REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 07 de junio de 2004
194º y 145º
Siendo la oportunidad de decidir la oposición formulada por la parte actora, contra las pruebas promovidas por la parte demandada, para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: En cuanto al primer argumento de oposición, identificado por la parte actora como “Primero”, lo fundamenta la accionante en argumentos de fondo relacionados con el merito de la controversia, esto es, al fondo de lo debatido y no a la legalidad o impertinencia de la prueba, lo cual de manera expresa el opositor cuando afirma: “…no puede alegarse como medio probatorio, una argumentación, que debe ser tratada en Informes y por ello nos oponemos a la admisión de esa pretendida prueba” ; de modo pues que los actores reconocen que los hechos que se pretenden probar pertenecen al merito de la controversia, y además no acusan ilegalidad o impertinencia manifiesta del medio probatorio, que son las únicas causales de inadmisibilidad de una prueba, en razón de lo cual se declara SIN LUGAR dicha oposición.
SEGUNDO: El segundo de los argumentos de oposición se formula contra el “merito favorable”, que según la accionada se desprenden de la no contradicción por parte de los actores a un supuesto depósito efectuado por la demandada, respecto de lo cual, alegan los actores, “en cuanto al supuesto depósito, hecho por no sabemos quién, es falso de toda falsedad, que nuestros representados no digan nada sobre este supuesto depósito en el escrito de alegatos”. De modo pues que, en esta oposición, los actores mas bien contestan o formulan alegatos, a los alegatos a su vez presentados por la actora en su escrito de pruebas, señalando nuevamente la actora que la prueba a la que se opone no es mas que “una especulación y argumentación”, a lo cual se reitera el criterio antes expuestos de que los argumentos de fondo serán resueltos por esta Juzgadora al momento de dictar la sentencia definitiva, y todo el material probatorio presentado por las partes y que este de alguna manera relacionado con los hechos controvertidos, debe ser analizado para ser apreciado o desechado en la definitiva, pero no puede, en principio, desecharse alguna prueba por IMPERTINENTE si los hechos que se pretenden probar, están, de alguna manera, vinculados con los hechos controvertidos, ya que, lo que el legislador sanciona con la inadmisión es la impertinencia MANIFIESTA.
En tal sentido, sobre la impertinencia de la prueba, el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, tomo I, página 72, enseña:
“Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”. (destacados del tribunal)

De manera que existiendo alguna vinculación, aun que sea mediata entre los hechos que se pretenden probar y los hechos controvertidos, la prueba promovida debe ser admitida, por lo que se desecha la oposición en relación al particular Segundo.
TERCERO: En el particular Tercero, la actora se opone al supuesto merito favorable que arrojan los autos y que -en criterio de la accionada- tiende a probar la disconformidad de saldo por ella alegada, como motivo de oposición a la ejecución hipotecaria; y, como quiera que dicha disconformidad es uno de los puntos controvertidos en la presente causa, ningún hecho que tienda a demostrar la existencia o inexistencia de dicha disconformidad de saldo puede ser considerado como impertinente, de conformidad con el criterio explanado en el particular SEGUNDO de esta decisión.
En este punto tercero la actora también denuncia ilegalidad de la prueba, pero no indica en que consiste la ilicitud de la prueba promovida, por lo que igualmente se desecha la oposición en cuanto al particular Tercero.
CUARTO: Como cuarto argumento de oposición la actora rechaza la prueba documental constituida por los Estatutos Sociales de la empresa CONSTRUCTORA MARJUA, S.R.L., con los siguientes argumentos. “…pretendiendo demostrar, que uno de los demandados ejecutados es socio o accionista de la mencionada empresa y que en su decir, lo hace capaz de pagar con supuesto dinero de esa empresa… (omissis) si ello es cierto porque los ejecutados, no trajeron a los autos el balance de la compañía?… (omissis), Dónde consta la autorización de la Asamblea de Accionistas, para que uno de ellos dispusiera del patrimonio…”, alega la actora en consecuencia que la mencionada prueba documental es impertinente e ilegal.
La accionada promovió la prueba en los siguientes términos: “Esta documental tiene por objeto probar que el ciudadano NOEL….. es propietario de la empresa MARJUA C.A. y en consecuencia si tenía interés en pagar con cheque de dicha sociedad una deuda personal suya y de su esposa.” Uno de los argumentos de la oposición formulada por la accionada es que al monto adeudado por concepto de la hipoteca cuya ejecución se demanda, se efectuaron pagos parciales, siendo uno de dichos pagos efectuado con cheque perteneciente a la empresa CONSTRUCTORA MARJUA, C.A., de modo que los hechos que pretende demostrar la accionada si se encuentran vinculados con los hechos controvertidos, y en consecuencia, no existe IMPERTINENCIA del medio probatorio, por lo que tampoco es procedente la oposición en cuanto a este punto.
QUINTO: En el punto quinto se oponen a la prueba instrumental promovida, la cual corre agregada al folio 97 de este expediente, esto es el documento presuntamente suscrito por la parte actora JOSÉ NOEL DE LA S/T MARVEZ RODRÍGUEZ, y dicho documento se refiere a una negociación realizada con dos de los codemandados y versa sobre el mismo inmueble sobre el cual está constituída la hipoteca cuya ejecución se pide, por lo que no es cierto que dicho documento sea impertinente, y así se declara.
SEXTO: En el particular sexto la actora se opone a la prueba promovida en el particular NOVENO del escrito de promoción de pruebas de la accionada, esto es la declaración sucesoral de NOEL SALVADOR SÁNCHEZ GONZÁLEZ, quien no es parte en la presente causa, pero cuyo nombre aparece mencionado en la oposición con el alegato de que dicho ciudadano efectuó un pago o abono parcial a la deuda hipotecaria cuya ejecución se demanda, de modo pues que cualquier hecho que tienda a demostrar la validez o no de ese presunto pago, supuestamente efectuado por un tercero, tampoco puede considerarse impertinente, pues esta estrechamente vinculado con los hechos controvertidos.
SEPTIMO: En el capitulo SÉPTIMO, se opone en primer lugar a la promoción de prueba de testigos de FREDY HERNANDEZ MORENO, por ser - en su criterio- inhábil para declarar, por ser dependiente de la empresa CONSTRUCTORA MARJUA, C.A.
En la promoción de la prueba de testigos, existen normas especiales para ejercer la contradicción y control de dicha prueba, como lo es la tacha de testigos consagrada en el artículo 499 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuya primera disposición se indica que la tacha de testigos se propone dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba, y no antes de su admisión, como lo pretende efectuar la actora, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que establece el principio de legalidad de forma de los actos procesales, se debe desechar dicha impugnación de la prueba del testigo FREDY HERNANDEZ.
Igualmente se opone a la prueba de la testigo promovida en el Capítulo Tercero, respecto de la declaración de la ciudadana MARIA ALEJANDRA RIVAS, por no señalarse el carácter con que se promueve a dicha ciudadana. La prueba promovida en estos términos: “Esta testigo, tiene por objeto, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil ratificar el contenido del documento de fecha 31 de julio del año 2003, emitido por el Banco Provincial B.B.V.A. promovido, en el Capitulo Segundo de este escrito de promoción de pruebas y consignado marcado “B” en nuestro escrito de Oposición al pago”.
De la anterior transcripcion se evidencia que la testigo fue promovida para ratificar en su contenido y firma el instrumento que fue promovido en el Capítulo Segundo del escrito de promoción de pruebas y consignado marcado “B” acompañado con el escrito de oposición, cuyo instrumento corre al folio 95, y presuntamente emana del Banco Provincial, se encuentra suscrito por una firma ilegible, que presuntamente corresponde a la ciudadana MARIA ALEJANDRA RIVAS, según el texto que figura debajo de la firma, de modo que, al haberse indicado con precisión el documento cuyo reconocimiento se pretende, y el nombre y el domicilio del testigo, dicha prueba fue legalmente promovida y en consecuencia no procede la oposición a la misma.
OCTAVO: Se opone a la prueba de informes promovida en el capítulo cuarto del escrito de promoción de la demandada, con el argumento de que dicha prueba de informes la rendirá el demandado quien es el principal accionista de esa entidad mercantil y que en consecuencia será el mismo quien responda a las preguntas.
El hecho de que una persona natural figure como principal accionista e incluso como único accionista de una empresa, no desvirtúa el hecho fundamental de que dicha persona jurídica, sujeto de derecho con personalidad jurídica propia, no es parte en la presente causa, y en consecuencia, por encontrarse dentro de la categoría de sujetos a quienes le puede ser requerida la prueba de informes, dicha prueba resulta haber sido legalmente promovida.
Finalmente se opone a la prueba de informes promovida para el “Banco Provincial B.B.V.A., Agencia Porlamar Estado Nueva Esparta, para que remita al Tribunal copia certificada del talón de Deposito 11846208”.
Efectivamente, en el literal D, del particular TERCERO, CAPITULO CUARTO, se solicitó por vía de informe se oficiara a dicha entidad bancaria para que remitieron copia del talón del depósito 11846208 de fecha 18 de octubre de 2002, sin que sea posible para el Tribunal determinar a priori a que Banco corresponde dicha planilla de depósito, por lo que no es procedente negar la prueba por un hecho que no consta en autos; en todo caso, será la entidad financiera requerida, la que al rendir la prueba de informes se abstendrá o no de remitir la copia del deposito, si efectivamente la misma pertenece a otro banco.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por los apoderadas judiciales de la parte demandante en la presente causa.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ
La Secretaria,

Abog. ELEA CORONADO