REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: CHAN TIP MAN
ABOGADO: BULMARO PEÑA ROSALES
DEMANDADO: ARNALDO ANTONIO MARTÍNEZ CARREÑO
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 15.323

En fecha 21 de marzo de 2002 el abogado BULMARO PEÑA ROSALES debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.318, interpone demanda en su condición de endosatario en procuración del ciudadano CHAN TIP MAN, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.015.878 por ante este Juzgado contra el ciudadano ARNALDO ANTONIO MARTÍNEZ CARREÑO titular de la Cédula de Identidad N° 4.134.534, por COBRO DE BOLÍVARES-PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN.
En fecha 23 de abril de 2002 el Tribunal por auto de esa misma fecha admite la demanda.
Por auto del Tribunal de fecha 10 de marzo de 2003 la Juez Titular del Despacho se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de marzo de 2003 el ciudadano Arnaldo Martínez, otorga poder Apud-Acta a las abogadas MARÍA JOSÉ RUFINO JIMÉNEZ Y PHILOMENA DE FREITAS inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 49.367 y 15.012 respectivamente.
En fecha 04 de abril de 2003 el demandado hace oposición a la intimación propuesta y en fecha 22 de abril de 2003, contesta la demanda.
Posteriormente en fecha 22 de mayo de 2003 siendo la oportunidad para promover pruebas el demandado presenta su escrito y en fecha 27 de mayo lo hace el demandante.
En fecha 27 de junio de 2003 el actor hace oposición a las pruebas promovidas por el demandado.
En fecha 06 de junio de 2003 el Tribunal declara Parcialmente con Lugar la oposición propuesta por el actor.
Por auto del Tribunal de fecha 16 de junio de 2003 se admiten las pruebas promovidas por ambas partes, e igualmente en esa fecha el demandado apela de la decisión del Tribunal de fecha 06 de junio de 2003.
Por auto de Tribunal de fecha 23 de junio de 2003, se oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el demandado.
En fecha 11 de septiembre de 2003 ambas partes consigan sus escritos de informes. Y en fecha 25 de septiembre de 2003 sus observaciones.
En fecha 20 de noviembre de 2003 se recibe el expediente contentivo de la apelación propuesta por el demandado donde se declara Sin Lugar la apelación por decisión de fecha 23 de octubre de 2003 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo.
Por auto del Tribunal de fecha 24 de noviembre de 2003 se difiere el pronunciamiento de la sentencia para el trigésimo día.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DEL ACTOR:
Alega el actor que su endosante mandante CHAN TIP MAN es beneficiario de un cheque librado en Valencia Estado Carabobo, por ARNALDO ANTONIO MARTÍNEZ CARREÑO, contra la cuenta Nro. 220-9-002852, del Banco del Caribe, por la suma de Bs. 5.216.000,00, identificado en el Nro. 0284919042727, fechado en valencia 31/01/2001. Que han sido múltiples las gestiones llevadas a cabo para obtener el pago de la suma de dinero expresada, sin resultado favorable alguno, que el librador del cheque no ha tenido fondos suficientes para cubrirlos desde su emisión, por lo que con fundamento en los artículos 491 y 451 del Código de Comercio, así como el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, demanda a ARNALDO ANTONIO MARTÍNEZ CARREÑO para que pague a su mandante: 1.- Bs. 5.916.000,00 capital representado en el cheque 2.- Bs. 331.131,58 por concepto de intereses de mora calculados desde el 31-01-01 al 15-03-02, con fundamento en el articulo 456 ordinal 2° del Código de Comercio. 3.- Bs. 9.860,00 por concepto de derecho de comisión y 4.- Bs. 205.000,00 por concepto de gastos de protestos. Igualmente, demandó las costas y costos procesales
ALEGATOS DEL DEMANDADO:
En la oportunidad de la contestación de la demanda el accionado alegó: Que rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, que el cheque cuyo pago se reclama fue entregado por el demandado al Sr. Félix Franco, en pago de una mercancía que éste le vendió, que a solicitud del Sr. Félix Franco el cheque se hizo a nombre de CHAN TIP MAN, que al enterarse el demandado que el cheque no había sido cancelado, acordó con el vendedor el pago de la cantidad expresada, que el demandado edificó pagos sucesivos hasta cancelar totalmente el cheque, que el vendedor estampó los abonos en el reverso del cheque e igualmente firmaba una hoja de abonos que se llevaba al efecto.
Que el vendedor anuló el cheque pero accidentalmente se lo llevó, que sorpresivamente fue demandado por dicho cheque, en cuyo anverso se observa la nota de anulación del mismo, por lo que conforme al 1379 del Código Civil, alegan que dicho cheque quedó anulado en virtud de que la palabra NULO fue impresa manuscrita (sic) en dos sitios de su anverso, lo cual configura la invalidación del instrumento contentivo de la deuda, así como la extinción de la misma por haber sido totalmente la cancelada.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Dado el modo de contestación de la demanda, quedan como hechos admitidos: 1.- Que el accionado si libró el cheque cuyo pago se demanda, 2.- Que el cheque fue librado a nombre de CHAN TIP MAN.
Quedan como hechos controvertidos: 1.- Si el cheque es o no valido, por cuanto sobre el texto del mismo esta escrito la palabra NULO en dos ocasiones, 2.- Si el demandado pagó la totalidad del cheque.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Como quiera que el cheque cuyo pago se demanda fue emitido el 31 de Enero de 2001 y fue protestado el día 30 de Octubre de 2001, tal como consta de cheque y protesto que corren a los folios 5, 6, 7 y 8 del presente expediente, procede el Tribunal a verificar si el protesto de Ley fue sacado dentro de los lapsos legales establecidos, o en caso contrario si fue sacado extemporáneamente y en este ultimo caso, que consecuencia jurídica acarrea dicha extemporaneidad.
En tal sentido se observa que el artículo 452 del Código de Comercio, establece:
“La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.

El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.

El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.

En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.

En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.”

La Casación Venezolana ha venido sosteniendo que la frase “debe constar” aludida en el Artículo 452 antes citado, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la ÚNICA prueba idónea para demostrar la falta del pago del cheque, más aún cuando el Artículo 491 del Código de Comercio establece “son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:… el vencimiento y el pago, el protesto, las acciones contra el librador y los endosantes…”
Como quiera que el artículo 491 del Código de Comercio, establece que son aplicables al cheque las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre endoso, aval, firma de personas incapaces, firmas falsas o falsificadas, vencimiento y pago, EL PROTESTO, las acciones contra el librador y los endosantes, y las letras de cambio extraviadas, debe determinarse en primer lugar cual es la fecha de vencimiento del cheque cuyo pago se demanda en la presente causa, pues el mismo fue emitido el 31 de Enero de 2001.
De acuerdo con la doctrina patria, e incluso por la doctrina extranjera, el cheque se equipara con la letra de cambio “a la vista” y en consecuencia, la fecha de vencimiento del cheque quedó determinada por el día en que el titulo valor es presentado o exhibido ante el banco librado, a los fines de ejercer su cobro, de modo pues que, la presentación del cheque al banco para su cobro, marca el momento de su vencimiento, dado que este momento es considerado como “la vista” del cheque, tal como lo enseña Francesco Messineo.
En el caso de autos el cheque fue emitido el 31 de Enero de 2001, a su reverso se observa que el mismo fue depositado en una cuenta del beneficiario en la entidad financiera BANESCO a quien en esa misma fecha le fue presentado el cheque; asimismo, del reverso del cheque se evidencia que el mismo pasó por cámara de compensación el 01 de febrero de 2001, por lo que, es esta ultima fecha, esto es el 01 de Febrero de 2001, la que debe tenerse como presentación al pago del cheque, y EN CONSECUENCIA COMO SU FECHA DE VENCIMIENTO, pues en ese momento cuando la cámara de compensación “presentó” el cheque al banco librado BANCO DEL CARIBE.
A partir de la fecha del vencimiento del cheque, que en el caso de autos resulta ser el 01 de febrero de 2001, el portador o beneficiario contaba con dos (02) días laborables siguientes, para efectuar el protesto, por lo que el protesto efectuado por el tenedor el 30 de Octubre de 2001, esto es nueve meses después de la fecha de emisión y de vencimiento del cheque, resulta ser absolutamente extemporáneo por tardío y así se declara.
En cuanto a los efectos que produce el protesto extemporáneo de un cheque o la falta de protesto del mismo, el artículo 461 del Código de Comercio, igualmente aplicable al cheque por mandato del artículo 491 del Código de Comercio supra citado, dispone:
“…Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista:

Para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago.

Para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos; el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante….” (Subrayado del Tribunal).

La norma transcrita parcialmente consagra uno de los casos específicos de caducidad de las acciones cambiarias, al establecer que vencido el término fijado para sacar el protesto por falta de pago, el portador queda desposeído de sus derechos contra el librador.
Lo anteriormente establecido, es la Posición que desde hace más de cuarenta años, tal como lo decidió el 17-9-59, la Corte Suprema de Justicia, según lo cita Roberto Goldschmidt en su obra “La Letra de Cambio y el Cheque” Ediciones Fabreton página 341, en la que se lee:
“…El artículo 461 del Código de Comercio establece que después del vencimiento de los términos fijados “para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago…, el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante…” La doctrina y jurisprudencia patrias están concordes en admitir que los términos referidos son de caducidad, en virtud de la propia manera como se expresó el legislador, que hace necesario concluir que el derecho subjetivo encarnado en la acción está a tal punto identificado con el lapso legal dentro del cual debe perentoriamente ponerse en actividad el órgano jurisdiccional, que el vencimiento de dicho término arrastra consigo la fatal extinción de la acción deducida extemporáneamente, con la inevitable consecuencia del perecimiento del derecho sustentado por ella.
En el caso de autos, el cheque acompañado al libelo de la demanda y que corre al folio nueve del expediente, no fue protestado en la oportunidad legal respectiva, sin que se hubiere eximido a su tenedor legítimo de la obligación de levantarlo para ejercitar sus acciones, y siendo esto así es indudable concluir que la acción que se pretende fundamentar en el referido instrumento ha caducado por mandato del legislador, y así se declara. Sent. 17-9-59.

Ese criterio ha sido reiterado recientemente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, dictada en el expediente Nro. 01143, sentencia Nro. 99, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, la cual expresó:
“…Si el cheque fue presentado al cobro el 2-10-1997, ese es el día de vencimiento del cheque, y ese mismo día, de acuerdo a la recurrida, el Banco le informó al portador que la cuenta había sido cancelada y por lo tanto, la institución financiera se negó a pagarlo, entonces, el tenedor del cheque tenía ese mismo día y los dos días laborables siguientes para efectuar el protesto. De acuerdo a la recurrida, el protesto fue levantado el 9-10-1997,… ésta es una fecha extemporánea por tardía, a los efectos del protesto…. En el caso bajo estudio, el portador y beneficiario del cheque levantó el protesto en forma extemporánea, de acuerdo a lo establecido por la recurrida. Por aplicación analógica del artículo 461 del Código de Comercio, el portador quedó desposeído de sus derechos contra el librador del título valor, al operar el lapso de caducidad para el levantamiento del protesto, establecido en el artículo 452 eiusdem. Así se decide.

La caducidad ha sido entendida como la pérdida de los derechos por falta del ejercicio de las acciones legales, dentro de los plazos legalmente establecidos, y se diferencia de la Prescripción, entre otras cosas, porque el Juez puede declararla DE OFICIO, mientras que la prescripción como defensa de fondo, renunciable por las partes, no puede suplirla el juzgador.
En el caso de autos, al no haberse sacado el protesto por falta de pago dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de vencimiento del cheque, sino que el protesto fue levantado nueve (9) meses después de dichas fechas, resulta que en la presente causa operó la CADUCIDAD LEGAL de las acciones cambiarias del beneficiario del cheque, contra el librador del mismo, demandado en la presente causa y así se decide.
Al haberse declarado con lugar la demanda por una razón jurídica previa, tal y como reiteradamente lo tiene decidido la Jurisprudencia, resulta inoficioso analizar las defensas opuestas por las partes, así como las demás pruebas de autos y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda intentada por el abogado BULMARO PEÑA ROSALES en su condición de endosatario en procuración del ciudadano CHAN TIP MAN, contra el ciudadano ARNALDO ANTONIO MARTÍNEZ CARREÑO, todos identificados suficientemente en autos.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los siete (07) día del mes de Junio del año dos mil cuatro (2.004).
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,

Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:15 minutos de la tarde.
La Secretaria,



Exp. N° 15.323