REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: ROSA QUIJADA
ABOGADOS: XIOMARA PINTO AGUILERA y YUDI ISAACS DE LAYA
DEMANDADO: DANIEL ÁLVAREZ SANABRIA y TERESA ORTEGA DE ÁLVAREZ
ABOGADO: MIREYA CAROLINA MENDOZA NOUEL
MOTIVO: DESALOJO - APELACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 15.943
Suben a esta Alzada por Distribución para su conocimiento y decisión, las presentes actuaciones.
En fecha 25 de Febrero de 2002, es recibido en este Tribunal el presente expediente.
El 14 de Abril de 2003, se fijó el lapso de diez (10) días de Despacho para dictar sentencia en la presente causa.
Ninguna de las partes presentó escrito de informes dentro de la oportunidad legal correspondiente.
El 06 de Mayo de 2003, se difirió la publicación de la sentencia para el treintavo (30) día.
Tramitado el procedimiento conforme a la ley; y estando dentro del lapso para dictar sentencia, entra esta Instancia a decidir la presente incidencia, previo a las siguientes consideraciones:
MOTIVO DE LA APELACIÓN
Fueron remitidas a esta Instancia las presentes actuaciones con motivo de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, abogado MIREYA CAROLINA MENDOZA NOUEL, contra la sentencia definitiva de fecha 28 de Noviembre de 2002, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Procede este Tribunal Superior a la revisión de las actas procesales y deja constancia de lo siguiente:
Fue presentado escrito por las Abogados XIOMARA PINTO AGUILERA y YUDI ISAACS DE LAYA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.110.784 y V-1.344.461 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.651 y 24.533 en su orden, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ROSA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-517.102 y de este domicilio, interpusieron formal demanda contra los ciudadanos DANIEL ALVAREZ SANABRIA y TERESA ORTEGA DE ALVAREZ, mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.141.170 y V-11.358.011 respectivamente, todos de este domicilio, por DESALOJO.
La demanda incoada fue admitida por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de marzo de 2002, se libraron las correspondientes compulsas.
En fecha 01 de abril de 2002, el alguacil de ese Tribunal, dejó constancia que los demandados se negaron a firmar el recibo de las compulsas, por lo que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la notificación por Secretaría.
El 16 de abril de 2002, la abogada MIREYA CAROLINA MENDOZA NOUEL, procediendo en su carácter de apoderada judicial de los demandados, según instrumento poder que consignó a los autos en esa oportunidad, presentó escrito contentivo de Contestación a la demanda.
Ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad.
En fecha 28 de noviembre de 2002, el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva en la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alega la parte actora, que en fecha 11 de noviembre de 1.996, su representada ROSA QUIJADA (de Aveledo para aquel entonces), celebró en su carácter de Propietaria Arrendadora, los ciudadanos DANIEL ALVAREZ SANABRIA y TERESA ORTEGA DE ALVAREZ, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado (seis (6) meses fijos), por el inmueble constituído por una casa ubicada en la Urbanización La Ceiba, en jurisdicción del Municipio (hoy Parroquia) San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, distinguida con el N° 8, en el Plano General de la Urbanización y con el N° 98-30 de la Calle 145 de la referida Urbanización, según Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia, dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una extensión aproximada de once metros (11 mts), paredes que le son propias y dividen terrenos que son o fueron de la Sucesión Sosa Linares; SUR: Que es su frente en ONCE METROS (11 mts) aproximadamente, con la prolongación de la Calle número 145; ESTE: En una longitud aproximada, de diecisiete metros con veinticinco centímetros (17,25 mts), paredes medianeras que la separan de la parcela y casa N° 9; y OESTE: En diecisiete metros con veinticinco centímetros (17,25 mts) aproximadamente, paredes medianeras que la separan de la parcela y casa N° 7.
Que según la cláusula segunda del contrato del contrato, la duración del mismo es de seis (6) meses fijos, contados a partir del día 01 de diciembre de 1996, por lo que el plazo se venció el 31 de mayo de 1997, que los arrendatarios se quedaron en el inmueble sin la oposición de la arrendadora, que opero la tacita reconducción establecida en el artículo 1600 del Código Civil, quedando vigentes todas las cláusulas contractuales, a excepción de la cláusula temporal, quedando dicho contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, que en las cláusulas tercera, cuarta, quinta y sexta del contrato se estipulo Tercera: El canon mensual de arrendamiento ha sido establecido de común acuerdo entre las partes, en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) que cancelarán los arrendatarios a la arrendadora por mensualidades adelantadas el día primero de cada mes; Cuarta: que queda expresamente convenido entre las partes, que el inmueble arrendado será destinado por los arrendatarios para ser ocupado por ellos como casa de habitación, que cualquier cambio de uso deberá ser autorizado por escrito por la propietaria Quinta: Que los arrendatarios quedan obligados a devolver el inmueble a la propietaria en el mismo buen estado en que lo reciben, en perfectas condiciones de uso, con todos sus servicios en óptimo funcionamiento, salvo el desgaste natural ocasionado por el uso normal y el transcurso del tiempo y que las mejoras y bienhechurías que ejecutaren en el mismo, con el consentimiento de ella, quedará a beneficio del inmueble, sin que la propietaria tenga nada que pagar a los arrendatarios por dichas mejoras. Para efectuar estos cambios o modificaciones los arrendatarios deberán presentar a la propietaria un proyecto de los mismos, a los fines de que esta dé su conformidad o reparos. Asimismo se obligan a participar por escrito a la propietaria, con la debida antelación, cualquier novedad dañosa que hubiere surgido en el inmueble, quedando obligados a reparar tales daños, sea cual fuere su costo, en caso de no cumplir con esta obligación.; Sexta: Los pagos de electricidad, teléfono y cualquier otros servicios similares que se prestaren al inmueble por los organismos públicos o privados, serán por cuenta exclusiva de los arrendatarios, siendo por cuenta de la propietaria el pago del impuesto municipal del inmueble y el de cualquier otro impuesto o contribuciones nacionales o municipales, relacionadas exclusivamente con el mismo. Así mismo serán a cargo de los arrendatarios las reparaciones menores cuyo valor no exceda de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) y las que se hagan mayores por la inadecuada o inoportuna ejecución de aquellas, así como las de cualquier valor que provengan de hechos u omisiones de los arrendatarios o de las personas a quienes permitan el acceso al inmueble dado en arrendamiento. Así mismo, los arrendatarios se obligan a presentar a la propietaria las solvencias de todos los servicios prestados al inmueble, al finalizar el contrato; Que los arrendatarios han incumplido con lo estipulado en la cláusula tercera del contrato, pues no han pagado a la arrendadora en la forma convenida los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001; enero y febrero de 2002, a TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales; que los arrendatarios estuvieron depositando los cánones de arrendamiento en una Cuenta Bancaria de la arrendadora, cuyos datos les suministro la misma; que a partir de marzo de 1998, suspendieron los depósitos en dicha cuenta y hasta la presente fecha su poderdante no ha tenido conocimiento de algún pago efectuado por los arrendatarios, incumpliendo una de las principales obligaciones del arrendatario, como los de pagar puntualmente las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos, que los arrendatarios han contravenido la cláusula cuarta del contrato, pues el inmueble les fue arrendado para ser destinado como casa de habitación y les están dando un doble uso, habitación y comercio, ya que tienen instalada en el inmueble un taller de costura, tal y como se evidencia de la Inspección Ocular anexa marcada con la letra “C”, que de la mencionada inspección se evidencia la falta de mantenimiento por parte de los inquilinos, contraviniendo lo estipulado en la cláusula quinta del contrato y lo previsto en el ordinal 1º del artículo 1.592 del Código Civil.
Alegó además que la contravención a las estipulaciones contractuales contenidas en las cláusulas TERCERA; CUARTA, QUINTA y SEXTA, constituye causal de DESALOJO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, letras a), d) y e) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículo 1.592, Ordinales 1º y 2º del Código Civil. Que por todo lo antes expuesto, es que demanda a los ciudadanos DANIEL ALVAREZ SANABRIA y TERESA ORTEGA DE ALVAREZ, para que convengan o en su defecto sean condenados en lo siguiente: 1) En desalojar el inmueble arrendado, en la Urbanización La Ceiba, en jurisdicción del Municipio (hoy Parroquia) San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, distinguida con el N° 8, en el Plano General de la Urbanización y con el N° 98-30 de la Calle 145 de la referida Urbanización, según Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia, por no cumplir con las obligaciones arrendaticias. 2) En entregar el inmueble totalmente desocupado, en el mismo buen estado en que lo recibieron y solvente en todos los servicios prestados al mismo. 3) En pagar la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.440.000,00), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados. Fundamentó dicha demanda en el artículo 34 letras a, d y e de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el artículo 1.592, ordinales 1º y 2º y artículos 1.594 y 1.160 del Código Civil.
ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS:
Por su parte la representación judicial de los demandados en la contestación de la demanda, negaron, rechazaron y contradijeron, por no ser cierto, que sus representados hayan incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento señalados por la parte actora, que lo cierto es que después de un desacuerdo con la arrendadora en relación al contrato, la misma manifestó no estar dispuesta a seguir recibiendo los alquileres y a pesar de la insistencia de los inquilinos, que incluso le ofrecieron pagar un canon tres veces mas alto, el cual no aceptó, que sus representados tuvieron que consignar los alquileres, como lo han venido haciendo hasta ahora. Que los cánones de arrendamiento se han consignado durante 4 años por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según expediente Nº 7172; Que sus representados no han incumplido con la cláusula Tercera que contiene la obligación principal establecida en el artículo 1.592 del Código Civil y, que por lo consiguiente no están incursos en la causal de Desalojo contenida en el literal A del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que desconoce la inspección ocular extra-litem practicada por el Juzgado Quinto de los Municipios, por no tener en absoluto valor probatorio en el proceso; Que sus representados no han incumplido con la cláusula Cuarta del contrato y por consiguiente no están incursos en la causal de Desalojo establecida en el Literal D del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Que sus representados no solo han cumplido con su obligación de hacer las reparaciones menores que el inmueble ha necesitado, sino que han asumido todos los gastos mayores de mantenimiento, en virtud de la incomunicación con la arrendadora; Que tampoco están incursos en la causal de Desalojo contenida en el literal E del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que los deterioros que pudieran tener el inmueble provienen de su uso normal y de la falta de mantenimiento y reparaciones mayores que le corresponden a la arrendadora. Finalmente solicitan que el presente escrito sea sustanciado conforme a derecho y declarada sin lugar la demanda en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley, inclusive la expresa condenatoria en costas.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Dado el modo de contestación de la demanda, solo quedan como hechos admitidos la relación arrendaticia entre las partes y del contrato de arrendamiento que las vincula, quedando como hechos controvertidos: 1.- El pago oportuno de las pensiones de arrendamiento por parte del arrendatario. 2.- Si se produjo o no el cambio del uso del inmueble 3.- Si el inmueble ha sufrido los daños alegados en el libelo, y si estos han sido notificados a la arrendadora.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
La demandante con el libelo acompañó el original del Contrato de Arrendamiento celebrado, respecto del inmueble cuyo desalojo se solicita, el cual no fue impugnado, tachado, ni desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, por lo cual, adquirió el carácter de instrumento reconocido, tenido legalmente por reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, al mismo se le atribuye el pleno valor probatorio que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil, y con dicho instrumento queda establecido, que se estableció un plazo de duración de seis meses, sin que las partes hayan previsto las prórrogas contractuales, por lo que, al vencimiento del contrato, esto es a partir del 02 de junio de 1996, el contrato celebrado devino en un contrato celebrado sin determinación de tiempo, ya que la arrendataria permaneció ocupando el inmueble sin oposición de la arrendadora.
Igualmente queda establecido que las partes fijaron un canon de arrendamiento de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), los cuales debían ser pagadas por el arrendatario por MENSUALIDADES ADELANTADAS el día primero de cada mes, tal como lo dispone la Cláusula Tercera; Igualmente convinieron las partes, que el inmueble arrendado sería destinado para ser usado como casa de habitación; También queda establecido que el arrendatario se obligó a notificar por escrito a la propietaria, con la debida antelación, de cualquier novedad dañosa que hubiere surgido en el inmueble, quedando obligados a reparar tales daños, sea cual fuere su costo, en caso de no cumplir con tal obligación; También se obligó la arrendataria y ello queda establecido en el contrato de arrendamiento a efectuar las reparaciones menores del inmueble y de las que se hicieren mayores por la inoportuna o inadecuada ejecución de aquellas.
Promovió igualmente la demandante Inspección Judicial extra litem, evacuada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de diciembre de 2001.
Sobre la validez de la inspección judicial extra litem, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar valida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1.429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha practica, por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.
En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071 expreso:
“…la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…”

De la atenta lectura de la solicitud de Inspección Judicial presentada ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se evidencia que el promovente de la prueba no acredito la necesidad de evacuar la misma extra procesalmente ni alegó los presuntos peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudieron haber ocasionado, en razón de lo cual y con apegó al criterio supra parcialmente transcrito, no se le concede ningún valor probatorio a la prueba de inspección judicial extra litem promovida por la actora.
Del folio 29 al 36 promovió la demandante, la copia fotostática simple del instrumento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia el 24 de octubre de 1969, cuyo instrumento publico aportado a los autos en copia simple, tal como lo permite el 429 del Código de Procedimiento Civil, es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, y con el mismo queda establecido que la demandante es la propietaria del inmueble cuyo desalojo se demanda.
En el lapso probatorio la actora promovió la copia certificada constante de 128 folios útiles, del expediente de consignaciones N° 7172 que cursa por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyas copias certificadas expedidas por el funcionario publico con competencia para ello, son apreciados por esta Juzgadora, con la misma queda establecido que, desde el 03 de marzo de 1998, la parte demandada comenzó a consignar los cánones de arrendamiento sobre el inmueble cuyo desalojo se demanda. Al analizar todas y cada una dichas consignaciones se observa que muchas de ellas son evidentemente extemporáneas, así por ejemplo al folio 75 al 80, se evidencia que en una misma fecha, esto es, el 10 de mayo de 1999 fueron consignadas las pensiones arrendaticias de los meses febrero, marzo y abril de 1999; Igualmente al folio 89 consta que la pensión de arrendamiento de julio y agosto de 1999 fue consignada el 06 de septiembre de 1999; Del folio 122 al 165, se evidencia que los cánones de arrendamiento de los meses de octubre a diciembre del año 2000 y los doce meses del año 2001 fueron consignados todos en una misma fecha, esto es, el 18 de diciembre de 2001, con lo cual, obviamente la arrendataria incumplió no solo con los términos establecidos en el contrato para el pago de las mensualidades, sino también con la obligación que le impone la ley de consignar el canon de arrendamiento dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, tal como lo ordena el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Aun para el caso de que se considerase que la extemporaneidad de las consignaciones no constituye incumplimiento a las obligaciones contractuales y legalmente establecidas, se observa que la misma norma antes mencionada permite al arrendatario consignar los cánones de arrendamiento cuando el arrendador rehusare expresa o tácitamente recibir el pago; en el caso de autos, y según se evidencia del escrito que encabeza el expediente de consignación, la arrendataria alegó que “hasta este ultimo mes de enero de 1998 ha recibido cada mes en su cuenta bancaria, el depósito del canon de arrendamiento” es decir, la arrendataria alega que los pagos de las mensualidades arrendaticias se depositaban en la cuenta de la arrendadora, sin expresar que ésta, en modo alguno, expresa o tácitamente se haya negado a recibir el pago de arrendamiento, por lo que, tales consignaciones efectuadas en contravención a lo dispuesto en la norma que regula la materia, no pueden tener efecto liberatorio en favor de la demandada y así se declara.
Igualmente se observa que el legislador le impone al arrendatario la obligación de señalar la dirección de la persona a natural o jurídica en cuyo favor consigna, ello a los fines de que, el Tribunal pueda notificar al beneficiario sobre la consignación efectuada a su favor, dicha obligación la señala el legislador en los siguientes términos (artículo 53 de la Ley de Arrendamientos) “…A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación…”; Igualmente el legislador sanciona con ineficacia e ilegitimidad la consignación efectuada, cuando la notificación al beneficiario no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, e incluso prevé el legislador la posibilidad de que el arrendatario desconozca la dirección del arrendador, caso en el cual, le impone al inquilino la carga de solicitar y publicar un cartel en la prensa de la localidad donde se encuentra el inmueble: En el caso de autos, la arrendataria en su escrito primigenio de consignación, ni en ninguna otra de las consignaciones efectuadas, indico la dirección de la arrendadora, ni solicitó el cartel a que se refiere el parágrafo Único de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que, además de la extemporaneidad declarada con anterioridad, las consignaciones efectuadas por el inquilino sin adecuarse a las exigencias del artículo 53 de la Ley de Registros Inmobiliarios, no son eficaces, ni se consideran legítimamente efectuadas, con lo cual, queda establecido que los arrendadores incumplieron con el pago oportuno de las pensiones de arrendamiento, y que las mensualidades de arrendamiento por ellos consignadas no tienen el efecto liberatorio en el sentido de que se puedan considerar validas y eficaces, sin embargo, si queda demostrado que la accionada ha consignado las pensiones de arrendamiento que van desde el mes de marzo de 1998 hasta el mes de marzo de 2002, a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, a excepción de las mensualidades de mayo junio, julio agosto septiembre de 2000, cuyas consignaciones no constan en autos, y así se declara.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
La accionada invoca el merito favorable de autos, en cuanto a la admisión que hace la demandante del abandono de sus obligaciones como arrendadora, al no haber cumplido con las reparaciones mayores que le corresponde. Pareciera que la demandada en este particular esta pretendiendo invocar una confesión judicial, por parte de la actora, pero no indica en cual de las actas del expediente consta la admisión de los hechos, es decir, si es en el libelo o en el escrito de promoción de pruebas, o en cualquier otra diligencia o escrito distinto de las anteriores, por lo que, no encuentra esta Juzgadora ninguna admisión de los hechos por parte de la actora, y en consecuencia, ningún merito favorable a la querellada.
Promovió igualmente los originales de los mismos recibos de consignaciones arrendaticias que ya fueron suficientemente valorados supra.
Promovió la prueba de testigos y de Inspección Judicial, ésta última no fue evacuada, y de los testigos promovidos, solo rindió declaración la ciudadana MARIA JOSEFA GARCIA (folio 60 de la segunda pieza), cuya deposición no es apreciada por esta Juzgadora pues al ser repreguntada manifestó en forma expresa ser amiga de los demandados, que la promovieron como testigo (primera repregunta), en consecuencia, al encontrarse incursa en la causal de inhabilidad relativa, consagrado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ningún valor probatorio puede dimanar de sus dichos, y así se declara.
En los Informes presentados ante el Tribunal de la causa, las partes no formularon ningún alegato de reposición, nulidad, confesión ficta, o algún otro hecho que amerite pronunciamiento expreso por parte del juzgador.
Del análisis del material probatorio aportado por las partes, se evidencia que, la arrendataria consignó las pensiones de arrendamiento, desde el mes de marzo de 1998 hasta el mes de marzo de 2002, a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, a excepción de las mensualidades de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2000, por lo cual, considera esta juzgadora que en la presente causa se configuró la causal de Desalojo contemplada en el literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que, la acción de Desalojo intentada es procedente en derecho, y así se declara.
Además de la insolvencia alegada, la demandante fundamentó su pretensión en el supuesto cambio de uso del inmueble y en unos supuestos deterioros mayores presuntamente ocasionados por el inquilino, sin que haya aportado a los autos ninguna prueba que permita considerar establecidas las mencionadas causales de desalojo, dado que, tal probanza era carga del actor, tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, al considerarse establecida una de las causales de desalojo, como fue la insolvencia del inquilino, es irrelevante la demostración de las demás causales alegada, dado que, al prosperar una sola de las causales de desalojo invocada la demanda de desalojo debe prosperar en derecho y así se declara.
La parte actora demanda el pago de la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.440.000,00), correspondiente a los meses que van de marzo de 1998 hasta febrero de 2002 ambos inclusive, pero como quiera, que en la presente causa quedo establecido que el inquilino consignó las pensiones de arrendamiento que van desde el mes de marzo de 1998 hasta el mes de marzo de 2002, a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, (a excepción de las mensualidades de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2000), cuyas mensualidades consignadas pueden ser retiradas en cualquier momento por la arrendadora beneficiaria, y en ningún caso por el arrendatario, tal como lo dispone el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal petitorio de la demandante, de que se condene al demandado al pago de la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.440.000,00), no puede prosperar en derecho, ya que el demandado solo puede ser condenado al pago de las mensualidades de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2000, esto es la suma CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) a cuyo pago deberá ser condenada la parte demandada y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la Apelación ejercida por la apoderada judicial de los demandados, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana ROSA QUIJADA contra los ciudadanos DANIEL ALVAREZ SANABRIA y TERESA ORTEGA DE ALVAREZ. En razón de lo cual, se condena a la parte demandada: 1) A entregar a la parte actora el inmueble arrendado, ubicado en la Urbanización La Ceiba, en jurisdicción del Municipio (hoy Parroquia) San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, distinguida con el N° 8, en el Plano General de la Urbanización y con el N° 98-30 de la Calle 145 de la referida Urbanización, según Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia, completamente desocupado, en el mismo buen estado en que lo recibieron y solvente en el pago de los servicios prestados en el inmueble. 2) A pagar a la actora la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo a septiembre del año 2000.
Queda de esta manera MODIFICADA la decisión definitiva dictada en fecha 28 de Noviembre de 2002 por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
No hay condenatoria en costas dado que no hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con la norma contenida en el artículo 251 eiusdem.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2.004).
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G. La…
…Secretaria,

Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:15 minutos de la mañana.
La Secretaria,

Abog. Elea Coronado



Exp. N° 15.943
/mr.