Divorcio menores 8658

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
JESUS ANTONIO NAVA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° V-11.750.385,de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-
MILAGROS ARIAS DE RAMIREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 43.689, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ANGELA YAJAIRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.952.852, de este domicilio.
MOTIVO.-
DIVORCIO
EXPEDIENTE: 8.658
El ciudadano JESUS ANTONIO NAVA GONZALEZ, asistido por la abogada MILAGROS ARIAS DE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.689, el día 28 de marzo del 2.003, demandó por divorcio a la ciudadana ANGELICA YAJAIRA RODRIGUEZ CHAPARRO, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sal de Juicio N° 1, Juez Unipersonal N° 2, donde se le dió entrada y ese mismo día dictó un auto en el cual ordena la parte actora indicar el domicilio de la parte demandada, por cuanto incumplió con el requisito en el exigido en el artículo 455, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndosele un plazo de tres (03) días contados a partir de su notificación.
El 30 de abril de 2003, comparece la abogada MILAGROS ARIAS DE RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial del accionante, mediante diligencia indicó el domicilio de la parte demandada.
El 09 de mayo del 2003, el Juzgado “a-quo”, dictó un auto en el admite la demanda, y ordena el emplazamiento de las partes para que comparecieran personalmente a las 11:00 de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de la citación de la demandada, a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio del juicio.
El 23 de mayo del 2003, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando su imposibilidad de citar a la accionada.
El día 05 de junio la abogada MILAGROS ARIAS DE RAMIREZ, en su carácter de apoderada actora, mediante diligencia solicita al Tribunal la corrección del número de cédula de identidad de la demandada, en la boleta de citación y en la diligencia del Alguacil, y emita nuevamente la boleta a fin de que el alguacil se traslade nuevamente al domicilio de la demandada, siendo acordado mediante auto dictado el 11 de junio de 2003.
El 15 de julio del 2003, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando haber citado a la demandada.
El 01 de septiembre de 2003, siendo las 11:00 de la mañana, día y hora fijados para que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio, se hizo presente solo la parte actora, emplazándose asimismo a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio, el cual tendría lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días a dicho acto a la misma hora, de lo cual se dejó constancia en dicha Acta.
Igualmente, el 16 de octubre del 2003, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar el Segundo Acto Conciliatorio, se hizo presente la abogada MILAGROS ARIAS DE RAMIREZ, apoderada judicial del ciudadano JESUS ANTONIO NAVA GONZALEZ, parte actora, no así la demandada, por lo que no se pudo tratar sobre la reconciliación, y el Tribunal ordenó el emplazamiento de las partes para el acto de la contestación de la demanda que tendría lugar el quinto (5°) día de despacho siguiente, de lo cual se dejó constancia en dicha Acta.
El 31 de octubre de 2003, comparece el accionante, ciudadano JESUS ANTONIO NAVA GONZALEZ, asistido de abogado, presentó escrito contentivo de ratificación de la demanda.
El 31 de octubre del 2003, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, no compareció la demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno, de lo cual se dejó constancia.
El Juzgado “a-quo”, el 11 de noviembre del 2003, dictó un auto en el cual fija la oportunidad del acto oral, para el quinto (5to) día de despacho a las 10:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por consiguiente se ordena la comparecencia de los siguientes testigos AILENN BORGES, ESTEBAN MOFFA y RICARDO IZAGUIRRE, a los fines de que rindan declaración en el juicio que se ventila.
El 19 de noviembre del 2003, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el acto oral solo compareció la parte actora, los testigos, más no así la parte demandada, de lo cual se dejó constancia.
El 15 de marzo del 2004, comparece la abogada MILAGROS ARIAS DE RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial de la demanda, presentó escrito.
El Juzgado “a-quo”, el 21 de abril de 2004, dictó un auto en el cual ordena la comparecencia del niño CRISTIAN EDUARDO NAVA RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 80, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, so pena de la nulidad de lo actuado, en consecuencia ordena el traslado del mencionado niño, a la Sala de Juicio de este Tribunal el día 28 de marzo del 2004, a las 10:30 a.m., a los fines del ejercicio de su derecho, e insta a la demandada consignar copia certificada del convenimiento celebrado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Bolívar, donde quedó fijado la obligación alimentaria a favor del niño, a los fines de no dictar sentencia contradictoria, de cuyo fallo apeló el 27 de abril del 2004, la abogada MILAGROS ARIAS DE RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial del accionante, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 28 del mismo mes y año, razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 19 de mayo del 2.004, bajo el número 8.658, y su tramitación legal.
Este Juzgado, en fecha 20 de mayo del 2004, dictó un auto, en el cual fijó el quinto día hábil siguiente a las diez y media de la mañana, (11:30 a.m.), para que la parte apelante formalizara dicho recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 489, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El 28 de mayo del 2004, siendo las diez y media de la mañana, (11:30 a.m.), día y hora fijados para la realización de la Audiencia Oral de Formalización del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILAGROS ARIAS DE RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial del accionante, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano demandante, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en sus artículos:
177.- “Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia: ...
i) Divorcio o nulidad de Matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes; ...”
452.- “Materias. El procedimiento contencioso a que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias relativas a los asuntos de familia y los asuntos patrimoniales, señalados en los parágrafos primero y segundo del artículo 177 de esta Ley, excepto adopción, guarda y obligación alimentaria.
Los procedimientos para los asuntos contenidos en el parágrafo cuarto del artículo 177 de esta Ley serán los previstos en el Código de Procedimiento Civil para las correspondientes materias, excepto el régimen de visitas en el cual se aplicará lo dispuesto en esta Ley.”
486.- “Apelación. Contra las sentencias o resoluciones dictadas por la Sala de Juicio que pongan fin al proceso se oirá apelación, en ambos efectos, y contra las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable, en un solo efecto.”
489.- “Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y la hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.”
De la lectura de las disposiciones legales anteriores se evidencia que en materia de divorcio cuando existen niños y/o adolescentes el procedimiento se rige por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en materia de apelación debe tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 489, ejusdem, referente a la obligatoriedad de la formalización oral del recurso, lo cual implica la presencia personal de la parte interesada y/o su apoderado, por lo que su inasistencia dá lugar a que se tenga como un desistimiento del recurso.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de mayo del 2002, asentó:
“...En este sentido esta Sala de Casación Social, se pronunció según sentencia N° 218, de fecha 4 de abril del año 2002, cuando dice:
“Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma...”
Ahora bien, una vez establecida la obligación del apelante de formalizar el recurso de apelación, cuya falta conlleva a la desestimación del medio de impugnación ejercido, y así no lo enuncie taxativamente el artículo 489 de la Ley Especial, antes transcrito, considera esta Sala igualmente necesario establecer el deber del Juez de Alzada, ante quien se haya interpuesto el mencionado recuro, de pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos y defensas opuestos en la formalización, señalando los fundamentos en los cuales se basa para desestimar o no los puntos alegados...” (JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY, Tomo 188, págs. 627 a 629)
La sentencia anterior la acoge este sentenciador, para robustecer la interpretación de dicha disposición legal.
SEGUNDA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto el 27 de abril del 2004, por la abogada MILAGROS ARIAS DE RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS ANTONIO NAVA GONZALEZ, parte demandante en el presente juicio, contra el auto dictado el 21 de abril del 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: en consecuencia queda sí firme la decisión objeto de la presente apelación.
PUBLIQUESE, y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,


Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO