SolicInterv.-4104
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE.-
HELIO JOSE CHIRINOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 3.577.551, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20832, domiciliado en esta ciudad, actuando en su propio nombre, y en representación de sus menores hijos FEDERICO DANIEL y HELIO JOSE CHIRINOS FARRERA .
MOTIVO.-
SOLICITUD DE INTERVENCIÓN DEL CUERPO TÉCNICO DE LA POLICIA JUDICIAL PARA RESCATAR VEHÍCULOS.
EXPEDIENTE: Nro. 4104
El día 08 de julio de 1992, la ciudadana LIGIA RAMOS DE FARRERA, en su carácter de Tutora Interina de los menores FEDERICO DANIEL y ELIO JOSE CHIRINOS FARRERA, asistida de la abogada NANCY VARGAS, presentó una solicitud para que se le autorizara representar a dichos menores en las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, que a bien tengan celebrar las Compañías MATERIALES CABRIALES, C.A. e INVERSORA CABRIALES, C.A., por ante el Juzgado Primero de Menores de esta Circunscripción Judicial, quien le dió entrada y admitió dicha solicitud el día 14 de julio de 1992, ordenando la notificación de la Procuradora Primera de Menores, y el día 30 de julio de 1992, declaró no tener materia sobre la cual decidir.
Posteriormente el ciudadano HELIO JOSE CHIRINOS GUTIERREZ, padre de dichos menores presentó entre otros escritos, uno referente a una solicitud de dos camionetas que habían sido sustraídas, las cuales forman parte de la herencia de su difunta esposa y como tal pide se oficie al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, Delegación de Carabobobo, División de Vehículos para que dichas camionetas sean rescatadas, solicitud ésta que le fue denegada, el 20 de junio de 1995, de la cual apeló el mencionado ciudadano HELIO JOSE CHIRINOS GUTIERREZ, recurso éste que fue oído en ambos efectos, el 09 de agosto de 1995, razón por la cual dicho expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 03 de junio de 1995, bajo el número 4104.
También consta que quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa, mediante auto dictado el 18 de septiembre de 2000, sin que hubiera sido recusado, y por encontrarse la misma en estado de sentencia se pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
El escrito referente a la sustracción de las camionetas, fue presentado el 03 de junio de 1995, por ante el Juzgado de Primera Instancia y de Menores, alegando ejercer la representación de sus precitados hijos, además de actuar en ejercicio de sus propios derechos pudiendo leerse en dicho escrito:
“…Solicito que, habiendo sido distraído de la masa sucesoral dos camionetas Wagoneer cuyas copias simples del titulo de propiedad anexo al presente escrito donde indubitable queda demostrado que pertenecen a mi difunta esposa y por ende forman parte de una herencia, que Ciudadano Juez, uno se puede realizar ningún acto de disposición sin la previa autorización de este Tribunal a su digno cargo; Lo que constituye un delito de acción publica, que Ud. debe averiguar para establecer las responsabilidades a que habiere lugar.
Ahora bien, en enero de 1994, deposite en la agencia “Automotores La Griega S.R.L., por intermedio de mi abogado Fernando Antonio Hernández Almeida, Venezolano, de Cedula de Identidad Nº 4.464.374, las antes mencionadas camionetas y este mismo es quien ejerce representación legal de la expresada firma comercial, pero es el caso que la firma “Automotores La Griega S.R.L., no tiene legitimidad alguna como compañía de comercio, ya que no llena los extremos legales, como se demuestra de copia certificada, que anexo signada letra “A”, esta seudo compañía realizo actos de disposición, vendiendo estas camionetas a los Señores FRANKLIN LOPEZ Y ANGELO HERRERA.
Pido, ciudadano Juez, que se oficie a la Policía Técnico Judicial (P.T.J.) delegación de Carabobo, división de Vehículos, para que estas camionetas sean rescatadas y luego se entreguen a la masa Sucesoral….”
En relación con dicha solicitud, el Juzgado “a-quo” se pronunció el 20 de junio de 1995, en los términos siguientes:
“…Visto el escrito presentado por el abogado HELIO JOSE CHIRINOS, el Tribunal niega lo solicitado en virtud de no ser competente, debiendo el denunciante proponer sus acciones o bien ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial o bien ante el Órgano Jurisdiccional competente, para el caso de optar por este último, si podría solicitar ante nosotros autorización para comprometer litigio los bienes de los menores o bien para conceder poder….”
SEGUNDA.-
Ahora bien, el Código Civil establece en su artículo 18, lo siguiente:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales.”
A su vez la Ley Tutelar de Menores, vigente para la fecha de la solicitud y para cuando se decidió la misma, establecía en su artículo 2, lo siguiente:
“Las disposiciones de esta Ley protegen y se aplican a todos los menores de dieciocho (18) años que se encuentren en el territorio de la República. La protección del menor se extiende al periodo de su gestación.”
La vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en sus artículos:
1.- “Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral d que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.”
2.- Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad, Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.”
Ahora bien, de la lectura del expediente consta que los menores FEDERICO DANIEL Y HELIO JOSE CHIRINOS FARRERA, para el día 09 de marzo de 1993, tenían diez (10) y ocho (8) años respectivamente, según lo afirma su padre ciudadano HELIO JOSE CHIRINOS GUTIERREZ, en escrito presentado en esa oportunidad, por lo que para la presente fecha los jóvenes anteriores, ya son mayores de edad, teniendo el primero de ellos veintiuno (21) años de edad, y el segundo diecinueve (19) años de edad, por ende son personas naturales capaces de ejercer sus propios derechos y acciones de manera personal, razón por la cual los antiguos Juzgados de Menores, y hoy los Juzgados de Protección carecen de jurisdicción para conocer de la materia a que se contrae la solicitud.
TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 30 de junio de 1995, por el ciudadano HELIO JOSE CHIRINOS GUTIERREZ, asistido de abogado, contra el auto dictado el 20 de junio de 1995, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, por NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y A SUS APODERADOS, mediante cartel que se fijará en la Cartelera de este Tribunal, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN, Y REMÍTASE CON OFICIO EL PRESENTE EXPEDIENTE AL JUZGADO "A-QUO".
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, al primer (01) días del mes de junio del año dos mil cuatro. Anos 194° y 145°.
El Juez Provisorio,
Abg. SANTIAGO MERCADO DÍAZ
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m..
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO
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