA, anunció recurso de casación.
Ahora bien, de la lectura del libelo de la demanda se observa que la parte actora señala que en el contrato del compromiso bilateral de compra venta, el precio del inmueble fue estipulado en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), de los cuales pagaron DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), quedando adeudar DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), y en razón de ello demanda por prescripción adquisitiva a la ciudadana LUISA ELENA GONZALEZ OQUENDO.
De lo expuesto se desprende que el interés principal de la acción no excede de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), que es la cuantía mínima para recurrir a casación, la cual fue establecida en el Decreto de la Presidencia de la República, número 1029, de fecha 17 de enero de 1996, dictado en ejercicio de la atribución contemplada en el artículo 945, del Código de Procedimiento Civil, con el cual se modificó la cuantía establecida en el artículo 312, ejusdem.
En razón de lo antes expuesto se DECLARA INADMISIBLE el anuncio del presente recurso de casación.

Publíquese y déjese copia.

El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO