REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PRESUNTO AGRAVIAD0: FRANCISCO RAMON ROMAN
ABOGADO: NELLY YURAIMA HERNANDEZ FARFAN
PRESUNTO AGRAVIANTE: SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 16.484
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
En fecha 23 de Septiembre de 2003, y previa su distribución, se recibió en este Juzgado solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FRANCISCO RAMON ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.377.719, de este domicilio, autorizado por la Superintendencia de Seguros como Corredor de Seguros, con Credencial N° 2.921, de fecha 11 de octubre de 1990, hoy con credencial N° 2292, expedida el 22/03/2002 y vencimiento 21/03/2004, asistido por la Abogado NELLY YURAIMA HERNANDEZ FARFAN, titular de la Cédula de Identidad número V-5.412.521, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.707, contra SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., Sociedad de Comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando, insertada bajo el N° 12, Tomo 110-A Segundo, de fecha 02 de diciembre de 1992, en los libros de Registro e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 108, hoy formando parte del GRUPO ASEGURADOR AVILA.
El 25 de Septiembre de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó notificar a la parte actora para que corrigiera las omisiones.
En fecha 25 de Septiembre de 2003, el presunto agraviado FRANCISCO RAMON ROMAN, se dio por notificado del auto dictado en fecha 25 de Septiembre de 2003.
En fecha 26 de Septiembre de 2003, el presunto Agraviado presenta escrito contentivo de aclaratoria a la solicitud.
En fecha 29 de Septiembre de 2003, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicta decisión declarándose incompetente para conocer y decidir la acción de amparo y declina la competencia en el Juzgado Distribuidor de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 07 de octubre de 2003, el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibió la solicitud de amparo constitucional, y en la misma fecha se declaró incompetente por la materia y solicitó Regulación de Competencia por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 06 de mayo de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicta decisión declarando competente a este Tribunal para conocer y decidir de la acción de amparo constitucional.
El 28 de Mayo de 2004, es recibido en este Tribunal el expediente y se le dio entrada el 31 de mayo de 2004, bajo el mismo número.
El 03 de Junio de 2004, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituyó en Tribunal Constitucional, declarando su competencia para la sustanciación del mismo, de conformidad con el Artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; fue admitido dicho recurso cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 07 de Junio de 2004, el presunto agraviado FRANCISCO RAMON ROMAN debidamente asistido de abogado, solicita del Tribunal sean libradas las correspondientes boletas de notificación tanto a la presunta agraviante como al Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 09 de Junio de 2004, fue acordado lo solicitado por el actor.
Se desprende del folio 50 del expediente, que en fecha 11 de Junio de 2004, fue notificada la representación Fiscal.
Cumplidas como fueron las notificaciones de las partes y estando a derecho las mismas, en fecha 21 de Junio de 2004, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo Constitucional.
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
Que en fecha 11 de junio de 2001, la aseguradora emite las pólizas N° 04-34-1000139 de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y N° 04-3-1000079 de accidentes personales individuales, ambas con vigencia hasta el 11 de junio de 2002, cuyo contratante era la ciudadana MARRERO CH. NURIA M., titular de la cédula de identidad N° V- 6.081.465 y en fecha 13 de junio de 2001 emite las pólizas N° 04-34-1000141 de hospitalización, cirugía y maternidad y N° 04-3-1000080 de accidentes personales individuales, ambas con vigencia hasta el 13 de junio de 2002, cuyo contratante era el ciudadano EMILIO A. FERAZZOLI A., titular de la cédula de identidad N° V-4.566.840, que en año 2002, la aseguradora emite los nuevos recibos, de ambos asegurados, comúnmente llamados recibos de renovación, con lo que se prorrogaba la vigencia hasta el año 2003, es decir 11 de junio de 2003 y 13 de junio 2003, fechas en las cuales debió emitir los nuevos recibos de renovación; Que en fecha 30 de septiembre de 1992, a solicitud del asegurado, la aseguradora emite el recibo N° 04-1006892, para anexo de la póliza N° 04-34-1000139 de Nuria Ch. Marrero M., donde incluye al hijo menor FERAZZOLI M. CHRISTOPHER JOSE; Que en fecha 18 de junio de 2003, fue a las oficinas de la aseguradora y pago un giro de un asegurado y preguntó si había recibos de renovación para él, obteniendo una respuesta negativa; que posteriormente recibió una llamada del asegurado solicitando sus renovaciones; que en fecha 16 de septiembre de 2003, recibió llamada de la aseguradora donde le confirmaban que no iban a emitir los recibos solicitados por él, que ese era el criterio de la gerencia y que de ahí en adelante, o le cedía las pólizas de sus clientes, que se fueren venciendo, a otro productor o se llevaba los asegurados para otra empresa de seguros, que la cartera de seguros que él mantenía con ellos no era la cuantía que esperaban.
Que acude a esta vía, por no haber otra mas breve y expedita que garantice sus derechos y el de sus asegurados, que hacerlo por la vía ordinaria o la administrativa, Superintendencia de Seguros, pudiera representar meses de espera, tiempo durante el cual los asegurados y él estarían en total estado de indefensión, con los derechos violados y sin la cobertura contratada con Seguros Canarias de Venezuela, C.A.; que los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida, y que los procedimientos dada la naturaleza de la lesión, no cumplen con la finalidad de otorgar la protección inmediata; Que la aseguradora Seguros Canarias de Venezuela, C.A., está violando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21, 49, 76, 78, 87, 89, 90 y 93. Que no hay prueba alguna, ni manifestación de la aseguradora donde conste hecho grave, de su parte, que pudiere constituir causal para excluirlo de la intermediación, con lo cual ese hecho constituye discriminación. Que la empresa aseguradora, no notificó con antelación la no renovación de las citadas pólizas, lo cual dejó en total estado de indefensión a los asegurados como a su persona. Que la intermediación de seguros es su trabajo y cualquier acto contrario va en detrimento de su cartera de seguros, así como de una existencia digna y decorosa. Que la actitud de la aseguradora, al no emitir los citados recibos e instarlo al traspaso de las pólizas o irse a otra empresa aseguradora, configura un despido indirecto, no justificado, acto contrario a la estabilidad profesional. Que por lo antes expuesto solicita: 1) Que se restituya inmediatamente la situación jurídica infringida, ordenando a la Aseguradora Seguros Canarias de Venezuela, C.A., que les mantenga las coberturas contratadas a los asegurados, y que emitan los recibos de renovación para las pólizas N° 04-34-1000139 y N° 04-3-1000079 de NURIA CH. MARRERO M., con vigencia desde el 11 de junio de 2003 hasta el 11 de junio de 2004 y la N° 04-34-1000141 de EMILIO A. FERAZZOLI A. con vigencia desde el 13 de junio de 2003 hasta el 13 de junio de 2004, para que puedan pagar la correspondiente prima. 2) Que se pronuncie si es potestad de la aseguradora, a su libre arbitrio, no emitir recibos para las renovaciones de pólizas. 3) Que se pronuncie si es potestad de la aseguradora, a su libre arbitrio, ordenarle a sus productores de seguros que cambien a sus clientes de esa empresa.4) Que se pronuncie si es potestad de la aseguradora, a su libre arbitrio sin causa justificada, suspender en esa empresa la intermediación de un productor de seguros, ya que es la Superintendencia de Seguros quien tiene esa facultad. Que en la llamada que le efectuaron el 16 de septiembre de 2003, que es inminente, todavía la amenaza sobre las pólizas por vencerse, que mantiene en esa aseguradora, razón por la cual solicita que el Tribunal se pronuncie al respecto y que, además ordene a Seguros Canarias de Venezuela, C.A., emitir los recibos de renovación para las pólizas por vencerse, que están bajo su intermediación, en sus fechas respectivas.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Al momento de celebrarse la audiencia constitucional, la demandante invocó los artículos 131 y siguientes de la Ley de Empresas de Seguros, alegó que en su condición de Corredor de Seguros asesora a los asegurados, que en noviembre de 2001 entro en vigencia la nueva normativa que lo faculta a ejercer la acción, que en esta nueva ley se consagra el principio de interpretación del contrato de seguros como conceptual y de trato sucesivo, invoca diversas disposiciones de dicha ley, tales como los artículos, 4, 16, 51 que consagra la prórroga tacita de la póliza, y 53 de la terminación anticipada y otras disposiciones según las cuales después del tercer año no se puede anular la póliza, alegó que la empresa no emitió los recibos de renovación y no notificó que no iba a renovar las pólizas, que transcurridos todos los lapsos les mando a llevarse las pólizas a otras aseguradoras lo cual le produjo indefensión, violación del derecho al trabajo, y que tal actuación lo discrimina porque los otros corredores si permanecen en la aseguradora mientras que el no; Que viola los derechos de los asegurados en general no solo a sus clientes sino a los demás aseguradores. Pide se le expidan los recibos de renovación y se le paguen los siniestros a los asegurados si los hubo, que se le respete su cartera de clientes pues la única facultada para suspenderla del ejercicio de su profesión es la Superintendencia Nacional de Seguros.
ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:
Niega y rechaza por ser falsas todas las alegaciones libeladas, que no es cierto y no consta en autos que la empresa obligado al querellante a trasladar su cartera a otra compañía aseguradora, cita varias causales de inadmisibilidad : Primera Que siendo la vinculación que existe entre las partes, de naturaleza mercantil, existen recursos judiciales apropiados a los cuales no acudió el querellante tal como lo establecido en el artículo 1.097 del Código de Comercio, que existen también procedimientos extrajudiciales idóneos para restablecer la situación denunciada, que el actor ha confesado la existencia de tales vías ordinarias judiciales y extrajudiciales, que aun cuando la acción fue admitida el tribunal puede en cualquier momento declarar la inadmisibilidad para lo cual invoca jurisprudencia de la Sala Constitucional. Segundo. Igualmente invoca la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparos por cuanto la situación se torno irreparable pues todas las pólizas que invocó el demandante a la fecha de hoy estarían fatalmente vencidas, que por esa misma razón el demandante carece de interés procesal, Tercero: Invoca igualmente la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6.4 de la Ley de Amparos ya que en este caso los asegurados han consentido la presunta violación y que el demandante no puede arrogarse la representación de los asegurados y mucho menos la de todos los asegurados tal como hoy lo invoca. Que el demandante no tiene legitimación ad caussa y no existe violación constitucional expresa sino en todo caso violaciones de rango legal.
La representación del Ministerio público opinó que: El Ministerio Público ve con preocupación los distintos alegatos del querellante, pero considera que la acción de amparo constitucional no es la via adecuada para ventilar los mismos, pues se trata de violaciones legales; Que el demandante ha alegado mantener relaciones contractuales con la empresa aseguradora, que al tratarse de derechos consagrados en normas legales resulta ser esta la presuntamente violentada; Que el único ente que puede atender o defender los derechos colectivos es la Defensoría del Pueblo, salvo los casos en que algún particular represente a algún grupo de personas en el ejercicio de algún mandato o instrumento poder, que no es el caso de autos; Que la Sala ha sido reiterada en su posición de admitir la acción de Amparo Constitucional solo cuando no existan mecanismos ordinarios que permitan tutelar los derechos denunciados como violados pero que en este caso tratándose de una relación evidentemente mercantil y no laboral, el demandante disponía de los recursos ordinarios mercantiles e incluso de los administrativos. Que en resumen el Ministerio Público es de la opinión de que la presente acción de amparo resulta inadmisible con fundamento a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Alegada como ha sido la FALTA DE CUALIDAD y LEGITIMACIÓN del querellante, considera quién juzga que dicho asunto debe ser dilucidado como punto previo, antes de entrar a considerar los alegatos de fondo, y en tal sentido observa que, el demandante en su libelo denuncia la violación de los derechos constitucionales “de sus asegurados” a quienes, según afirma, se les ha violentado el derecho a la protección a la salud, a la Seguridad Social, el derecho de protección de los niños y niñas, el respeto a la continuidad de goce y disfrute de la póliza.
El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece que fuera de los casos previstos en la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno. Por su parte, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su encabezamiento consagra el derecho de acción como un derecho inherente a la persona vinculándolo o restringiéndolo para el ejercicio de sus derechos particulares, es decir aquellos que se encuentren dentro de su esfera particular de intereses, ya que consagra la norma: “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer SUS DERECHOS E INTERESES” de modo pues que, la propia carta fundamental vincula el ejercicio de la acción con la cualidad, al determinar que tiene derecho a accionar, invocando la protección de un determinado derecho, solo la persona a quien la ley le atribuye ese derecho en particular.
En el caso de autos, el querellante describe como lesivos a los derechos e intereses de sus asegurados, las actuaciones de la querellada, pero éstos derechos e intereses en nada afectan la situación jurídica particular del demandante, pues tales derechos no le pertenecen, no se encuentran dentro de sus esfera particular de intereses, siendo imprescindible a la luz de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el amparo lo ejerza una persona en protección DE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES, lo cual ha sido reiterado y ratificado en distintas ocasiones por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyas decisiones se menciona la dictada en fecha 15 de agosto de 2002, expediente 01-1654, en la cual se indicó:
“…Tal situación esta Sala la califica como falta de legitimación para intentar la acción de amparo constitucional, acerca de lo cual esta Sala en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: Paul Harioton Schomos), señaló:

“Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘... que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación”.


Igualmente, con relación a la falta de legitimación para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya, C.A. y otros), estableció:
“...estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”.

La esencia de las sentencias señalas supra radica en que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente, como sería el caso, por ejemplo el de los familiares del accionante….” (destacados del tribunal)

De modo pues que, si los asegurados cuya representación asume el demandante, consideraban lesiva la actuación de la empresa aseguradora, serían exclusivamente ellos quienes tendrían la legitimación para incoar un amparo en protección de tales derechos constitucionales, por lo que, el demandante no tiene cualidad ni esta legitimado para invocar la protección de los derechos constitucionales de NURIA MARRERO, EMILIO FERAZOLLI y CHRISTOPHER JOSE FERAZOLLI, ni de ningún otro de sus asegurados y así se declara.
Como quiera, que ha sido decidido que el demandante no tiene cualidad para pretender la protección constitucional de los derechos de: Protección a la salud, a la Seguridad Social, el derecho de protección de los niños y niñas, el respeto a la continuidad de goce y disfrute de la póliza, de sus asegurados, solo resta por resolver lo relativo a los derechos personales del demandante, concretamente el derecho a la igualdad, a la estabilidad laboral y a la defensa, y dado que, tanto la representación Fiscal como la empresa Aseguradora, han alegado que en la presente causa operan algunas de las causales de inadmisibilidad, procede el Tribunal a verificar si ciertamente la acción de amparo incoada se encuentra incursa en alguna de dichas causales que acarrean la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, lo cual esta permitido a este Juez Constitucional por la reiterada y pacifica jurisprudencia que ha establecido, que las causales de inadmisibilidad pueden ser declaradas aun al momento de dictar la sentencia definitiva, que es cuando se resuelve el fondo de la controversia.
Tanto el demandante como la demandada están contestes en que la relación que vinculó a las partes es un contrato de corretaje de Seguros, que se encuentra regulado tanto en el Código de Comercio como en la novedosa legislación que regula la materia, concretamente la Ley del Contrato de Seguros y la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, de fecha 08 de marzo de 1995, dado que, por decisión de la Sala Constitucional de 13 de agosto de 2002 (expediente 02-1158), actualmente se encuentra suspendida la vigencia de la mas reciente Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No 5.553, de 12 de noviembre de 2001 y reimpresa por “error material”, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario No 5561, de 28 de noviembre de 2001; De modo pues, que se trata de un contrato de naturaleza evidentemente mercantil, tal como igualmente lo decidió la Sala Constitucional en la presente causa, en su sentencia interlocutoria de fecha 06 de marzo de 2004, (folios 36 al 41).
En cuanto a la alegada causal de inadmisibilidad por existencia de vías procesales ordinarias, y al estar vinculadas las partes por una relación contractual de naturaleza mercantil, se hace necesario analizar las conductas que el demandante denuncia como violatorias de sus derechos y garantías constitucionales, a los fines de verificar si, aún cuando las partes están vinculadas por una relación mercantil, la demandada como presunta agraviante, realizó alguna actividad o dejó de cumplir algunas obligaciones que revistan tal gravedad que puedan ser consideradas como directamente lesivas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el libelo el demandante reclama que:
“la empresa de seguros me notificó, luego de dos meses de tener que estar mis asegurados amparados por dichas pólizas, que no lo estaban porque tenía que pasarle la cartera de mis clientes a otro productor de seguros… omissis … la omisión del seguro de querer eliminar estas pólizas dos meses después que debían haberla (sic) renovado automáticamente pone en un estado de gravamen irreparable a mi persona ya que se me viola el derecho a la estabilidad laboral contemplada en el artículo 87 de la constitución nacional que garantiza el derecho al trabajo, situación que fue violada por la empresa aseguradora, subsiguientemente con su omisión de emitir las pólizas pone en indefensión y en un estado de gravamen irreparable a las personas amparadas por dichas pólizas de salud y accidentes personales…omissis ...Ciudadano Juez con la omisión de la empresa aseguradora se han violados las garantías Constitucionales siguientes: a mi persona, violándome el derecho al trabajo y a la continuidad del mismo…omissis …acudo ante su competente autoridad y ordene restablecer la situación jurídica infringida ordenando la inmediata emisión de los recibos que amparan la protección de las pólizas contratadas… omissis …y se me mantenga en el derecho de seguir intermediando como corredor de seguros con esta empresa y mis clientes…”

De la anterior transcripción parcial del escrito de ampliación o corrección del libelo que corre a los folios 18 y 19 del expediente, se evidencia que el demandante denuncia como actuaciones violatorias de sus derechos constitucionales, la omisión por parte de la aseguradora, de no emitir los recibos de renovación de las pólizas de sus afiliados, de lo cual se desprende que lo que el demandante denuncia es la falta de cumplimiento de una obligación contractual, cuyo mecanismo para reclamar el cumplimiento de tal obligación es obviamente, una acción por cumplimiento de contrato mercantil, dado que reiteradamente la Sala ha establecido que “el mecanismo o remedio procesal para dirimir el incumplimiento de un contrato no es la vía del amparo sino el juicio pertinente de resolución o de cumplimiento de contrato en la jurisdicción civil o mercantil ordinaria”.
Conforme a la doctrina, la utilización de la acción de amparo como forma sustitutiva de los mecanismos procesales ordinarios no es procedente, porque la acción de Amparo solo es admisible, cuando no exista un medio idóneo, procesal, breve y sumario acorde con la protección constitucional. La admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida y corresponde al accionante, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos. (subrayado del Tribunal).
Ha establecido la jurisprudencia patria, que no opera la mencionada causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando el demandante, en su libelo, expone con claridad las razones por las cuales no acude al mecanismo procesal ordinario, y cuando tales razones, analizadas por el Juez Constitucional, realmente ameritan el empleo del mecanismo extraordinario del Amparo Constitucional.
La parte demandante en su libelo, invoca como excusa para no acudir a la vías ordinarias, lo siguiente: “no hay otra vía mas breve y expedita que garantice mis derechos y el de los asegurados, hacerlo por la vía ordinaria o por la vía administrativa, Superintendencia de Seguros, pudiera representar meses de espera… los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida…”
De la parcial transcripción del libelo se evidencia que lo que alega la demandante como causa para haber acudido a la acción extraordinaria de amparo, es la demora del procedimiento ordinario y del procedimiento ante la Superintendencia de Seguros.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente ha decidido que “…Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la misma si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada….” (Sentencia de fecha 29/01/2002, expediente 01-0387) en el caso de autos, la parte actora ha podido ocurrir a la vía ordinaria judicial de cumplimiento de contrato, sin necesidad del agotamiento de vía administrativa alguna ante la Superintendencia de Seguros, y a los fines de evitar la irreparabilidad de la lesión, ha podido solicitar y obtener -con la brevedad y sumariedad que garantiza nuestro ordenamiento jurídico procesal- una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la orden judicial de emisión de las pólizas o de los recibos de renovación de las mismas. (Subrayado del Tribunal).
De modo pues que, al existir los mecanismos procesales ordinarios, concretamente la acción de resolución o de cumplimiento de contrato de corretaje de seguros, con la posibilidad cierta para el demandante de haber obtenido una tutela cautelar que protegiera sus derechos contractuales denunciados y como quiera que, además se trata del incumplimiento de normas legales y no constitucionales, ciertamente la acción de amparo incoada se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.
En consideración de lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta por el ciudadano FRANCISCO RAMON ROMAN, contra la EMPRESA SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., todos identificados suficientemente en autos.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria Titular,

Abog. Elea Coronado de Valenzuela
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:15 minutos de la tarde.-
La Secretaria Titular,

Abog. Elea Coronado de Valenzuela


Exp. N° 16.484
Mr.