REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: KURTS YNESIS KISIS PELEKIS
ABOGADOS: MAGALY RODRÍGUEZ DE MÉNDEZ Y ZULEYMA CASTILLO DE BRITO
DEMANDADA: MARÍA NIEVES GARAY DÍAZ
ABOGADO: RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS, MÓNICA ESPEJO G. Y GRICELYS TORRES P.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 13.282
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
Por escrito presentado en fecha 13 de enero de 2000, la abogada MAGALY RODRÍGUEZ DE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 16.353 y domiciliada en Guacara, Estado Carabobo actuando en nombre y representación del ciudadano KURTS YNESIS KISIS PELEKIS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-7.032.433, y de este domicilio, interpuso formal demanda por DIVORCIO, contra su cónyuge la ciudadana MARÍA NIEVES GARAY DÍAZ, española, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-847.890 y de este domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Recibida por Distribución y admitida la misma en fecha 27 de enero de 2000, se ordenó el emplazamiento de las partes, la citación de la demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
Las diligencias conducentes a la citación constan a los autos (folios 09 al 23) del expediente, y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, es decir, Citación por Carteles, y no habiendo comparecido la demandada ni por si, ni por medio de abogado, se le designó como Defensor Judicial al abogado DANIEL OSWALDO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.99o, (folio 27) quien fué notificado en fecha 03-10-2000 (folio 28), en fecha 05-10-2000 (folio 30) se juramentó y en fecha 20-11-2000 se perfeccionó su citación (folio 33)
El 27 de Noviembre de 2000, la ciudadana MARIA NIEVES GARAY DE KISIS, parte demandada en el juicio, asistida de abogado, presenta escrito, mediante el cual se da por citada en la presente causa.
El Primer Acto Conciliatorio del Juicio se efectuó en fecha 26 de enero de 2001, con la comparecencia la parte actora. El día 13 de marzo de 2001, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo sólo la parte demandante quien insistió en la demanda instaurada. En fecha 28 de marzo de 2001, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. En la misma fecha la parte demandante dejo constancia de su comparecencia a dicho acto.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes a sus defensas. Dichas pruebas fueron agregadas a los autos, admitidas y evacuadas en su oportunidad, solamente las de la parte actora, en virtud de no haber sido admitidas las pruebas de la parte demandada, por haber sido presentadas las mismas por la abogado NINFA HERNANDEZ, quien no tenía atribuida la representación de la demandada MARIA NIEVES GARAY DIAZ.
En el día correspondiente, ninguna de las partes presentó Informes.
En fecha 20 de junio de 2001, la parte demandada, asistida de abogado, solicita entre otras cosas, que se declare extinguido el proceso, por la no comparecencia del actor al primer acto conciliatorio, que se reponga la causa, al estado de que se verifiquen los actos conciliatorios. En la misma fecha, la demandada confirió poder Apud-Acta a los abogados RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS, MÓNICA ESPEJO G. Y GRICELYS TORRES P.
En diligencia de fecha 25 de Septiembre de 2001, el abogado RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS, apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 14 de agosto de 2001.
El 14 de agosto de 2001, dicta decisión el Tribunal declarando improcedente, la solicitud de declaración de nulidad de los actos realizados.
El 23 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó decisión declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y confirma en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por este Juzgado.
El 07 de enero de 2003, la parte demandante solicita el abocamiento de la Juez, lo cual es acordado por auto del Tribunal de fecha 16 de enero de 2003.
El 29 de agosto de 2003, la representación judicial de la demandada, mediante diligencia solicita se pronuncie acerca del juicio que se encuentra por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por estar en presencia de una litispendencia.
El 26 de enero de 2004, el Tribunal acuerda oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin que informe en que etapa procesal se encuentra el expediente signado con el Nº 44.317. Dicha respuesta es recibida el 18 de febrero de 2004, en la cual informan que el proceso se encontraba en la etapa procesal de citación.
En fecha 15 de marzo de 2004, el Tribunal ordenó la reanudación de la causa y fijó un lapso de sesenta (60) días consecutivos, para el dictamen de la sentencia, previa notificación de las partes, lo cual fue cumplido a cabalidad.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
LA PARTE ACTORA:
Alega en su escrito libelar lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARÍA NIEVES GARAY DÍAZ, el 17 de Agosto de 1977, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Nísperos, Edificio Pama “C”, piso 2, apartamento 2, de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo. Que al principio mantuvieron un clima de afecto y armonía donde reinaba el amor y la comprensión mutua. Que su cónyuge comenzó a tener una actitud de incomprensión, con un leguaje agresivo con palabras obscenas e injuriándole sin importarle las personas que estuviesen juntas o alrededor, al extremo que en muchas ocasiones intervinieron familiares y amigos a fin de persuadirla en su cambio de actitud para evitar mayores consecuencias. Que su cónyuge no quiso cambiar su conducta sino por el contrario su comportamiento fue más agresivo e injurioso, hasta el día 15 de enero de 1993, luego de una confrontación de un serio problema de la misma índole, se marcho definitivamente del hogar conyugal sin que haya regresado hasta la presente fecha, ignorando la existencia desde hace seis (6) años, expresando su deseo de no volver, es por lo que demanda a su cónyuge MARÍA NIEVES GARAY DÍAZ, ya identificada, por divorcio fundamentando la acción el artículo 185 causal establecido en el ordinal 2° del Código Civil Venezolano.
LA DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada, rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por el ciudadano KURTS YNESIS KISIS PELEKAIS, en contra de la ciudadana MARIA NIEVES GARAY DIAZ, por Divorcio, en las causales segunda y tercera del Código Civil vigente, causales estas de abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria grave, que hagan imposible la vida en común no ser ciertos los hechos narrados en el libelo.
Que por todo lo antes expuesto, solicita lo siguiente: Primero: Que se declare sin lugar la demanda incoada por el ciudadano KURTS YNESIS KISIS PELEKAIS, en contra de su representada, en el presente juicio. Segundo: Que se solicite al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el envío del expediente signado con el Nº 44.317, contentivo del juicio de Divorcio.-
PRONUNCIAMIENTO PREVIO:
El abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, apoderado de la parte demandada, solicitó en fecha 20-6-2001, la declaratoria de EXTINCION del presente proceso por no haber comparecido el demandante al primer acto conciliatorio o, en su defecto, la declaratoria de nulidad de las actuaciones procesales cumplidas y la reposición de la causa al estado en que se cumplan los actos conciliatorios en la presente causa.
En fecha 14 de agosto de 2001, este Juzgado se pronunció negando la reposición de la causa solicitada, considerando que la misma resultaría inútil. Apelada dicha decisión por la parte accionada, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo del Estado Carabobo, en fecha 23 de mayo de 2002, declaró SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada y en consecuencia, confirmó la interlocutoria apelada que negó la reposición solicitada.
Solicitada la aclaratoria de dicha sentencia, la Alzada la negó argumentando que “este tribunal no se encontraba llamado a decidir sobre la validez o no de las actuaciones realizadas por un representante sin poder en nombre de la parte demandada, así como tampoco se encontraba este tribunal obligado a decidir si el defensor judicial había sido o no revocado su designación…”
En fecha 29 de agosto de 2003, el apoderado de la demandada solicita que el tribunal “se pronuncie con respecto la contestación de demanda y a las pruebas promovidas; realizadas (sic) por un representante sin poder sin que el defensor judicial fuera revocado formalmente…” Igualmente insistió la parte demandada en que el Tribunal se pronuncie sobre la litispendencia por ellos alegada con anterioridad.
Procede el tribunal a pronunciarse sobre los aspectos procedimentales expuestos por la demandada, y en tal sentido se observa que, tal como lo resolvió este tribunal en su interlocutoria de fecha 14-08-2001, el primer acto reconciliatorio en la presente causa, se realizó extemporáneamente, pero ello no ha obstado para que la parte demandada ejerciera su cabal derecho a la defensa.
El apoderado de la accionada solicitó la declaratoria de extinción del proceso con fundamento a que el primer acto conciliatorio se realizó extemporáneamente, y que en la fecha en que debió realizarse dicho acto, la parte demandante no compareció y en consecuencia, opera la declaratoria de extinción consagrada en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
El juzgado de la causa en su decisión interlocutoria de fecha 14 de agosto de 2001, respecto a la validez y eficacia del acto conciliatorio realizado en fecha 26 de enero de 2001, declaró: “…La denunciada violación en esta causa solamente hubiera ocurrido, para el supuesto de acortarse el término; o si en la compulsa no se hubiese señalado el día y la hora para la realización del acto; o que el acto conciliatorio no se hubiera realizado; o que se hubiese hecho a una hora distinta de la señalada; o que se le hubiese impedido a la demandada presentarse en el mismo, o a contestar la demanda; por lo que desde luego, no son hipótesis que han ocurrido en este expediente…”
De lo anterior se desprende que la sentencia interlocutoria del 14-8-2001 se pronunció sobre la validez y eficacia del acto conciliatorio de fecha 26 de enero de 2000, y habiendo sido confirmada dicha decisión por la Alzada en todas y cada una de sus partes, no podría esta juzgadora, sin violentar la cosa juzgada formal que reviste a dicha decisión, pronunciarse nuevamente sobre la no eficacia de dicho acto conciliatorio o sobre las consecuencias de la no comparecencia del demandante al acto conciliatorio que debió realizarse en fecha distinta pues –se repite- la plena eficacia del primer acto conciliatorio realizado en la presente causa, fue declarada por la sentencia interlocutoria de fecha 14-8-2001, en consecuencia, considera quién juzga que NO ES PROCEDENTE la extinción del proceso solicitada por la parte demandada con fundamento en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
En cuanto a la contestación de la demanda se observa que la misma fue presentada por la abogada NINFA HERNANDEZ, ASUMIENDO EXPRESAMENTE LA REPRESENTACION SIN PODER DE LA PARTE DEMANDADA (folio 130), cuando ya la demandada había sido legalmente citada en la persona de su defensor ad-litem, había además comparecido personalmente en la presente causa “dándose por citada” con la debida asistencia de la abogada NINFA HERNANDEZ, esto es, la abogada que asume la representación sin poder de la accionada, por lo que dicha contestación de demanda, presentada con estricto apego a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en criterio de quién juzga, surte plenos efectos jurídicos en la presente causa, y así se decide.
No sucede lo mismo con las pruebas promovidas por la misma abogada NINFA HERNANDEZ, asumiendo la condición de “apoderada judicial” de la parte demandada (folio 134), en primer lugar por cuanto ciertamente a dicha abogada no le había sido conferido instrumento poder por la parte demandada en la presente causa, y en consecuencia, no es cierto que pueda proceder como “apoderada” de la ciudadana MARIA NIEVES GARAY DE KISIS, y en segundo lugar, y no por ello menos importante, POR CUANTO LAS PRUEBAS FUERON INADMITIDAS mediante auto expreso de fecha 11 de mayo de 2001 (folio 139), CONTRA CUYA DECISION INTERLOCUTORIA NO EJERCIO LA ACCIONADA EL RECURSO PROCESAL DE APELACION que le concede el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha decisión de INADMISION DE LAS PRUEBAS adquirió la firmeza de la cosa juzgada FORMAL en la presente causa, y en consecuencia a esta juzgadora le está vedada la posibilidad de revisar la legalidad de dicha promoción de pruebas “…realizadas (sic) por un representante sin poder sin que el defensor judicial fuera revocado formalmente…” y así se declara.
Por último, en cuanto a la declaratoria de LITISPENDENCIA solicitada, este Tribunal ofició lo conducente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que éste informara del estado de la causa que presuntamente cursaba por ante dicho Juzgado.
Al folio 10 de la segunda pieza principal, corre agregado el oficio Nro. 209 de fecha 09 de febrero de 2004, dirigido a este Juzgado por el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el cual indica:
“…El Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, dictó Sentencia Interlocutoria, declarándose incompetente por el territorio y repuso la causa al Estado de que se realizara la citación de la parte demandada. 5º) La parte actora apeló de la decisión, la cual fue oída en ambos efectos, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. 6º) Posteriormente en fecha 21 de Enero de 1998 el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, dictó sentencia declarando que No tenía Materia Sobre la cual Decidir, con relación a la apelación interpuesta por la Demandada de Autos, por cuanto no fue solicitada la Regulación de Competencia en el término señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, dejando con ello firme la decisión erróneamente apelada.- 7º) En fecha 30/04/98, fue recibido por distribución el referido expediente en este Juzgado el cual se le dio entrada en fecha 06 de Marzo de 2001, Sin actuación a partir de esa fecha, listo para decretar la perención.-
Es de hacer notar que para la fecha que fue recibido el expediente en referencia en este Juzgado, se encontraba en la etapa procesal de citación en cumplimiento a la decisión dictada en fecha 22/11/93, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, la cual fue confirmada por el Superior; y hasta la presente fecha no ha habido impulso procesal por ninguna de las partes…”.

De lo anterior se desprende que en el expediente que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, aun cuando ciertamente figuran como partes, las mismas personas que aparecen como demandante y demandado en la presente causa, y que la causa es la misma, en dicho expediente NO SE HA PRODUCIDO LA CITACION DE LA PARTE DEMANDADA, mientras que en la presente causa, la CITACION DE LA PARTE DEMANDADA se produjo en fecha 20 de noviembre de 2000, por lo que, en caso de que en el expediente que cursa por ante el juzgado primero, se llegase a producir la citación de la demandada, CIERTAMENTE OPERARIA LA LITISPENDENCIA Y DICHO EXPEDIENTE NRO. 44.317 DEBERIA DECLARARSE EXTINGUIDO POR MANDATO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 61 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, correspondiendo tal declaratoria, por supuesto, a la Juez de la causa, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
De modo pues que no siendo procedente ni la nulidad de las actuaciones procesales cumplidas en la presente causa, ni la extinción del proceso solicitada, ni la declaratoria de litispendencia, procede el tribunal a realizar el análisis del material probatorio aportado a los fines de pronunciarse sobre el fondo de lo debatido.
ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO:
Durante el lapso probatorio, solo la representación judicial de la parte actora, promovió las siguientes probanzas:
Con el libelo consignó la parte actora, folio 2, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos KURTS YNESIS KISIS PELEKAIS y MARIA NIEVES GARAY DIAZ, cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio.
En el CAPITULO I, invocó el mérito favorable que arrojan los autos a favor de su representado.
En el CAPITULO II, promovió las testimoniales de los ciudadanos IRAIDA JUDITH FUENTES PÉREZ, JAVIER JOSÉ JIMÉNEZ CARRILLO, ROSANA COROMOTO MATUTE FRANKA, MARÍA EUGENIA NAVAS PEÑA, e IRIS ERMELINDA TORRES BRAVO. Por ante este Tribunal rindió declaración:
En fecha 20 de junio de 2001, (folio 152) rindió declaración la ciudadana ROSANA COROMOTO MATUTE FRANKA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.598.310, domiciliada en la Urbanización El Recreo Calle 158 N° 97-130, Quinta “Lili”, Valencia Estado Carabobo, quien al formularse la QUINTA PREGUNTA: “¿Diga la testigo si sabe y le consta que la cónyuge MARÍA NIEVES GARAY DÍAZ, luego de una confrontación de un serio problema de índole conyugal, se marcho definitivamente del hogar el día 15 de enero de 1993 y hasta la presente fecha no ha regresado ignorando la existencia de su cónyuge por completo? Respondió: “Si se y me consta y presencié cuando se marchó del hogar en la confrontación que tuvieron y le dijo una cantidad de palabras feas diciéndole que no iba a regresar al hogar y se fue”.
Al no ser tachada, ni repreguntada, además de no haber incurrido en contradicciones, dicha testigo le merece fe a esta Juzgadora, y con su deposición queda demostrado que la ciudadana MARÍA NIEVES GARAY DÍAZ, en fecha 15 de enero de 1993, abandonó voluntariamente el hogar conyugal, por lo cual queda demostrada la causal de abandono voluntario alegada por el demandante fundamentando la acción el artículo 185 causales establecido en el ordinal 2° del Código Civil Venezolano.
En lo que respecta a los ciudadanos IRAIDA JUDITH FUENTES PÉREZ, JAVIER JOSÉ JIMÉNEZ CARRILLO, MARÍA EUGENIA NAVAS PEÑA, e IRIS ERMELINDA TORRES BRAVO, promovido igualmente como testigo por la parte actora. El Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, en virtud de que, los mismos no comparecieron a rendir testimonio.
De las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, específicamente de la declaración de la testigo ROSANA COROMOTO MATUTE FRANKA, supra valorada, unido a lo expuesto por el actor en su libelo, queda establecido que efectivamente la ciudadana MARÍA NIEVES GARAY DÍAZ, en fecha 15 de enero de 1993, abandonó voluntariamente el hogar conyugal, razón por la cual su conducta se subsume en las previsiones del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar del Divorcio demandado. En cuanto a la causal 3º del artículo 185 eiusdem, también alegada por el actor, no procede la misma por cuanto, los medios probatorios traídos a los autos no comprueban la mencionada causal.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano KURTS YNESIS KISIS PELEKIS, contra la ciudadana MARÍA NIEVES GARAY DÍAZ, ambos identificados en autos, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 17 de agosto de 1977, por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.
En lo que respecta a los hijos y a los bienes, el Tribunal no hace ninguna mención, por cuanto no consta en autos la existencia de los mismos.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2.004).
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,

Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:25 minutos de la tarde.
La Secretaria,

Abog. Elea Coronado

Exp. N° 13.282
mr