REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 02 de junio de 2004
194° y 145°
DEMANDANTE: TRACTO CENTRO C.A.,
ABOGADO: DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ
DEMANDADO: WILFREDO GONZÁLEZ
ABOGADOS: EVARISTO ZAMBRANO y ALEXIS ZAMBRANO
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA – CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE N°: 15.842
I
Por escrito presentado en fecha 04 de abril de 2003 el ciudadano WILFREDO ANTONIO GONZÁLEZ DA RIN, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda.
En fecha 14 de abril de 2003 la parte actora presenta escrito contentivo de contestación a las cuestiones previas.
En fecha 05 de mayo de 2003 la parte demandada presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 06 de mayo de 2003.
En fecha 22 de mayo de 2003 la parte demandada presenta escrito contentivo de conclusiones.
II
La cuestión previa fue opuesta en los siguientes términos: “Por ser Tracto Centro el original beneficiario quien pretende la acción cambiaria, con fundamento en una supuesta letra de cambio que expresa un acto de comercio que a la letra dice… la narración libelar resulta deficiente y poco diáfana, porque omite la subyacencia del negocio, sus condiciones y estado actual del mismo. En tal sentido, a los fines del pleno conocimiento de la pretensión por parte nuestra… opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346, en concordancia con los ordinales 4 y 5 del articulo 340 eiusdem…”.
De la transcripción parcial que antecede se evidencia que el demandado fundamenta la cuestión previa en un hecho específico, esto es que en el libelo no se señalaron las condiciones del negocio subyacente, sus condiciones y estado actual del mismo.
El defecto de forma invocado lo fundamenta la accionada, en el supuesto incumplimiento de los requisitos exigidos en los ordinales 4 y 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto por no haberse supuestamente indicado el objeto de la pretensión, y por no haberse hecho la debida relación de los hechos y los fundamentos de derecho con las pertinentes conclusiones.
De la atenta lectura del libelo se desprende que en el capitulo que la actora denomina de las “III.- De las conclusiones y el petitum”, se evidencia que la accionante determina con precisión cual es el objeto de su pretensión, al definir en los particulares que denomina “Primero, Segundo y Tercero” con precisa claridad, lo que aspira sea pagado por la demandada, por lo que no es cierto que no se haya dado cumplimiento al requisito contenido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la supuesta falta de cumplimiento del requisito exigido en el ordinal 5° de la norma antes citada, se observa que en el capitulo I denominado “De los Hechos”, el actor narra ser beneficiario de una letra de cambio cuyas características describe, e igualmente expresa que dicho efecto de comercio fue presentado al cobro en diversas oportunidades al obligado cambiario, en el capitulo Segundo invoca las normas jurídicas que en su criterio contienen las disposiciones legales a las que son subsumibles los hechos por ella narrados y las consecuencias jurídicas que aspira sean aplicadas al caso concreto, particularmente invoca el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el articulo 440 del Código de Comercio.
Observa quien juzga que ciertamente la letra de cambio cuyo pago se demanda contiene le mención “valor: Tractor New Holland NOD. 66104wd seriales 366793M-NE943684”, y en el libelo no se hace mención alguna a dicha cláusula de “valor”.
En cuanto a la significancia y trascendencia jurídica de las denominadas cláusulas de valor, se ha pronunciado la doctrina patria, concretamente el Dr. Alfredo Morles Hernández en su obra: “Curso de Derecho Mercantil, Tomo III”, indica que este señalamiento de la Mención del “valor”, ha dejado de tener importancia pués las partes vinculadas originariamente en virtud de la letra, pueden oponer las excepciones derivadas de la relación fundamental y demostrar dicha relación subyacente, aún cuando de ella no se haga mención en el texto, afirma el autor: “Cuando la letra de cambio era el documento representativo del contrato de cambio, la cláusula de valor era esencial. Al pasar a ser un título abstracto a cuyo portador legítimo no pueden oponerse excepciones derivadas del negocio de creación, la mención de valor no solo dejó de tener importancia, sino que dejó de ser regulada legislativamente….” Ciertamente, como lo afirma el destacado Mercantilista, la denominada “mención de valor” es una de las llamadas cláusulas facultativas de la letra de cambio, que ni siquiera está regulada por el legislador mercantil; en consecuencia, el hecho de que la letra haya sido emitida con “valor” especifico y determinado, y aun en los casos en que no se indique el negocio subyacente, ello no implica que las partes no puedan hacer valer las excepciones que le concede el legislador mercantil, derivadas de la relación fundamental.
Ahora bien, cuales son esas excepciones y a quién se le conceden? El artículo 425 del Código de Comercio establece que “las personas demandadas en virtud de la letra de cambio, no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta.”
Dicha norma contiene el denominado sistema de excepciones cambiarias según el cual el deudor solo puede oponerle excepciones que deriven de la relación material subyacente, al librador o a los anteriores tenedores. De modo pues que, lo relativo al negocio fundamental, es decir a la circunstancias de modo lugar y tiempo en que se celebró, su situación actual y si existen obligaciones pendientes por cumplir por parte del acreedor cambiario, son excepciones y defensas que en virtud del artículo 425 del Código de Comercio, debe oponer la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, sin que obste para ello la mención o no de dicho negocio fundamental en el libelo, pues lo pretendido por la parte actora no es el cumplimiento de las obligaciones derivadas del negocio fundamental, sino el pago de la suma liquida y exigible de dinero indicada en la letra de cambio.
El demandado, en consecuencia, siempre podrá oponer las excepciones derivadas de la relación subyacente, aun cuando en el libelo nada se mencione sobre la existencia de tal negocio fundamental; en el caso de autos aun cuando en el libelo nada se indicó respecto a la existencia del negocio fundamental que supuestamente vinculó a las partes de la relación cambiaria, el demandado en la contestación podrá, si lo considera pertinente, oponer las defensas que ha bien tuviere derivadas de la relación fundamental, en consecuencia en la presente causa al haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los ordinales 4° y 5° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa opuesta no es procedente en derecho y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada en la presente causa, contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,

Abog. Elea de Valenzuela

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:50 minutos de la mañana.
La Secretaria

Abog: Elea de Valenzuela,




Exp. Nº 15.842