REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: TAK SING LEUNG y MEI PING TAN DE LEUNG
ABOGADO: SIMON ALFREDO OJEDA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 16983
Por escrito presentado en fecha 28 de Abril de 2004, los ciudadanos TAK SING LEUNG y MEI PING TAN DE LEUNG, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.109.150 y V-12.104.038 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado SIMON ALFREDO OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.643, y de este domicilio; manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida común por más de cinco (5) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal Décimo Octava (18°) del Ministerio Público en Materia de Familia, como consta a los folios 06 y 09 del expediente. Por diligencia de fecha 06 de Mayo de 2004, los solicitantes TAK SING LEUNG y MEI PING TAN DE LEUNG, ya identificados y asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en Materia de Familia, presentó escrito en el cual manifiesta que no hay lugar a oposición
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos TAK SING LEUNG y MEI PING TAN DE LEUNG, identificados suficientemente en autos y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 04 de Julio de 1.983, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante el Notario CHEN JUAN JUAN, de la Ciudad de GUANGZHOU, Provincia de Guangzhou, República Popular de China, insertada la misma por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.
En cuanto a hijos y bienes, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que, los solicitantes manifestaron en su escrito que no fueron procreados los mismos durante el matrimonio y no constan en el expediente bienes que liquidar.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima Bermúdez G.,
La Secretaria,
Abg. Elea de Valenzuela
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Elea de Valenzuela
Exp. N° 16983
.-mr
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