REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: ELBIA JOSEFINA ROJAS BASTIDAS
ABOGADO: CAROLA DEL ROCIO IZQUIERDO ARJONA
DEMANDADO: ARNALDO JOSE RODRIGUEZ CASTRO
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 14546
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
Por escrito presentado en fecha 12 de junio de 2000, por ante el Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la ciudadana ELBIA JOSEFINA ROJAS BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V- 2.523.923, asistida por la Abogado CAROLA DEL ROCIO IZQUIERDO ARJONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.112.544, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.074, ambas de este domicilio, interpuso demanda por DIVORCIO, contra su cónyuge, ciudadano ARNALDO JOSE RODRIGUEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-2.521.275, y de este domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Recibida por Distribución y admitida la misma por ante el Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ordenó el emplazamiento de las partes y la notificación de la Fiscal Especializada en Materia Civil y Familia del Estado Carabobo.
El 08 de Agosto de 2000, la Fiscal Vigésima Primera con competencia en el Sistema de Protección del Niño el Adolescente y la Familia del Estado Carabobo, solicita la reposición de la causa al estado de admisión de la misma por tratarse de un juicio de Divorcio fundamentado en el Artículo 185 Ordinal Segundo del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de Septiembre de 2000, es admitida la misma, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público. Se libró compulsa.
El 27 de Septiembre de 2000, es notificada la Fiscal Especializada en Materia Civil y Familia del Estado Carabobo.
El 10 de Octubre de 2000, la parte actora consigna poder que le fuera conferido por la demandante.
El 20 de Octubre de 2000, la parte actora solicita la citación del demandado.
El 23 de octubre de 2000, es citada la ciudadana ELBIA ROJAS.
El 13 de noviembre de 2000, el Alguacil consigna el recibo de la compulsa librada al demandado, a quien no pudo localizar.
El 29 de Noviembre de 2000, la parte demandante solicita la citación por Carteles del demandado. El 05 de Diciembre de 2000, se acuerda la expedición de los mismos.
El 01 de Marzo de 2001, la demandante solicita sea remitido el presente expediente a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, o al Tribunal Distribuidor, por no existir menores de edad.
El 22 de Marzo de 2001, se declina la competencia al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial.
El 30 de Marzo de 2001, es recibido por distribución el presente expediente, se le dio entrada en fecha 06 de Abril de 2001.
El 28 de Mayo de 2.001, la parte demandante solicita el abocamiento de la Juez Provisorio, lo cual es acordado por auto del Tribunal de fecha 05 de junio de 2001.
El 02 de Julio de 2001, la parte demandante consigna los Carteles de citación librado y publicados, los mismos fueron agregados por auto de fecha 09 de julio de 2001.
El 21 de Mayo de 2002, la parte actora solicita la designación del Defensor Judicial.
El 23 de Mayo de 2002, se designa como Defensor Judicial al abogado ERNESTO JOSE PEÑA, quien en la oportunidad correspondiente fue notificado, juramentado y citado.
El Primer Acto Conciliatorio del juicio se efectuó en fecha 05 de Diciembre de 2.002, con la comparecencia de la parte actora y la Fiscal del Ministerio Público. El 03 de Febrero de 2.003, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, con la asistencia de la demandante quien insistió en la demanda instaurada, igualmente estuvo presente el Defensor Judicial. La parte demandante dejó constancia de su comparecencia al acto de contestación de la demanda y el Defensor Judicial dio contestación a la misma, consignando marcado “A”, copia de Telegrama enviado al ciudadano ARNALDO JOSE RODRIGUEZ CASTRO, donde demuestra que ha tratado de comunicarse con su defendido y no ha obtenido ninguna respuesta de dicho ciudadano, no obstante pasa a contestar la demanda en su carácter de defensor judicial del demandado, en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, el escrito.
Abierta la causa a pruebas, solamente la parte demandante, promovió las que consideró convenientes a su defensa. Dichas pruebas fueron agregadas a los autos, admitidas y evacuadas en su oportunidad.
LA PARTE ACTORA:
Alega en su escrito libelar lo siguiente:
Que el día 20 de Agosto de Mil Novecientos Setenta y Seis (l976) contrajo matrimonio civil con el ciudadano ARNALDO JOSE RODRIGUEZ CASTRO, ya identificado, por ante la Prefectura del Municipio Juan Germán Roscio, Estado Guárico. Que establecieron el último domicilio conyugal en un apartamento ubicado en Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, urbanización Los Caracaros, Edificio Araguaney, número 1-A de la Planta Primera.
Que durante la unión matrimonial procrearon una hija de nombre LORENA COROMOTO.
Que al poco tiempo de haberse celebrado el matrimonio, comenzaron a evidenciarse conductas individualistas de su cónyuge, así como actitudes de prepotencia e imposición y de subestimación a su persona. Que al principio no vio la gravedad del asunto, sino que su actitud siempre fue tendiente a que su cónyuge corrigiera y controlara estos tratos, pero que su conducta con el transcurrir del tiempo fue empeorando, fue adoptando nuevas e intolerables formas de ofenderla, tales como vejámenes, humillaciones, falta de respeto y amenazas.
Que es ya una costumbre de su cónyuge separarse del hogar común por periodos de tiempo muy prolongados, incluso hasta seis meses ha pasado fuera de la casa, para luego volver unos días y volverse a ir. Que hace aproximadamente quince días su cónyuge abandonó de nuevo el hogar común, llevándose consigo todas sus pertenencias personales, conducta esta que aún persiste. Que como se podrá apreciar, ya no existen razones para continuar con un vínculo en el que no existe amor, ni comprensión, ni socorro, ni asistencia por parte de su cónyuge, muy a pesar de sus ruegos para tratar de superar dicha situación, que por el contrario, sus respuestas son cada vez mas agresivas, vejatorias, humillantes, ofensivas y lesivas desde el punto de vista moral, es por lo que, con fundamento en el ordinal 2do. Del artículo 185 del Código Civil, demanda por Divorcio al ciudadano ARNALDO JOSE RODRIGUEZ CASTRO,
EL DEMANDADO:
El Defensor Judicial consignó Copia Simple del Formulario para la Consignación de Telegramas, expedido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), enviado en fecha 14 de enero de 2003.
Dado el rechazo genérico formulado por el Defensor Ad litem, en la oportunidad de la contestación de la demanda, en la cual, indica que no pudiendo realizar una mejor defensa, por no haber obtenido respuesta alguna del telegrama y las comunicaciones enviadas a la demandada, por lo que, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil corresponde al Actor probar los alegatos de abandono voluntario en que se basa su pretensión.
LAPSO PROBATORIO:
PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora, promovió las siguientes probanzas:
En el Aparte 1.- Invocó el merito favorable que se desprende de las actas del proceso.
En el Aparte 2.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARJORY L. SEIJAS FERNANDEZ y DILIA LOPEZ MARTINEZ.
Compareció la ciudadana MARJORY LORENA SEIJAS FERNANDEZ, en fecha 22 de ABRIL de 2003 y manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.547.641, domiciliada en la Urbanización La Esmeralda, manzana b-5, casa N° 20, San Diego, Estado Carabobo; quien al formulársele la pregunta TERCERA: Diga la testigo, si sabe y le consta, que el ciudadano Arnaldo José Rodríguez Castro se ausentaba de su hogar por periodos muy largos. RESPONDIÓ: “Si así es.”. CUARTA: Diga la testigo, si en alguna oportunidad vio salir al ciudadano Arnaldo José Rodríguez Castro de su hogar llevándose consigo maletas y demás pertenencias. RESPONDIÓ: “Si, si me consta.” QUINTA: Diga la testigo si en alguna oportunidad volvió a ver al ciudadano Arnaldo José Rodríguez Castro regresando a su hogar. Respondió: “No, no lo vi.” SEXTA: Diga la testigo si Ud. también habitaba en la Urbanización Los Caracaros, edificio Araguaney para el año 2001. Respondió: “Si”.
Compareció la ciudadana DILIA DEL CARMEN LOPEZ MARTINEZ, en fecha 06 de Mayo de 2003 y manifestó ser mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.326.472, domiciliada en la Urbanización La Isabelica, Bloque 92, Apartamento 03-07, Valencia, de profesión Secretaria; quien al formulársele la pregunta TERCERA: Diga la testigo si ella también habitaba en la Urbanización Los Caracaros, Edificio Araguaney en el año 2001. Respondió: “Si habité”. CUARTA: Diga la testigo, si sabe y le consta, que el ciudadano ARNALDO JOSÉ RODRÍGUEZ CASTRO se ausentaba de su hogar por periodos muy largos. RESPONDIÓ: “Si se y me consta.” QUINTA: Diga la testigo, si en alguna oportunidad vio salir al ciudadano ARNALDO JOSÉ RODRÍGUEZ CASTRO de su hogar llevándose consigo maletas y demás pertenencias. RESPONDIÓ: “Si lo vi.”
Estos testigos cuyas deposiciones concuerdan entre sí, al no ser tachados, ni repreguntados, además de no haber incurrido en contradicciones, le merecen fé a esta Juzgadora, y este Tribunal las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, específicamente de las declaraciones de testigos supra valoradas, queda establecido, que efectivamente el ciudadano ARNALDO JOSE RODRIGUEZ CASTRO, abandonó voluntariamente el hogar conyugal, razón por la cual su conducta se subsume en las previsiones en que se fundamenta la presente acción, por ende es procedente la alegada causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, o sea el Abandono Voluntario por parte del demandado. Igualmente esta Juzgadora observa, que la parte demandada no promovió pruebas, ni trajo nada a los autos que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su libelo; lo que hace procedente la declaratoria con lugar del Divorcio demandado.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana ELBIA JOSEFINA ROJAS BASTIDAS, contra el ciudadano ARNALDO JOSE RODRIGUEZ CASTRO, ambos identificados en autos, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 20 de Agosto de 1976, fecha en que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Juan Germán Roscio, Estado Guárico.
En cuanto a HIJOS, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que la hija procreada durante el matrimonio de nombre LORENA COROMOTO, actualmente es mayor de edad
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular,



Abg. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,


Abg. Elea Coronado

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 1:30 minutos de la tarde.-
La Secretaria,


Abg. Elea Coronado




Exp. N° 14.546
mr.