REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTE: FORJAS DE SANTA CLARA C.A.
APODERADOS: EDUARDO BERNAL BARILLAS Y BRENDA ICIARTE. Venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad nros. 11.346.495 y 3.380.989, inscritos en el Inpreabogado Bajo Los Nros. 67.554 y 14.215.

MOTIVO: BENEFICIO DE ATRASO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 15.622

Se inició la presente causa en virtud de formal solicitud de beneficio de atraso presentada en fecha 16 de Septiembre de 2.002 por ante el Juzgado de Distribución de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por los abogados EDUARDO BERNAL BARILLAS y BRENDA ICIARTE HERRERA, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad de comercio “FORJAS DE SANTA CLARA C.A.”, entidad mercantil debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha Catorce (14 ) de Abril de 1.975, anotada bajo el N° 09, Tomo: 28-Adicc” y posteriormente modificada por “Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas que fuera inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Veinte y Siete (27) de Junio de 1.996, quedando anotada bajo el N° 14, Tomo: 70-A”, beneficio éste que fuera concedido por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de mayo de 2003, cuando declaró: CON LUGAR, la solicitud de Atraso formulada por la Sociedad de Comercio FORJAS DE SANTA CLARA, C.A., plenamente identificada en los autos, concediéndole un LAPSO DE DOCE (12) MESES para que proceda a la liquidación amigable de la compañía a partir de la presente fecha, y para que demuestre haber pagado a todos sus acreedores o haber celebrado con ellos convenios o arreglos.
En fecha 26 de Abril de 2004 el abogado EDUARDO BERNAL BARILLAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.554, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio FORJAS DE SANTA CLARA C.A., solicita del Tribunal se le conceda una prorroga contada a partir del 20 de mayo de 2004, en las mismas condiciones en que fuera otorgado originalmente el beneficio, exponiendo los siguientes alegatos:
Que debido a la grave crisis económica que atraviesa el país, ninguna institución bancaria le presta dinero en muchas oportunidades para ser utilizado como capital de trabajo y ningún proveedor concede crédito ni a corto plazo, que FORJAS DE SANTA CLARA C.A. se ha esforzado, sus socios han comprometido sus bienes propios para saldar las deudas con los acreedores, se han hecho ventas de bienes propios para obtener ingresos para ser utilizados como capital de trabajo, que durante el tiempo transcurrido desde que fue solicitada la moratoria se han pagado a los acreedores la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (686.445.419,75), equivalente el 28,72 % de la universalidad de la deuda, de los DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (2.389.632.297,69) y quedando un saldo a deber de UN MIL SETECIENTOS TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (1.703.186.877,94).
Que a la fecha se han incorporado nuevos accionistas aportando nuevos capitales a la empresa, que ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (381.304.862,18).
Que es actualmente cuando la empresa FORJAS DE SANTA CLARA C.A. logra que el INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) le otorgue un crédito por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (1.400.000.000,00), crédito éste en que estaba basado el plan de recuperación de la empresa para poderla reactivar, para el normal funcionamiento y desempeño industrial de la solicitante y la cancelación de las acreencias.
Que la solicitante ha desplegado varias actividades informativas para poner en conocimiento de los acreedores sobre el crédito concedido y el interés de honrar los compromisos adquiridos con los acreedores.
Que el día 20 de mayo de 2004 vence el plazo de doce (12) meses concedidos por este Juzgado para la liquidación de las deudas, y que visto el comportamiento de FORJAS SANTA CLARA C.A. al tratar de pagar cuota parte de sus acreencias en circunstancias especiales, solicita se sirva concederle un prorroga del lapso fijado para la liquidación, por un periodo de doce (12) meses, contados a partir del día 20 de mayo de 2004, en las mismas condiciones en que fuera otorgado el beneficio de atraso en fecha 20 de mayo de 2003.
En fecha 04 de mayo de 2004, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acordó convocar a una reunión en la sede del Tribunal, tanto de la comisión de vigilancia como a todos los acreedores de la empresa FORJAS DE SANTA CLARA C.A., a los fines de que expongan lo conducente respecto de la solicitud de prorroga formulada por FORJAS DE SANTA CLARA C.A., dicha convocatoria se realizó por medio de carteles de prensa, los cuales fueron librados en esa oportunidad.
En fecha 05 de mayo de 2004 el abogado EDUARDO BERNAL BARILLAS en su carácter de representante legal de la solicitante, solicita autorización del tribunal para negociar con dos (2) de sus acreedores privilegiados BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL y FONCREI, tres (3) acreencias que alcanzaban la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (879.801.210,24), cualquier tipo de convenio o acuerdo, de acuerdo a la decisión dictada por este Juzgado en fecha 20 de mayo de 2004. Que los términos de los acuerdos a los que pretende llegar FORJAS DE SANTA CLARA C.A., cumplen con todas las previsiones y privilegios concedidos por la sentencia de fecha 20 de mayo de 2003.
En fecha 10 de mayo de 2004, el abogado actor consigna en el expediente los ejemplares de prensa, donde aparecen publicados los carteles de notificación a la reunición de acreedores convocada por este Juzgado. En esa misma fecha este Juzgado acuerda agregarlos a los autos.
En fecha 17 de mayo de 2004, el Tribunal mediante auto expreso autoriza a la empresa FORJAS DE SANTA CLARA C.A., para celebrar acuerdos de refinanciamiento con el BANCO MERCANTIL C.A. y FONCREI, se libraron oficios a las partes interesadas.
En fecha 18 de mayo de 2004 a las 10 de la mañana, se llevó a cabo la reunión convocada por este Juzgado, en la cual estuvieron presentes los apoderados judiciales de la empresa FORJAS DE SANTA CLARA C.A., los representantes de la Comisión de vigilancia y los acreedores. El Tribunal después de oír las exposiciones de las partes, declaró concluida la reunión y fijó un lapso de tres (3) días de Despacho para el dictamen de la decisión sobre la prorroga solicitada, de lo cual quedaron todos debidamente notificados.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
Con la solicitud de prorroga presentada en fecha 26-04-04 el apoderado judicial de la empresa FORJAS DE SANTA CLARA C.A. acompañó:
1.- El balance general de la empresa al mes de agosto de 2002, mayo de 2003 y marzo de 2004, así como cuadro comparativo de los balances y cuadro comparativo de las acreencias satisfechas entre agosto de 2002 y marzo de 2004, estos recaudos acompañados en abril de 2003 y a los cuales tuvieron acceso los acreedores notificados de la solicitud de prorroga mediante cartel de prensa que fue consignado a los autos en fecha 10 de mayo de 2004, y no impugnado ni objetado por estos, en la oportunidad procesal correspondiente ni en la fecha de celebración de la reunión de acreedores, son apreciados por esta Juzgadora, y de dichos recaudos se desprende que para el 31 de Agosto de 2002 la empresa presentaba un pasivo por el orden de los Bs. 2.344.427.167,05, que para la fecha 31 de mayo de 2003 dicho pasivo se mantenía prácticamente inalterado, esto es en la suma de Bs. 2.300.421.847,42, y para el 31 de marzo de 2004 dicho pasivo ascendía a la suma de Bs. 2.189.729.708,96, igualmente se desprende de dichos balances que el activo fijo de la compañía constituido por terrenos, maquinarias y equipos, no ha disminuido, es decir no se ha producido la venta de ninguno de los activos fijos de la empresa, en razón de lo cual se considera que dicho patrimonio se ha mantenido.
La comisión de vigilancia ha venido presentado los informes de las reuniones celebradas por dicha comisión en las cuales se ha discutido los informes presentados por la administración de la compañía sobre las operaciones y movimientos contables desde la fecha en que fue otorgado el beneficio de atraso, en todas las cuales se evidencia que no se han vendido activos de la empresa y que los ingresos de la compañía han estado representados por: Ingresos por cobranzas, venta de chatarras, venta de materia prima en algunos casos y venta de productos terminados, igualmente en dichos informes se evidencia que se han venido pagando parcialmente a los acreedores de la empresa, principalmente se han venido efectuando abonos a las deudas laborales, y se han efectuado los pagos para mantener en funcionamiento la empresa, tales como pagos de vigilancia y comida.
El 05 de mayo de 2004 el apoderado judicial de la empresa solicitante formuló al Tribunal solicitud de autorización para celebración de un convenio de pago con el principal acreedor de la empresa BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, lo cual le fue concedido en fecha 17 de mayo de 2004 y en fecha 18 de mayo de 2004 fueron consignados a los autos los originales de los documentos contentivos del convenio celebrado y autorizado por el Tribunal, evidenciándose de dichos documentos que las sumas adeudadas fueron refinanciadas a una tasa del 12% anual a partir de la fecha de otorgamiento del beneficio de atraso, ya que los intereses anteriores a dicha fecha (20-05-2003) fueron calculados a la tasa contractualmente convenida entre las partes; que la empresa se obligó a pagar los montos adeudados y los intereses calculados a la tasa del 1% mensual en el plazo de un año, contado a partir de la fecha de celebración de los convenios; que no se constituyeron nuevas garantías prendarías ni hipotecarias, sino que se mantuvo la vigencia de la hipoteca de primer grado que había sido constituida por la deudora a favor del banco; que con dicha transacción se puso fin a juicios por ejecución de hipoteca que cursaban en juzgados distintos a éste.
De todo lo anterior se desprende que el convenio fue celebrado dentro de los parámetros en que fue autorizado por el Tribunal según sentencia interlocutoria de fecha 17 de mayo de 2004, y con los mismos queda evidenciado que la solicitante de la prorroga del beneficio de atraso cumplió con uno de los fines del atraso, como lo es, la celebración de convenios con sus acreedores que concedió una mayor moratoria a una tasa de interés menor a la inicialmente convenida, tal como lo dispone el artículo 906 del Código de Comercio.
Convocados como fueron los acreedores mediante aviso de prensa publicados en los diarios EL CARABOBEÑO y EL NACIONAL, se celebró reunión de acreedores en fecha 18-05-2004, tal como consta del acta que corre agregada a los folios 11 al 14 de la tercera pieza principal; en dicho acto se hicieron presentes los siguientes acreedores: 1) MANTENIMIENTOS ZAINDU, 2) AUTOMATISMOS PROLANAK, representados por la ciudadana MARJIORY SÁNCHEZ DE ROJAS, C.I. 3.994.843, 3) abogado RAFAEL ENRIQUE FERNANDEZ VELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.588, 4) TEODORO CASIANO GONZÁLEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.250.483, en representación de la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES ARAGUA C.A., 5) JORGE CUBELLS, titular de la cédula de identidad Nro. E. 81.453.262, en representación de la empresa MOLDEMAR C.A., 6) JORGE ENRIQUE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. E. 81.500.350, en representación de la Sociedad de Comercio J.E.R. C.A., 7) ERNESTO JOSÉ PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.960 representante de los trabajadores, 8) ENILDA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.351, 9) REINALDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.639.642, en su carácter de miembro de la Comisión de Vigilancia y como Secretario del Sindicato de los Trabajadores de la empresa Forjas de Santa Clara C.A., 10) CARLOS ANTONIO LOPEZ LUNA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.198.692, representando a la empresa REPRESENTACIONES J.C. S.R.L.; 11) SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS PÁEZ C.A. representada por el ciudadano LUIS RAFAEL PÁEZ titular de la cédula de identidad Nro. 3.036.042 y 12) OXICAR representada por el ciudadano NÉSTOR CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 3.010.208; de los cuales manifestó desacuerdo con la prorroga el represente de la empresa J.E.R. C.A. (folio 13 de la tercera pieza), quien manifestó que la única razón por la cual se oponía o mostraba desacuerdo con la concesión de la prorroga es porque la empresa no ha ofrecido indemnizar a su representada por el tiempo transcurrido sin haberle satisfecho su crédito, es decir dicho acreedor no objeta la concesión de la prorroga por alguna de las causas legales para la declaratoria de la no procedencia del beneficio, establecida en el artículo 908 del Código de Comercio, esto es, no haberse satisfecho un monto considerable de las deudas de la empresa o no concurrir circunstancias especiales que lo aconsejen; sino que su desacuerdo únicamente versa en torno al monto que le ha de ser pagado a su representada dentro del cual –alega- debe incluirse alguna indemnización por el tiempo transcurrido. El Tribunal inquirió a todos los presentes si existía algún otro acreedor en desacuerdo con el otorgamiento del beneficio de atraso, y transcurrido un plazo razonable, sin que ningún otro solicitara el derecho de palabra para manifestar su desacuerdo, el Tribunal consideró concluida la reunión (parte final del folio 13). Habiéndose presentado a la reunión un numero importante de acreedores (12) solo uno de ellos manifestó su desacuerdo, por lo que considera el Tribunal que todos los acreedores que no asistieron a la reunión, y aquellos que asistieron y no se opusieron, están de acuerdo con el otorgamiento de dicha prorroga.
En tal sentido y tal como lo cita el Dr. Hernán Gimenez Anzola, en la obra de obligada consulta en materia concursal: “El Juicio de Atraso”, Pág. 406, señala: “Criterio pacifico en nuestra jurisprudencia es el de considerar que aquellos acreedores que no concurran a la reunión o no se opongan en el acto de informes a la solicitud de prorroga, están de acuerdo con la misma…omissis…”. De modo pues que al haberse opuesto solo uno de los acreedores de la solicitante, y al no constar opinión desfavorable de los acreedores no presentes en la reunión, ni de los acreedores presentes que no se opusieron, el Tribunal tiene tal actitud pasiva como opinión favorable de casi la totalidad de los acreedores, al otorgamiento de la prorroga del beneficio de atraso solicitado y así se decide.
Igualmente promovió la empresa solicitante de la prórroga, copia simple del instrumento público autenticado por ante la Notaría Pública Trigésimo Novena del Municipio Libertador en fecha 26 de mayo de 2004 bajo el Nro. 44 tomo 102, de los libros de autenticaciones respectivos, el cual es apreciado por esta juzgadora por así permitirlo el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) le otorgó a la empresa TRATAMIENTO DEL ACERO C.A. (TRATACERO) en la persona del ciudadano ANTONIO JOSÉ LECUNA CASANOVA un préstamo por la cantidad de Bs. 1.400.000.000,00, para ser pagaderos mediante 66 cuotas mensuales y consecutivas, la empresa beneficiaria del crédito TRATACERO C.A. se encuentra representada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ LECUNA CASANOVA, esto es, el mismo representante legal de la industria FORJAS DE SANTA CLARA C.A., es decir, se trata de una empresa perteneciente al mismo grupo de accionistas y de hecho uno de los cheques que emite el instituto, según consta del propio documento contentivo del préstamo es emitido a nombre de la empresa FORJAS DE SANTA CLARA C.A..
De aplicarse el monto recibido en préstamo al pago de los pasivos de la empresa, y aunado a la refinanciación lograda con el BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL por la suma de Bs. 879.801.210,24, resulta que el pasivo actual de la empresa que actualmente alcanza la suma de Bs. 1.703.186.877,94, quedaría reducido prácticamente a cero, por lo cual la empresa quedaría nuevamente solvente y en capacidad de continuar con su libre giro económico normal.
Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la prorroga del beneficio de atraso, el legislador mercantil establece en el articulo 908 del Código de Comercio, la existencia de dos supuestos no concurrentes, esto es el pago de parte considerable de las deudas o la existencia de circunstancias especiales que aconsejen la prorroga y, conjuntamente con cualquiera de los dos supuestos antes mencionados, debe concurrir, necesariamente, el voto favorable de la mayoría de los acreedores, así lo establece el legislador en la mencionada norma cuando indica:
Artículo 908

En todos los casos en que se haya acordado la liquidación amigable, si durante ésta resulta comprobado haberse pagado a los acreedores que en ella figuran una parte considerable de sus acreencias, o si concurren circunstancias especiales que lo aconsejen, podrá el Tribunal acordar una prórroga del plazo fijado para la liquidación que no pase de otro año, siempre que esta medida reúna el voto favorable de la mayoría de los acreedores que representen por lo menos la mitad del pasivo restante.

En cuanto al cumplimiento de los requisitos de procedencia del beneficio de prorroga del atraso, el Dr. Hernán Gimenez Anzola, ob.. cit. Pág. 402, enseña:
“… Las circunstancias especiales que aconsejan la concesión del plazo de prorroga constituyen cuestiones de hecho libradas al sentido común, al arbitrio y a la prudencia del Tribunal y de la mayoría de los acreedores que representen el porcentaje antes dicho. Es necesaria la concurrencia de criterios para conceder la prorroga. Por un lado debe existir al menos uno de los supuestos optativos (pago considerable o circunstancias especiales) y, necesariamente, además, el voto favorable del antes dicho porcentaje de acreedores. En cambio, para negar la prorroga, basta la voluntad del Tribunal, pues aun existiendo los supuestos de hecho del Art. 908 del CCo., el Tribunal es libre para no acordarla. Lo anterior conduce a afirmar que la prorroga del plazo es facultativa del Tribunal…”

En el caso de autos, tal como quedó establecido al analizar la reunión de acreedores celebrada en la sede del Tribunal en fecha 18 de mayo de 2004, que habiéndose presentado a la reunión un numero importante de acreedores (12) solo uno de ellos manifestó su desacuerdo, por lo que considera el Tribunal que todos los acreedores que no asistieron a la reunión, y aquellos que asistieron y no se opusieron, están de acuerdo con el otorgamiento de dicha prorroga, en razón de lo cual se considera satisfecho el último de los requisitos establecidos en la norma, esto es el voto favorable de la mayoría de los acreedores que representan, en este caso, mucho más de la mitad del pasivo restante y así se declara.
Procede el Tribunal a determinar si en el presente caso se encuentra cumplido al menos uno de los supuestos establecidos DE MANERA ALTERNATIVA en la norma, esto es el pago de parte considerable de las deudas o la existencia de circunstancias especiales que aconsejen la prorroga y en tal sentido observa: La propia solicitante afirma en su escrito de solicitud de prorroga, y ello se desprende igualmente de los balances y estados financieros supra analizados, que la empresa ha pagado a sus acreedores Bs. 686.445.419,75 que equivale a un 28.70% del total de las acreencias, se evidencia igualmente de las actas que conforman el expediente, que los acreedores que han sido pagados son, principalmente, los trabajadores de la empresa, no evidenciando casi ningún pago a acreedores distintos de éstos, por lo que tal porcentaje, aún cuando no despreciable, no puede ser considerado como la “parte considerable de las acreencias” exigida por el legislador mercantil como condición de procedencia de la prórroga del beneficio.
Sin embargo, considera quién juzga, que la obtención por parte de la empresa TRATACERO C.A. empresa perteneciente al grupo económico del cual forma parte la empresa FORJAS DE SANTA CLARA C.A., de un crédito por la suma de Bs. 1.400.000.000,00 con el cual se pretende el pago de los acreedores de la empresa y, en definitiva, el reflotamiento de la misma, crédito éste que fue obtenido en condiciones sumamente beneficiosas por cuanto, entre otras cosas, el crédito devengará intereses del 12% anual, y por cuanto, además, con el otorgamiento de tal crédito en modo alguno se pone en peligro el patrimonio de FORJAS DE SANTA CLARA C.A., prenda común de sus acreedores a quienes en definitiva se busca proteger; pués el crédito está garantizado con una hipoteca constituída sobre un inmueble propiedad de la empresa TRATACERO C.A., tal como consta en el propio instrumento contentivo del crédito, en razón de todo lo cual, considera esta juzgadora, que la obtención de dicho crédito puede ser considerada como una “circunstancia especial” que aconseja el otorgamiento del beneficio de la prórroga solicitada y así se declara.
Por todas las razones y consideraciones antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CONCEDERLE, a la compañía anónima FORJAS DE SANTA CLARA C.A. suficientemente identificada en los autos la PRORROGA POR UN (1) AÑO MAS, DEL BENEFICIO DE ATRASO, que viene disfrutando desde el 20 de mayo de 2003, en las mismas condiciones y vigentes todas y cada una de las medidas, que se dejaron expuestas en la sentencia dictada y publicada en la mencionada fecha 20 de mayo de 2003, en la oportunidad en que se le otorgó el Beneficio de Atraso, cuyas medidas son las siguientes:
PRIMERO: Durante el plazo fijado para la liquidación amigable se suspenderá toda ejecución contra la deudora, así como todas las medidas preventivas o ejecutivas acordadas o practicadas, no pudiéndose intentar ni continuar acciones de cobro, inclusive respecto a las acreencias Fiscales o Municipales por causa de contribuciones como la de los acreedores prendarios, hipotecarios o de otra manera privilegiados, a menos que ellos provengan de hechos posteriores a la concesión del atraso.
Respecto de esta declaratoria, tenemos que con la entrada en vigencia de la Constitución Bolivariana de Venezuela de 1.999, el régimen socio económico de la República Bolivariana de Venezuela, se fundamenta en los principios de justicia social, democratización, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, y elevar el nivel de vida, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para garantizar la justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica, democrática, participativa y de consulta abierta. En base a los postulados antes mencionados durante la vigencia del atraso privan los superiores intereses garantizados por el artículo 299 antes comentado, sobre los privilegios que tienen los créditos Fiscales, Municipales, Prendarios, Hipotecarios o de otra manera privilegiados según el único aparte del artículo 905 del Código de Comercio, y en consecuencia, para hacer efectivos dichos intereses superiores y garantizar así la existencia de la fuente de trabajo, ya que lo que se persigue con el beneficio de atraso no es mas que procurar el reflotamiento de la empresa FORJAS DE SANTA CLARA, C.A., y como quiera que se deban aplicar con preferencias las disposiciones y principios Constitucionales y por tanto garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución Nacional, este tribunal con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le impone a todo Juzgador la obligación de garantizar la integridad de la Carta Fundamental, así como del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil DESAPLICA el único aparte del artículo 905 del Código de Comercio por colidir con el artículo 299 de la constitución Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Con fundamento en el artículo antes citado, es decir el artículo 299 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este tribunal, en su afán de impartir justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita y con la finalidad de mantener la integridad de la deudora decide: a) A excepción del Fisco Nacional durante la vigencia de la moratoria concedida, ningún acreedor podrá cobrar un interés mayor al estipulado en el artículo 108 del Código de Comercio, es decir, no podrán exceder al doce por ciento (12 %) anual o lo que es lo mismo, del uno por ciento (1 %) mensual y b) Con respecto a las obligaciones contraídas en moneda extranjera por la empresa a quien se le ha concedido el beneficio de atraso, se fija como fecha referencial para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas, la fecha del otorgamiento de este beneficio, de tal suerte que a pesar del alza del valor del dólar respecto a la moneda venezolana, se debe tomar en cuenta la tasa de cambio obligatoria fijada en el mercado para la fecha del otorgamiento del beneficio.
TERCERO: Se RATIFICA la Comisión de Acreedores INICIALMENTE DESIGNADA, para que vigile la administración y liquidación del patrimonio de la deudora integrada por los siguientes acreedores: 1) El ciudadano REINALDO JESUS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.639.642 en su carácter de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de FORJAS DE SANTA CLARA C.A. y en consecuencia, representante del personal OBRERO de la empresa, 2) Ingeniero MARJIORY SANCHEZ DE ROJAS titular de la cédula de identidad N° V-3.994.843, en su condición de representante del personal de empleados de la empresa; 3) La empresa SIDERURGICA DEL TURBIO S.A. (SIDETUR), representada por su abogado MARIA ELENA CARVALLO inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 13.620; a quién se designa como representante de los acreedores quirografarios de la empresa.
CUARTO: La liquidación se hará sin suspensión o interrupción del giro social y con la utilización de los elementos organizativos y administrativos de que dispone actualmente la compañía. En razón de lo antes señalado, los administradores actuales de la compañía, continuarán en el ejercicio de sus funciones, debiendo informar sobre sus operaciones una vez al mes a la Comisión de Vigilancia, y ésta a su vez al juez, mediante informe escrito que incluya Balance General indicativo de todos los movimientos ocurridos en el patrimonio de la empresa, so pena de revocar el beneficio. Asímismo deberán presentar, el deudor conjuntamente con la Comisión de Vigilancia para la aprobación por parte del Juez, un plan de inversión y pagos que permita visualizar la cancelación del pasivo y la eventual recuperación de la compañía. Este plan deberá presentarse dentro de los sesenta (60) días continuos, para la consideración del tribunal so pena de caducidad del atraso; El mismo deberá estar visado y conformado por Contador Público Colegiado de reconocida solvencia profesional, y podrá ser revisado por otro Contados Público designado por el Tribunal, si así lo considera pertinente.
Igualmente el tribunal dispone que los administradores de la compañía no podrán sin autorización del tribunal, oída la opinión de la Comisión de Vigilancia, realizar las siguientes actividades: 1) Vender activos de la empresa, de cualquier naturaleza que fueren; 2) Constituir prendas, hipotecas, otorgar fianzas u otras garantías o privilegios, transigir, convenir, disponer del derecho en litigio, comprometer y solicitar la decisión de la causa según la equidad; 3) Contraer obligaciones y/o deudas que no fueren de las absolutamente necesarias para continuar con el giro económico de la empresa y 4) Ni cualquier otro acto de disposición que exceda de los efectos de la liquidación.
Todos los actos no previstos en la anterior enumeración podrán ser cumplidos por los administradores de la compañía.
QUINTO:: La compañía deberá agilizar el cobro de sus acreencias y proporcionar a la mayor brevedad posible recursos para atender los compromisos existentes de sus acreedores. Asimismo, la compañía queda obligada a establecer reuniones periódicas, de por lo menos dos (2) veces al mes, con la Comisión de Vigilancia, a objeto de asegurar un mayor rendimiento de la gestión de la misma y facilitar la tarea de control de los negocios durante el lapso para la liquidación acordada.
SEXTO: En general para todas las demás operaciones no previstas en esta sentencia serán requisitos necesarios para su validez, la autorización del Tribunal, con la intervención de la Comisión de Vigilancia, previa a las mismas.
Publíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los dos (2) días del mes de junio del año Dos Mil cuatro.
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular.

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ G.

La Secretaria,

ELEA CORONADO

En la misma fecha y siendo las 2:20 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

ELEA CORONADO DE VALENZUELA




Exp. N° 15.622