GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 03 de Junio del 2.004
194° y 145°
Vistos los escritos que anteceden, el Tribunal se pronunciara sobre la tempestividad o no de la contestación, en la sentencia definitiva que resuelva la presente controversia. En cuanto a lo solicitado por la actora de que se declare firme el Decreto de Intimación y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dada la alegada extemporaneidad de la contestación, el Tribunal niega lo solicitado por cuanto de conformidad con lo establecido en el Articulo 651, lo que acarrea la firmeza del Decreto Intimatorio, es la falta de oposición o la oposición extemporánea, pero nunca la extemporaneidad de la contestación, la cual, cuando ocurre, solo ocasiona la verificación del 1er. supuesto de procedencia de la confesión ficta. En el caso de autos el accionado se opuso oportunamente al Decreto y en consecuencia no es procedente la declaratoria de firmeza del mismo y así se declara.
La Juez Titular,
Abog. RORAIMA BERMÚDEZ G.,
La Secretaria,
Abog. ELEA DE VALENZUELA
Exp. No. 16.429
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