Divorcio menores8662
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
FREDDY EDUARDO GUEVARA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.602.301, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE.-
JESUS RAFAEL LEON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.276, domiciliado en Puerto Cabello.
PARTE DEMANDADA.-
DIANNY DEL CARMEN GOMEZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.183.053, de este domicilio.
MOTIVO.-
DIVORCIO
EXPEDIENTE: 8.662.-
El ciudadano FREDDY EDUARDO GUEVARA UZCATEGUI, asistido por el abogado JESUS RAFAEL LEON, demandó por divorcio a la ciudadana DIANNY DEL CARMEN GOMEZ CABRERA, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, quien le dió entrada el 01 de julio del 2003, y la admitió el 07 del mismo mes y año, ordenándose el emplazamiento de las partes para que comparecieran personalmente a las 11:00 de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de que conste en autos la citación de la demandada, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio.
El 11 de septiembre del 2003, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio, se hicieron presentes ambas partes, asistidos de abogado, insistiendo la parte actora en continuar con el procedimiento de la presente demanda, emplazándose asimismo a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio, el cual tendría lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días a dicho acto a la misma hora, de lo cual se dejó constancia en dicha Acta.
Igualmente, el 27 de octubre del 2003, siendo las 10:00 de la mañana, día y la hora fijados para que tuviera lugar el Segundo Acto Conciliatorio, se hizo presente el ciudadano actor, FREDDY EDUARDO GUEVARA UZCATEGUI, asistido de abogada, no así la demandada, por lo que no se pudo tratar sobre la reconciliación, y el Tribunal ordenó el emplazamiento de las partes para el acto de la contestación de la demanda que tendría lugar el quinto (5°) día de despacho siguiente, de lo cual se dejó constancia en dicha Acta.
El 04 de noviembre del 2003, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, no compareció la demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno, de lo cual se dejó constancia.
El Juzgado “a-quo”, el 23 de marzo del 2004, dictó un auto en el cual fija la oportunidad del acto oral para la evacuación de pruebas, para el quinto (5to) día de despacho a las 10:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se realizó el día 30 del mismo mes, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el acto oral, no comparecieron las partes, ni los testigos, de lo cual se dejó constancia.
El 30 de marzo del 2004, comparece el ciudadano FREDDY EDUARDO GUEVARA UZCATEGUI, asistido por el abogado JESUS RAFAEL LEON, quien mediante diligencia solicitó fije nueva oportunidad par que se realice el acto de evacuación de la prueba testimonial.
El 05 de abril del 2004, el Juzgado “a-quo”, dictó un auto en el cual niega lo solicitado, de cuyo fallo apeló el 12 de abril del 2004, el abogado JESUS RAFAEL LEON, en su carácter de apoderado judicial del accionante, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 13 de abril del 2004, mismo mes, razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 19 de mayo del 2.004, bajo el número 8662, y su tramitación legal.
Este Juzgado, en fecha 20 de mayo del 2004, dictó un auto, en el cual fijó el quinto día hábil siguiente a las diez y media de la mañana, (10:00 a.m.), para que la parte apelante formalizara dicho recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 489, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El 28 de mayo del 2004, siendo las diez de la mañana, (10:00 a.m.), día y hora fijados para la realización de la Audiencia Oral de Formalización del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESUS RAFAEL LEON, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY EDUARDO GUEVARA UZCATEGUI, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano actor, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en sus artículos:
177.- “Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia: ...
i) Divorcio o nulidad de Matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes; ...”
452.- “Materias. El procedimiento contencioso a que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias relativas a los asuntos de familia y los asuntos patrimoniales, señalados en los parágrafos primero y segundo del artículo 177 de esta Ley, excepto adopción, guarda y obligación alimentaria.
Los procedimientos para los asuntos contenidos en el parágrafo cuarto del artículo 177 de esta Ley serán los previstos en el Código de Procedimiento Civil para las correspondientes materias, excepto el régimen de visitas en el cual se aplicará lo dispuesto en esta Ley.”
486.- “Apelación. Contra las sentencias o resoluciones dictadas por la Sala de Juicio que pongan fin al proceso se oirá apelación, en ambos efectos, y contra las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable, en un solo efecto.”
489.- “Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y la hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.”
De la lectura de las disposiciones legales anteriores se evidencia que en materia de divorcio cuando existen niños y/o adolescentes el procedimiento se rige por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en materia de apelación debe tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 489, ejusdem, referente a la obligatoriedad de la formalización oral del recurso, lo cual implica la presencia personal de la parte interesada y/o su apoderado, por lo que su inasistencia dá lugar a que se tenga como un desistimiento del recurso.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de mayo del 2002, asentó:
“...En este sentido esta Sala de Casación Social, se pronunció según sentencia N° 218, de fecha 4 de abril del año 2002, cuando dice:
“Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma...”
Ahora bien, una vez establecida la obligación del apelante de formalizar el recurso de apelación, cuya falta conlleva a la desestimación del medio de impugnación ejercido, y así no lo enuncie taxativamente el artículo 489 de la Ley Especial, antes transcrito, considera esta Sala igualmente necesario establecer el deber del Juez de Alzada, ante quien se haya interpuesto el mencionado recuro, de pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos y defensas opuestos en la formalización, señalando los fundamentos en los cuales se basa para desestimar o no los puntos alegados...” (JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY, Tomo 188, págs. 627 a 629)
La sentencia anterior la acoge este sentenciador, para robustecer la interpretación de dicha disposición legal.
SEGUNDA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto el 12 de abril del 2004, el abogado JESUS RAFAEL LEON, en su carácter de apoderado judicial del accionante, FREDDY EDUARDO GUEVARA UZCATEGUI, contra el auto dictado el 05 de abril del 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.- SEGUNDO: en consecuencia queda sí firme la decisión objeto de la presente apelación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO