REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: FORMAS GRAFICAS PUBLICITARIAS
ABOGADO: BEATRIZ BENÍTEZ
DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE N°: 15.791

I
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado el 25 de Octubre de 2002, la abogado BEATRIZ BENÍTEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.898 y de este domicilio, actuando en representación del ciudadano JOSÉ LUIS LEÓN NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.660.622 y con domicilio en la población de Mariara Estado Carabobo, así como en representación de la Sociedad de Comercio FORMAS GRAFICAS PUBLICITARIAS, ente mercantil inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de noviembre de 1987, bajo el Nro. 03, tomo 68-A; interpuso formal demanda por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO.
Recibida por Distribución, es admitida la misma el 27 DE NOVIEMBRE DE 2002, se decretó la intimación del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, se ordenó la notificación del Sindico Procurador Municipal y del Procurador General de la Republica.
Consta del folio 39 la notificación del Procurador General de la República, y del folio 41, oficio Nro. 001021 de fecha 03 de febrero de 2003, en el cual manifiesta que la representación legal del municipio la ejerce el Sindico Procurador Municipal y es a esa figura a quien se debe notificar.
Se desprende del folio 43 del presente expediente, auto dictado por este Juzgado en fecha 03 de Abril de 2003, en el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado y se repuso la causa al estado de admisión de la demanda por el procedimiento ordinario. En la misma fecha se admitió nuevamente la demanda. Se emplazó al Municipio San Joaquín del Estado Carabobo y se ordenó la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo y del Procurador General de la Republica.
En fecha 21 de abril de 2003 la abogado actora presenta diligencia contentiva de alegatos y solicitud de cómputo. En fecha 22 de Abril de 2003, el Tribunal le hace algunas aclaratorias a la abogado actora y ordena la realización del cómputo por Secretaria.
En fecha 06 de mayo de 2003 la abogado actor apela del auto dictado por este Juzgado en fecha 22 de Abril de 2003. Siendo oída dicha apelación en un solo efecto en fecha 12 de mayo de 2003.
Corre al folio 74 del presente expediente la diligencia del Alguacil del Tribunal consignado el recibo de la compulsa debidamente firmado por la demandada de autos, Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.
Consta A los folios 76 y 77 la diligencia del alguacil de Tribunal, dejando constancia que en la sindicatura del Municipio San Joaquín fue recibido el oficio de notificación que le fuera librado.
Corre a los folios 81 y 82 del presente expediente, auto aclaratorio, en el cual se expresa que el lapso de comparecencia “feneció el día 13 de Octubre de 2003” y en cuando a “la solicitud de que se declare la confesión ficta… en nuestro país no es posible declarar incurso en Confesión Ficta a un Municipio, a pesar de que no haya dado contestación a la demanda.”.
En fecha 30 de Octubre de 2003 comparece el abogado MARCO ROMAN AMORETTI y consigna copia certificada del poder que le fuera conferido por la demandada, igualmente apela del auto dictado por el Tribunal en fecha 28 de octubre de 2003.
En fecha 03 de Noviembre de 2003, el representante judicial de la demandada, presenta escrito en el cual solicita la revocatoria del auto dictado en fecha 28 de Octubre de 2003 y apela del mismo.
En fecha 05 de Noviembre de 2003 el Tribunal dicta un auto en el cual se expresa que el auto del 28 de octubre de 2003 no es un auto de mero trámite, y por lo tanto no es posible la revocatoria. Igualmente se oye la apelación interpuesta por el abogado demandado, en un solo efecto.
Se desprende del folio 91 que el abogado demandado señaló las copias ha ser enviadas al Superior, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto. En fecha 09 de Diciembre de 2003 son remitidas las copias correspondientes al Superior distribuidor.
Corre a los folios 100 y 101 oficio remitido de la Procuraduría General de la República, signado en el Nro. 001354, de fecha 21 de enero de 2004. El mismo fue agregado a los autos en fecha 10 de Febrero de 2004.
Corren a los folios 103 y 104 del presente expediente solicitudes de cómputos formulados por la parte actora.
Consta del folio105 escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, en el cual Contestan la demanda incoada en su contra. En la misma fecha se agregó.
En fecha 02 de junio es acordado lo solicitado por la parte actora, referente a los cómputos solicitados.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA ACTORA:

Que en fecha 20 de Enero de 1998, la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, le encargo a la hoy actora, la realización de obras artísticas consistentes en monumentos escultóricos de personajes historicos patrios: que dichas esculturas fueron terminadas en Junio de 1998, pero como la alcaldía no las retiraba, le comunicó a dicho organismo que ya estaban listas. Que en varias oportunidades le comunicó a la Alcaldía que las obras estaban concluidas, pero dichas comunicaciones fueron en vano. Que la actora por cuanto no retiraban las obras, decidió enviar a la Alcaldía la escultura de Diego Ibarra, las cuales fueron recibidas en fecha 28 de marzo de 1999. Que en fecha 12 de Febrero de 2001 la Alcaldía realiza el primer abono a cuenta de la deuda por la suma de Bs. 8.416.667,00, para lo cual hicieron entrega de cheque de gerencia signado con el Nro. 004729. Posteriormente la Actora envía a la Alcaldía tres esculturas más, la de Don Alejo Zuloaga, la de José Damian Saubens y la del Conde de Tovar.
Que la condición de entrega de dichas esculturas era a puerta de fábrica, teniendo la actora que entregarlas a la alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo. Que en todas las notas de entrega, se ponían a disposición del dueño todas las esculturas y que quedaba claro que existía una “mora en la recepción” de las obras y su respectiva cancelación.
Que el ente publico municipal requirió de la actora las siguientes obras escultóricas: Un retrato en bronce del General Diego Ibarra, valorado en la suma de Bs. 3.850.000,00; un retrato en bronce del Conde de Tovar, valorado en Bs. 3.850.000,00; Un retrato en bronce del sacerdote José Damián Saubén, valorado en Bs. 3.850.000,00; un retrato en bronce de Alejo Zuloaga, valorado en 3.850.000,00; y un retrato pedestre del Libertador Simón Bolívar, valorado en Bs. 9.850.000,00.
Que la deuda primigenia era por Bs. 22.250.000,00 a la cual el Municipio realizó un abono de Bs. 6.416.667,00, quedando pendiente un saldo de Bs. 16.833.333,00, saldo este por deuda de capital.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1159, 1160, 1212, 1264, 1270, 1271, 1273, 1277, 1354, 1630, 1746 y 1775 del Código Civil. Artículos 2 (ordinales 5°, 6°, 10° y 23°), 3, 8, 10, 108, 124 y 128 del Código de Comercio. Artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.
Que demanda al Municipio San Joaquín del Estado Carabobo para que pague la cantidad de Bs. 108.979.731,67. Que estima la demanda en Bs. 120.000.000,00.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Dado que la accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondientes, se entiende por contradicha la demanda, en todas y cada una de sus partes.
En efecto, en la presente causa se ordenó la tramitación del proceso por el procedimiento ordinario, y por auto de fecha de 28 de octubre de 2003 (folio 81) se dictó un auto ordenatorio del proceso donde de manera expresa se estableció que: 1.- a partir del 09 de Junio de 2003 comenzó a transcurrir el lapso de suspensión de la causa por 90 días, por ser esa la fecha en que consta en autos el envío del oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la Republica, 2.- Que el 25 de Junio de 2003 el Alguacil del Tribunal dejo constancia de haber entregado el oficio de notificación al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio San Joaquín, por lo que, a partir de esa fecha comenzó a transcurrir PARALELAMENTE EL LAPSO DE 45 DÍAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN MUNICIPAL. 3.- Que el lapso de suspensión de la causa por 90 días concluyó el 07 de Septiembre de 2003, por lo que a partir del día siguiente de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de la comparecencia, computándose primero el termino de la distancia de un día, el cual fue el 8 de Septiembre de 2003, por que el lapso de la comparecencia feneció el 13 de Octubre de 2003.
De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que, que entre el 9 de Septiembre de 2003 y el 13 de octubre de 2003 la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra.
Respecto a los efectos jurídicos que pudiera ocasionar la falta de contestación de la demanda por parte del Municipio, en el mismo auto supra señalado de fecha 28-10-2003, (folios 81 y 82) esta Juzgadora indicó:
“…el Tribunal considera conveniente aclararle a la abogada demandante que el artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, le otorga al municipio los mismos beneficios procesales que la legislación concede al Fisco Nacional, siendo dichas normas las contenidas en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y articulo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las cuales de manera expresa establecen que en caso de falta de contestación a las demandas intentadas, las mismas se tienen como contradichas en todas y cada una de sus partes, por lo que en nuestro País no es posible declarar incurso en Confesión Ficta a un Municipio, a pesar de que no haya dado contestación a la demanda…”

El criterio expresado por quien juzga en el auto supra parcialmente transcrito, fue ratificado en todas y cada una de sus partes por reciente decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente Nro. 2001-0941, sentencia Nro. 00277, (caso Sercosa contra Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia), en cuya sentencia la sala expresó:
“… en la oportunidad prevista para el acto de contestación, no se hizo presente dicha representación judicial y en consecuencia, nada aportó a su favor para desvirtuar los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito de demanda.
Al efecto, observa la Sala que no habiéndose producido ninguna actividad procesal por parte del ente demandado, la consecuencia natural seria, en caso del juicio ordinario, la declaratoria de confesión ficta; sin embargo, los entes del estado tienen prerrogativas y privilegios de orden procesal y naturaleza legal, que hacen inaplicable la normativa establecida en el Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, dichas prerrogativas, se deducen del contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional (publicada en la Gaceta Oficial Nro. 1660 Extraordinario de fecha 21 de Junio de 1974) y el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, (publicada en la Gaceta oficial Nro. 4.409 extraordinario del 15 de Junio de 1.989)… omissis… Precisado lo anterior, concluye la Sala que la inasistencia del Municipio demandado al acto de contestación de la demanda en el presente proceso, no implica la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora. Por tanto debe tener la Sala como contradicha totalmente la demanda interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia y así se declara…”

Como quiera que en la presente causa, el municipio no compareció dentro del lapso legal correspondiente a dar contestación a la demanda incoada en su contra, dado que el escrito de “contestación” presentado por el abogado MARCO ROMÁN AMORETTI en fecha 14 de mayo de 2004, resulta ser total y absolutamente extemporáneo, en razón de lo cual se considera contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO, y así se declara.
IV
PRUEBAS DE LAS PARTES:

Concluido como fue el lapso de comparecencia en fecha 13 de Octubre de 2003, tal como quedó expresado supra, el lapso probatorio se inicio ope legis, el día de despacho siguiente, esto es el 14 de Octubre de 2003, concluyendo el día 11 de noviembre de 2003, sin que ninguna de las partes, ni demandante ni demandada promovieran pruebas en la presente causa, por lo que el único material probatorio a analizar es el aportado por la demandante junto en el libelo.
PARTE ACTORA:
A los folios 11, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 23, 24 y 25 corren agregados a los autos copias fotostáticas simples, de diversos instrumentos privados constituidos por comunicaciones, notas de entregas, pedidos, correspondencias, así como diversas fotografías todas las cuales emanan de la propia parte actora, y como quiera que se trata de instrumentos privados, los mismos solo pueden ser consignados a los autos en original y no en copia fotostática simple como en el caso de autos, pues el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil solo permite que se promuevan como pruebas en juicio, las copias fotostáticas de simples de INSTRUMENTOS PÚBLICOS, INSTRUMENTOS PRIVADOS RECONOCIDOS O TENIDOS LEGALMENTE POR RECONOCIDOS, por ello, al estar excluidos de la clase de instrumentos que pueden ser aportados a los autos en copia simple, las reproducciones fotostáticas de instrumentos privados carecen de valor probatorio en juicio y ellas solo pueden servir como principio de prueba, a los fines de solicitar la exhibición de sus originales, tal como lo dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anteriormente expuesto ha sido reiterado y pacíficamente establecido por la jurisprudencia patria NEGÁNDOLE TODO VALOR PROBATORIO A LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS DE INSTRUMENTOS PRIVADOS; así por ejemplo, en decisión de fecha 10 de octubre de 2003, la Sala de Casación Civil, en sentencia 00638, Exp. 99731, expresó:
“… Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privados solo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil del 9 de febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en el juicio del abogado Daniel Galvis Ruiz y otra contra Ernesto Alejandro Zapata, en el expediente Nro. 93-279, sobre el particular sostuvo:
“… para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas son las fotografías, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- esta carece de valor…”

De conformidad con el criterio establecido en la decisión supra parcialmente transcrita, criterio que ha sido además sostenido pacíficamente por esta Juzgadora, las copias fotostáticas simples de los instrumentos privados que la actora acompañó con el libelo y los cuales corren a los folios, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 23, 24 y 25 carecen de todo valor probatorio y así se declara.
Al folio 18 corre agregado la copia al carbón del documento administrativo “COMPROBANTE DE EGRESOS” emanado de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo y distinguido con el Nro. 004729, la cual por tratarse de la copia al carbón de un documento administrativo, los cuales la jurisprudencia ha asimilado a los documentos públicos en cuanto a la presunción de certeza que de los mismos se desprende, es apreciado por esta Juzgadora y del mismo queda establecido que, el 12-02-2001 y con la orden Nro. 4366, la demandada pagó a la empresa actora FORMAS GRAFICAS PUBLICITARIAS, la suma de Bs. 8.416.667,00 por concepto de “PAGO ADQUISICIÓN DE MONUMENTOS ESCULTURALES HISTÓRICOS, SEGÚN ANEXO Y FACTURA Nro. 123”, dicho pago se efectúo mediante cheque Nro., 0000004729, del Banco del Caribe, contra la cuenta Nro. 229-032191 que la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, mantiene en dicha entidad bancaria. En dicho instrumento no se indica saldo alguno, es decir no se señala que la alcaldía adeude ninguna otra cantidad de dinero a la actora, dado que en el concepto no se indica que se trate de un “pago parcial” o de un “abono a cuenta de mayor suma”, sino que simple y llanamente se indica que se está efectuando el pago por la adquisición de monumentos esculturales históricos. El mencionado instrumento además hace referencia al anexo y factura Nro. 123 y como quiera que a los autos no consta la factura Nro. 123 a que se refiere dicho instrumento, es imposible determinar si existe verdaderamente algún saldo pendiente de pago a favor de actora.
Al folio 21 corre agregado el original del documento administrativo “orden de compra” distinguido con el Nro. 65, de fecha 16-02-1999, que emana de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, cuyo documento administrativo no impugnado, tachado ni desconocido en la oportunidad procesal correspondiente por la accionada, se tiene como fidedigno y así es apreciado por quien juzga y con el mismo queda establecido que el proveedor contratado fue la empresa FORMAS GRAFICAS PUBLICITARIAS, que el plazo de entrega era “inmediata” y que el bien o servicio contratado era: Pago por la adquisición de monumentos esculturales históricos, según anexo factura Nro. 181, requisición Nro. 0185; el monto es la suma de Bs. 8.416.667,00, esto es la misma cantidad de dinero que la alcaldía pagó a la actora según quedo establecido supra; pareciera, dada la identidad de la suma de dinero señalada en ambos efectos, que esta orden de compra fue el hecho generador del pago efectuado el 12-02-2001; pero, en esta orden de compra se indica que responde a la factura Nro. 121 y a la requisición Nro. 000185, mientras que el pago efectuado en fecha 12-02-2001 obedece a la factura Nro. 123; como quiera que ni la mencionada factura Nro. 121 ni la factura Nro. 123 fueron promovidas como pruebas en la presente causa, es imposible para esta juzgadora determinar si la alcaldía efectuó uno o más pagos a la actora, a pesar de que en los instrumentos valorados se habla de la adquisición de “monumentos esculturales históricos”, es decir se habla en plural, por lo que se presume que la actora fue contratada para a realización de mas de una obra escultórica.
Al folio 22 corre agregada la copa al carbón de la factura de control Nro. 122 que emana de FORMAS GRAFICAS PUBLICITARIAS, en el texto de cuyo instrumento no se observa ninguna firma ni de la empresa que emite el efecto de comercio, ni del presunto obligado, esto es la Alcaldía del Municipio San Joaquín.
El artículo 1368 del CC en su encabezamiento establece que “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero…”
Por su parte el articulo 124 del Código de Comercio, establece que las obligaciones mercantiles se prueban con, entre otros, facturas aceptadas. El instrumento analizado no se encuentra suscrito por el obligado, por lo cual no puede considerarse que el mismo fue aceptado por la Alcaldía del Municipio San Joaquín y dado el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede hacer prueba a favor de si mismo, salvo el especialísimo caso del juramento decisorio, no se le concede ningún valor probatorio a dicho instrumento que corre al folio 22.
Del folio 24 al 28 corre agregada la copia fotostática simple del instrumento constitutivo estatutario de la firma mercantil FORMAS GRAFICAS PUBLICITARIAS el cual, por tratarse de la clase de instrumentos que según el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil pueden ser promovidos en copia simple, se le concede valor probatorio, y del mismo se desprende que la firma FORMAS GRAFICAS PUBLICITARIAS le pertenece al ciudadano JOSÉ LIS LEÓN NAVAS y que la misma está dedicada a la explotación del comercio de publicidad en general.
Analizado como fue el material probatorio aportado por la actora con el libelo, se concluye que ésta solo logró demostrar que el municipio le ordenó la elaboración de “monumentos esculturales históricos”, no pudiendo determinar que cantidad de obras escultóricas le fueron encargadas, ni que sumas de dinero en consecuencia, le debía pagar la Alcaldía accionada, puesto que en el libelo afirma que la “deuda primigenia” era por Bs. 25.250.000,00, no habiendo consignado ni un solo recaudo probatorio que permitiera considerar establecida tal deuda, por lo que no pudo la actora establecer con PLENA PRUEBA de la existencia de las obligaciones cuyo pago demanda.
Ante la no aportación de material probatorio suficiente que le permita a quién juzga establecer la certeza de las obligaciones contraídas por el Municipio accionado, y a pesar de que el Municipio no contestó la demanda ni probó nada a su favor, considera esta juzgadora que la actora no dio cumplimiento a la carga probatoria que le imponen los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, dado que no probó la existencia de la obligación de pago de las sumas dinerarias cuyo pago demandó.
Al no haberse demostrado con plena prueba las obligaciones demandadas, esta juzgadora no puede declarar con lugar la demanda, pués ello le esta vedado por la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que expresa: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán favor del demandado, y en igualdad de condiciones favorecerán alas condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma.”
V
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) incoada por FORMAS GRAFICAS PUBLICITARIAS contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO, todos identificados suficientemente en autos.
Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2.004).
Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular

Abog. Roraima Bermúdez G. La….
… Secretaria,

Abog. Elea Coronado

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,

Abog. Elea Coronado