Incd-Cbs-8.634

REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
SIMON SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ANGELICA HERRERA y MARIBEL DE JESUS CARUPE M., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA ANGELICA HERREA.-
MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON y CARLOS ROBAYO VIÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.457, y 73.458, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)
EXPEDIENTE: 8.634

En el juicio que por cobro de bolívares, por el procedimiento intimatorio, incoado por el ciudadano SIMON SUAREZ, contra las ciudadanas ANGELICA HERRERA y MARIBEL DE JESUS CARUPE M., que conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 02 de febrero del 2.004, bajo el número 8.580, y encontrándose la misma al estado de dictar sentencia, esté sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de oposición al decreto de intimación, presentado el 28 de octubre de 2003, por los abogados MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON y CARLOS ROBAYO VIÑA, en sus caracteres de apoderados judiciales de la codemandada ANGELICA HERRERA.
b) Poder especial otorgado por la codemandada ANGELICA HERRERA, a los abogados MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON y CARLOS ROBAYO VIÑA.
c) Diligencia de fecha 25 de noviembre de 2003, suscrita por la abogada MARIELA MAYAUDON, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual sustituye poder en la abogada ASTRIS ESPITIA GUZMAN.
d) Diligencia de fecha 11 de diciembre de 2003, suscrita por la abogada MARIELA MAYAUDON, en su carácter apoderada judicial de la codemandada ANGELICA HERRERA, en la cual solicita sea desestimada la petición del apoderado actor en relación a la extemporaneidad de la oposición realizada por la misma.
e) Diligencia de fecha 26 de enero de 2004, suscrita por el abogado CARLOS ROBAYO, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada ANGELICA HERRERA, en la cual solicita al Tribunal ordene la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada en contra de su representada.
f) Diligencia de fecha 02 de febrero del 2004, suscrita por el abogado CARLOS ROBAYO, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada ANGELICA HERRERA, en la cual ratifica la diligencia consignada en fecha 26 de enero de 2004.
g) Diligencia de fecha 23 de marzo del 2004, suscrita por la abogada MARIA AUXILIADORA PEREZ GUADARRAMA, en su carácter acreditado en autos, en la cual solicita le sean expedidas copias certificadas, a los efectos de que estas sean remitidas al Tribunal Superior en relación a la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 04 de marzo de 2004 y acordado para ser oído en un solo efecto en fecha 12 de marzo de 2004.
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 24 de marzo del 2004, en el cual acuerda las copias solicitadas en la diligencia anterior.

SEGUNDA.-
De la lectura del expediente se observa que en las copias fotostáticas de las actuaciones que subieron a este Tribunal, no corre inserto el auto o sentencia interlocutoria del cual apelan, desconociéndose así el contenido, los motivos, razones o fundamentos de la decisión objeto del recurso, por lo que mal puede esta Alzada pronunciarse sobre algo que ignora o desconoce.
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 295, lo siguiente:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá al cuaderno original.”
En este sentido, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, a la pág. 459, se expresa así:
“...2. La práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso....”
En igual sentido la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en auto dictado el 13 de abril del año 2000, asentó:
“...ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en las cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y de que no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto hecho significa, que la consideración de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.
En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1.987 (Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A.), lo siguiente:
“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser una carga procesal, dando lugar a que el tribunal superior declare que “no tiene materia sobre la cual decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo, (...Omissis...)
Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en un solo efecto dicho recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del recurso de hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos.
En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada, el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar Casación, que como Recurso Extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a inicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar Casación al no haber agotado el recurso ordinario de apelación,...”.
En este aspecto señala el eximido Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, según el nuevo código de 1.987, página 428, lo siguiente:
“La casación tiene decidido que el no enviarse al tribunal superior el expediente en virtud de una apelación oída en ambos efectos sino parte de las actuaciones, constituye un error o falta en la sustanciación imputable al Juez a quo cuyo remedio debe procurarse en las instancias, pero que la Corte no es la llamada a corregir tal error y, también, que si el apelante, cuyo recurso ha sido oído en el solo efecto devolutivo, no produce en la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por ser su carga procesal, ello entraña una renuncia a la apelación...”.
Pero hay más, en doctrina reiterada y pacífica de la Sala, establecida en sentencia de 21 de junio de 1.995 (Rodolfo José Estrada Tobía contra Jesús María Orlando López y Ana María Alonso de Olano), que:
“...que el recurrente debe presentar las copias certificadas del recurso en el lapso que se fije para ello. De no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, la alzada podrá declarar que no tiene materia sobre la cual decidir, ante la falta de consignación de las copias certificadas que permitieran conocer el mismo”.
Dada la falta de los recaudos imprescindibles como son la diligencia que contiene la apelación y el auto apelado, los cuales no fueron acompañados en su oportunidad por la hoy recurrente; la Sala al igual que el tribunal superior, no puede suplir -como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la negligente actuación del apoderado de la actora de no consignarlos en su momento, ya que de la conducta omisiva del apelante al no haber cumplido con su carga procesal, mal podría entonces beneficiarse de su propia inactividad.
De todo lo anteriormente expuesto se desprende, que era un deber del apelante consignar las copias certificadas en la alzada y de su conducta omisiva no puede como pretende, imputársela a una conducta del tribunal de la causa, en consecuencia, la oportunidad para la consignación precluyó, se extinguió, feneció; razón por lo cual se tiene como renunciada o desistida la apelación interpuesta, y sin “legitimación procesal para anunciar casación”. Y así se decide.
Cabe destacar que la decisión recurrida no tiene revisión en casación, ya que no es de las previstas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por ser una interlocutoria que no pone fin al juicio...” (JURISPRUDENCIA DE CASACION, OSCAR PIERRE TAPIA, Tomo IV, año 2.000, págs. 509 a 512).
La sentencia antes transcrita, al igual que la opinión del tratadista a que se ha hecho referencia anteriormente, las comparte este sentenciador, y las aplica al caso “sub-judice”, al observarse la inexistencia del auto o sentencia del cual apelan, desconociéndose su contenido, motivos y fundamentos, lo cual impide a esta Alzada pronunciarse sobre algo que ignora.

TERCERA.-
Por las razones y fundamentos antes expuestos este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN POR CUANTO LA APELANTE NO ACOMPAÑA EL AUTO O SENTENCIA DICTADO POR EL JUZGADO “A-QUO”, QUE ES OBJETO DE LA APELACIÓN.
PUBLIQUESE, Y REGISTRESE.
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria Accidental,

MARYANN BORDONES MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,

MARYANN BORDONES MORENO