REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: LEONARDO ANTONIO LOZADA ACOSTA
ABOGADOS: ROSANA BIELINIS SPADA y MARIA VIRGINIA DE ROMERO
DEMANDADOS: LINO JOSE LOZADA y GILMER ANTONIO TORRENS
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 16.138
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado el 29 de Abril de 2003, por el ciudadano LEONARDO ANTONIO LOZADA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.011.629, de este domicilio, asistido por la Abogado ROSANA BIELINES SPADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.121, interpuso demanda contra los ciudadanos LINO JOSE LOZADA y GILMER ANTONIO TORRENS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-388.023 y V-1.134.690 por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.
Recibida por Distribución y admitida la misma, se acordó la citación de los demandados, la notificación a la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial y se libró Edicto.
El 26 de Mayo de 2003, el demandante LEONARDO ANTONIO LOZADA ACOSTA, confiere poder apud acta a las abogados MARIA VIRGINIA DE ROMERO y ROSANA ANDREA BIELINIS SPADA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 86.082 y 56.121 respectivamente.
El 15 de Mayo de 2003, es notificada la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en Materia de Familia, (folio 18).
Los demandados fueron citados personalmente, tal y como se desprende de los recibos de las compulsas debidamente firmados por los demandados, que corren insertos a los folios veinte (20) y veintiuno (21) del expediente.
En fecha 02 de Junio de 2003, la parte actora consigna el ejemplar del diario “EL CARABOBEÑO” donde aparece publicado el edicto librado, el cual fue agregado a los autos el 04 de Junio de 2003.
El 09 de Junio de 2003, el codemandado GILMER ANTONIO TORRENS, asistido de abogado, consigna escrito contentivo de convenimiento. Dicho convenimiento fue homologado por auto de fecha 30 de Junio de 2003. El codemandado LINO JOSE LOZADA, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Abierta la causa a pruebas, solamente la parte demandante promovió las que consideró convenientes a su defensa. Dichas pruebas fueron agregadas a los autos, admitidas y evacuadas en su oportunidad.
LA PARTE ACTORA:
Alega en su escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha 16 de febrero de 1955, su progenitora ciudadana MILCA JUSTINA ACOSTA, (hoy difunta) quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, e identificada con la Cédula de Identidad Nº 1.375.700, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Fraternidad, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, con el ciudadano LINO JOSE LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 388.023 y de este domicilio. Que tiempo después de haber contraído matrimonio su madre y el ciudadano LINO JOSE LOZADA, se separaron, llevando cada uno vidas separadas en lo afectivo y personal. Que posterior a ello formó pareja con el ciudadano GILMER ANTONIO TORRENS, venezolano, mayor de edad, técnico petrolero, (actualmente de estado civil viudo), titular de la Cédula de Identidad Nº 1.134.690, de cuya unión extra matrimonial nació el ciudadano LEONARDO ANTONIO LOZADA ACOSTA, el día 06 de febrero de 1.959, en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo; que para la fecha de su nacimiento su progenitora no se había divorciado de su esposo LINO JOSE LOZADA, y lo presenta con el acta de matrimonio de ellos, que fue presentado en fecha 23 de Marzo de 1959, por ante la Prefectura del Municipio Candelaria (ahora Parroquia) Distrito Valencia (ahora Municipio) del Estado Carabobo, quedando registrado como hijo del ciudadano LINO JOSE LOZADA, que lo cierto es que LEONARDO ANTONIO LOZADA ACOSTA no es hijo de LINO JOSE LOZADA sino de GILMER ANTONIO TORRENS, debiendo en consecuencia llamarse LEONARDO ANTONIO TORRENS ACOSTA. Que posterior al divorcio de su madre con el ciudadano LINO JOSE LOZADA, ésta contrajo matrimonio con su progenitor es decir, con el ciudadano GILMER ANTONIO TORRENS, procreando con éste otros hijos, los cuales llevan el apellido TORRENS a excepción del demandante, que ello no fue impedimento para que tuviese el trato de hijo de GILMER ANTONIO TORRENS, desde que nació hasta la presente fecha, siendo reconocidos públicamente como padre e hijo.
Que en fecha 22 de diciembre de 1992, fallece ab intestato su madre, que de la misma se evidencia que quien declara la muerte es su progenitor GILMER ANTONIO TORRENS, quien declara la muerte de su esposa MILCA JUSTINA ACOSTA DE TORRENS. Que no está de acuerdo con llamarse LEONARDO LOZADA, por cuanto esta consciente de que el señor LINO JOSE LOZADA, no es su padre y que en consecuencia su apellido no es LOZADA sino TORRENS. Fundamenta su acción el Artículo 221 del Código Civil Venezolano vigente. Por último impugna el reconocimiento efectuado por el ciudadano LINO JOSE LOZADA.
EL DEMANDADO:
El codemandado GILMER ANTONIO TORRENS, en su escrito de convenimiento, convino tanto en los hechos, como en el derecho invocado por el demandante, por cuanto es cierto que el ciudadano LEONARDO ANTONIO LOZADA ACOSTA es su hijo, y no es hijo del ciudadano LINO JOSE LOZADA, como aparece en la partida de nacimiento del mencionado ciudadano. Que es cierto que el 16 de febrero de 1995, la ciudadana MILCA JUSTINA ACOSTA, (hoy difunta), contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Fraternidad, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, con el ciudadano LINO JOSE LOZADA, que tiempo después de haber contraído matrimonio, la referida ciudadana y el ciudadano LINO JOSE LOZADA, se separaron, que posterior a ello formó pareja con el, y que se esa unión extra matrimonial nació LEONARDO ANTONIO LOZADA ACOSTA demandante en la presente causa, el día 06 de febrero de l.959, en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, que para la fecha del nacimiento de dicho ciudadano MILCA ACOSTA aún no estaba divorciada de su esposo LINO JOSE LOZADA. Que por tal razón la madre del demandante lo presentó con la partida de matrimonio de ella con LINO JOSE LOZADA, en fecha 23 de marzo de 1.959, por ante la Prefectura del Municipio Candelaria (ahora Parroquia) Distrito Valencia (ahora Municipio) del Estado Carabobo, quedando registrado como hijo del ciudadano LINO JOSE LOZADA.
Que LEONARDO ANTONIO LOZADA ACOSTA, no es hijo de LINO JOSE LOZADA, sino de GILMER ANTONIO TORRENS, debiendo en consecuencia llevar el apellido “TORRENS” y llamarse LEONARDO ANTONIO TORRENS ACOSTA. Que posterior al divorcio de la madre del demandante con el ciudadano LINO JOSE LOZADA, ésta contrajo matrimonio con el, procreando otros hijos, los cuales llevan el apellido TORRENS, a excepción del demandante. Que tal circunstancia no fue impedimento para que el demandante tuviese el trato y la fama de hijo de quien suscribe, desde que nació hasta la presente fecha, reconociéndolos públicamente como padre e hijo. Que en fecha 22 de Diciembre de 1992, la madre del demandante falleció ab intestato, que el demandante no está de acuerdo con llamarse LEONARDO LOZADA. Que este falso reconocimiento efectuado por LINO LOZADA ha repercutido en la vida personal de su hijo, al estar erróneamente identificado durante toda su vida con un apellido que no le pertenece y que al contraer matrimonio y procrear hijos, estos llevan el apellido LOZADA.
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que las disposiciones legales no permiten seguir sosteniendo como se había insistido bajo la anterior normativa, que en los juicios de filiación no surten efecto ni la confesión expresa, ni tampoco el convenimiento en la demanda, puesto que el Artículo 210 del Código Civil establece entre otras cosas “La filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas”, lo que conduce a determinar que no queda excluida en los juicios de filiación la prueba de confesión.
Analizadas las actas procesales, así como todo el material probatorio aportado por la parte actora en el presente caso de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, así como el escrito contentivo del convenimiento presentado por el codemandado GILMER ANTONIO TORRENS, en el cual conviene, en la existencia de su hijo LEONARDO ANTONIO LOZADA ACOSTA, y que es su progenitor, lo que se ratifica con la no comparecencia del codemandado LINO JOSE LOZADA, queda establecido, que efectivamente el ciudadano LINO JOSE LOZADA, no es el padre biológico del ciudadano LEONARDO ANTONIO LOZADA ACOSTA. Igualmente esta Juzgadora observa, que la parte demandada estando debidamente citada, no promovió pruebas, ni trajo nada a los autos que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su libelo; lo que hace procedente la declaratoria con lugar la demanda por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con LUGAR la demanda que por IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, intentado por el ciudadano LEONARDO ANTONIO LOZADA ACOSTA, contra los ciudadanos LINO JOSE LOZADA y GILMER ANTONIO TORRENS, ambos identificados en autos; y en consecuencia, se DECLARA que el ciudadano LEONARDO ANTONIO LOZADA ACOSTA, no es el padre del ciudadano LEONARDO ANTONIO LOZADA ACOSTA.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular,


Abg. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,

Abg. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:30 minutos de la tarde.-
La Secretaria,

Abg. Elea Coronado




Exp. N° 16.138
mr.