REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: Abogado JOSE DE JESUS VARGAS
DEMANDADO: TOYOCLUB VALENCIA C.A.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 16998
I
En fecha 13 de mayo de 2004, fue recibido por Distribución en este Tribunal el presente expediente.
El 18 de mayo de 2004, se fijo el lapso de diez (10) días de Despacho para dictar sentencia.
Ninguna de las partes presentó escrito de informes dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Tramitado el procedimiento conforme a la ley; y estando dentro del lapso para dictar sentencia, entra esta Instancia a decidir la presente incidencia, previo a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVO DE LA APELACIÓN
Fueron remitidas a esta Instancia las presentes actuaciones con motivo de la apelación ejercida por la parte actora abogado JOSE DE JESUS VARGAS, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 31 de marzo de 2004, por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Procede este Tribunal Superior a la revisión de las actas procesales y deja constancia de lo siguiente:
Fue presentado escrito por el abogado JOSE DE JESUS VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.188, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.211.982, y de este domicilio, actuando en su propio nombre e interés, interpuso formal demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en el cual interpone formal demanda contra la Sociedad de Comercio TOYOCLUB VALENCIA C.A. de este domicilio.
La demanda incoada fue admitida por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de agosto de 2003, se libró la correspondiente compulsa.
Consta del folio 39, diligencia del Alguacil de ese Tribunal, donde manifiesta que le fue imposible practicar la citación de la demandada de autos. En fecha 24 de noviembre de 2003, la parte actora solicita la citación por carteles, lo cual es acordado por ese Juzgado. El 16 de diciembre de 2003, el accionante consigna los ejemplares de los carteles. El 22 de enero de 2004, es solicitado el nombramiento del defensor judicial. El 27 de enero de 2004, se designó como defensor ad litem a la abogado LEDIS PARRA.
El 03 de enero de 2004, diligencia del abogado MAURO RODRÍGUEZ CALOGERO, consigna instrumento poder que le fuera conferido por la demandada en la presente causa, y se da por intimado.
En fecha 04 de febrero de 2003, la demandada presenta escrito de contestación a la demanda.
Ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad.
En fecha 31 de marzo de 2004, el Juzgado Sexto de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES:
PARTE INTIMANTE:
Alega el actor en su escrito de reforma que: “En causa sentenciada ya definitivamente firme, que cursó por ante el Juzgado Sexto de los Municipios los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actúo como asistente de la demandada Aguanegra, C.A., que en dicho juicio resultó perdidosa la demandante Toyoclub Valencia, C.A., mediante sentencia que fue confirmada en todas sus partes, que la demanda inicial pretendió el pago de tres letras de cambio por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.923.750,00) mas los intereses de mora y la comisión por cobranza, que el hoy intimante asistiendo a la entonces demandada Aguanegra, C.A., contestó la demanda y reconvino a Toyoclub, Valencia C.A., por lo que calcula sus honorarios así: a) De UN MILLON NOVECIENTOS VEINTRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.923.750,00) monto de las tres cambiales demandadas, le calcula el 25% por concepto de honorarios que resulta ser CUATROCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 480.937,50) a los intereses de mora y derecho de comisión demandados en el proceso principal, también les calcula el porcentaje de honorarios en la suma de VEINTICUATRO MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 24.046.90) y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 7.695,00) respectivamente, adicionalmente demanda el 1% mensual de dichas sumas desde el 15 de septiembre de 2002, que todo ello ascendió a la cantidad de QUINIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 517.947,34) B) En cuanto a la reconvención, procede a efectuar el calculo de los daños condenados a pagar en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), por día por el tiempo que duró la detención de su vehículo (de la demandada) en la Depositaria Judicial durante 660 días, que ello asciende a la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.960.000,00), a los cuales les aplica el 30% por concepto de honorarios, lo que asciende a la suma de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (BS. 1.188.000.00), igualmente calcula los honorarios del 30% sobre el valor del deposito esto es UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), por lo cual demanda sus honorarios por ese concepto en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) “…y que sumadas ambas causas ascienden a la cantidad de DOS MILLONES CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.005.947,30); adicionalmente demanda el interés del 1% mensual, por lo que considera que el monto de sus honorarios es en definitiva, de DOS MILLONES VEINTISÉIS MIL SEIS CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.026.006,77), que se causó a su favor en primera instancia y adicionalmente demanda el doble de esa cantidad por haber sido confirmada la sentencia de conformidad al también dispositivo 281 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, el total de la deuda es la cantidad de CUATRO MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL TRECE CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.052.013,54); igualmente adeuda la indexación o corrección monetaria.
PARTE INTIMADA:
En la contestación la accionada alegó:
Primero: Que su representada la demandada en la presente causa TOYOCLUB VALENCIA C.A., cumplió voluntariamente con la sentencia, consignó cheque de gerencia a nombre de AGUANEGRA, C.A. por la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.888.937,50), para pagar los daños y perjuicios a que fue condenada a razón de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) diarios desde el 24 de enero de 2001 hasta el 14 de agosto de 2002, para un total de 568 días, mas CUATROCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 480.937,50), que se corresponde con el 25% de lo litigado y que pagó por concepto de costas; que los honorarios de abogados en ningún caso pueden exceder del 30% del valor de lo litigado, y que como quiera, que lo litigado fue la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.923.750,00) su representada cumplió voluntariamente con tal cantidad, que adicionalmente las costas son una sola.
Que el demandante, en consecuencia ya cobro todos sus honorarios que intenta inclusive aumentar el monto de lo litigado originariamente alegando que se demandaron intereses de mora y de cobranza que en ningún momento fueron demandados.
En cuanto a la Reconvención alega que el fondo de la misma fue el pago de daños y perjuicios y que en ningún momento debe agregarse a la cantidad inicialmente litigada, a los efectos de la condenatoria en costas; que la reconvención es accesoria a lo principal. Que no es cierto que el depósito haya tenido una duración de 660 días, sino que el mismo duró exactamente 608 días, que es igualmente erróneo el calculo que hace de honorarios por concepto de tal indemnización de daños y perjuicios en la suma de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (BS. 1.188.000.00).
Que resulta voraz, desproporcionado y carente de lógica que el demandante pretende incluir en sus cálculos las cantidades pagadas a la depositaria judicial, que ello no forma parte de lo litigado sino que es una consecuencia mas del proceso, que tampoco es procedente calcular el doble por concepto de costas, pues la ley señala como tope el 30% de lo litigado, que tampoco es procedente la condenatoria en costas de este proceso ni la indexación solicitada. Subsidiariamente se acogió al beneficio de retasa.
IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Dado el modo de contestación de la demanda, quedan como hechos admitidos: 1.) La existencia del juicio inicialmente incoado por TOYOCLUB VALENCIA, C.A., contra AGUANEGRA, C.A, 2) Que el monto de las letras demandadas fue la cantidad UN MILLON NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.923.750,00), 3) que la accionada AGUANEGRA, C.A. reconvino a TOYO CLUB VALENCIA, C.A , 4) que la demanda fue declarada sin lugar, declarándose con lugar la Reconvención, 5) Que la demandante fue condenada en costas.
Quedan como hechos controvertidos, 1.- si la accionada pagó los honorarios profesionales, 2.- si el demandante tiene derecho al cobro de honorarios profesionales y 3.- el monto máximo o tope que podría cobrar el intimante en caso de ser procedente su pretensión.
El Tribunal de la causa en su sentencia de fecha 31-03-04 hoy apelada desestimó la pretensión del demandante con los siguientes argumentos.
“…el intimante se limita a pretender el pago de honorarios profesionales en razón a los montos que alega fueron objeto de debate; y que de manera clara se han explanado en los párrafos anteriores de esta decisión, pero de ninguna manera clara y precisa a indicado cual es el monto que pretende cobrar por honorarios por cada una de las actuaciones, menos aún ha indicado cuales son esas actuaciones, sino por el contrario, pretende un pago total sin discriminación alguna.
El derecho a la defensa es inviolable, y justamente es imposible analizar el quantum de los honorarios intimados sino se ha especificado de manera clara por parte del intimante los montos que pretende por cada una de sus actuaciones; y si bien estos montos deben ser estimados y condenados si tal fuere el caso, por el tribunal retasador, corresponde a quien decide declarar la procedencia o no del cobro de honorarios profesionales y para tal dictamen debe existir en la petición la discriminación de los montos antes aludidos, porque es imposible para la intimada defenderse cuando no tiene a su alcance el quantum especifico de lo demandado por honorarios.
De este razonamiento podemos concluir que es imposible para el juzgado retasador tabular de manera especifica los honorarios intimados ya que como se señalo anteriormente no fueron discriminados, menos aún se especifico cuales actuaciones dan motivo al pago de honorarios y lo que no aporta el intimante no puede ser suplido por el órgano jurisdiccional, menos aun por los retasadores que nunca tendrían cifras a la mano para poder estimar todas y cada una de las actuaciones. Por estas razones la intimación de honorarios judiciales propuesta no puede prosperar…”
En la decisión objeto de la apelación, el tribunal de la causa declaró improcedente el derecho al cobro de honorarios profesionales por cuanto no se detallaron ni se describieron las actuaciones profesionales judiciales que, en criterio del demandante, genera su derecho al cobro de honorarios profesionales, tal criterio es plenamente compartido por esta Juzgadora de Alzada, dado que el procedimiento de cobro de honorarios profesionales consta, según reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia, de dos etapas perfectamente definidas la denominada FASE DECLARATIVA, en la cual el Tribunal de la causa determina si es procedente o no el derecho al cobro de los honorarios, y el monto máximo a que tiene derecho; y una denominada FASE EJECUTIVA en la cual, a solicitud de la parte demandada, se constituye un tribunal retasador integrado por el Juez y dos abogados mas, quienes fijan definitivamente el valor de todas y cada una de las actuaciones judiciales cumplidas por el intimante, y en consecuencia determinar el monto a pagar al abogado demandante, en consecuencia es absolutamente indispensable para que se pueda determinar el valor de las actuaciones profesionales cumplidas, que en el libelo se determinen con precisión el monto en que el intimante estima todas y cada una de las actuaciones que han generado su derecho al cobro de honorarios, pues de no hacerse así, en primer lugar el juez de la causa no podría cumplir su obligación de determinar por ejemplo, si las actuaciones fueron judiciales o extrajudiciales, y fijar además, el monto máximo que podrán conceder los jueces retadores al demandante, en caso de que la demanda sea declarada con lugar, y además, no podría el tribunal retasador cumplir con la UNICA MISION que tiene encomendada por imperio de la Ley, cual es la determinación del valor de cada actuación y la fijación del monto que, en definitiva, le corresponde al actor.
Esta necesidad de determinar con precisión todas y cada una de las actuaciones cumplidas estimando en cada caso el monto de bolívares que se aspira sea pagado por concepto de honorarios profesionales por cada actuación realizada, es ratificado con el artículo 24 de la Ley de Abogados que establece:
“Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo.”
De modo pues, que al no haberse precisado en el libelo las actuaciones profesionales cumplidas por el intimante, en virtud de las cuales reclama los honorarios profesionales, no podrían los retasadores cumplir con la misión de determinar el valor que tiene cada una de las actuaciones cumplidas, para el monto a pagar al intimante, y mas grave aún, no podría el juez de la causa cumplir con la obligación que la jurisprudencia patria ha impuesto a los jueces, de determinar el monto máximo que podrían concederle los retasadores al intimante, es decir, de indicar el contenido del especifico derecho pecuniario que se le reconoce al actor, sin lo cual se ha considerado que la sentencia dictada se encuentra viciada de nulidad, tal como lo determinó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08-08-2003, Expediente 01187, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en la cual se estableció:
“…Como el término retasa implica la tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser reconsiderada a solicitud del intimado, el Juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos.
Al respecto, esta Sala ha establecido de manera reiterada que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, y de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no se haya ejercido tal derecho…”
En consecuencia, al no haberse estimado cada actuación presuntamente cumplida, no podría el juez de la causa cumplir con el principio de congruencia, ya que resultaría imposible determinar el monto máximo de honorarios a que tendría derecho el intimante, en razón de lo cual la pretensión de reclamación de honorarios judiciales no puede prosperar en derecho y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por el abogado JOSE DE JESUS VARGAS, contra la sociedad de comercio TOYOCLUB VALENCIA, C.A., por ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES; SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado JOSE DE JESUS VARGAS, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, 31 de marzo de 2004.TERCERO: Queda confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2004, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2.004).
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular,
Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,
Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:15 minutos de la tarde.-
La Secretaria,
Abog. Elea Coronado
Exp. N° 16.998
mr
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