REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: NICANOR CASTILLO y GRACIELA YZQUIEL
ABOGADO: SEGUNDO MILANO ACOSTA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 17.009
Por escrito presentado en fecha 03 de Mayo de 2004, los ciudadanos NICANOR CASTILLO y GRACIELA YZQUIEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.071.806 y V-7.099.410 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado SEGUNDO MILANO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.066; manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida común por más de cinco (5) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal Décimo Octava (18°) del Ministerio Público en Materia de Familia, como consta a los folios 06 y 09 del expediente. Por diligencia de fecha 20 de Mayo de 2004, los solicitantes NICANOR CASTILLO y GRACIELA YZQUIEL, ya identificados y asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito en el cual manifiesta que no hay lugar a oposición.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos NICANOR CASTILLO y GRACIELA YZQUIEL, identificados suficientemente en autos y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 09 de Mayo de 1.977, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
En cuanto a hijos y bienes, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los Solicitantes manifestaron en su escrito que los mismos no fueron procreados durante el matrimonio y no constan en el expediente bienes que liquidar.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Titular,


Abg. Roraima Bermúdez G.,
La Secretaria,

Abg. Elea de Valenzuela
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 de la tarde.-
La Secretaria,

Abg. Elea de Valenzuela


Exp. N° 17.009
.-mr